República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 71.129 MARIANO ENRIQUE PORRAS BUITRAGO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP1683-2014 Radicación N°. 71.129 (Aprobado acta N°. 41) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Mariano Enrique Porras Buitrago, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al hábeas data, al debido proceso y a la libertad. A la presente acción, fueron vinculados la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá (despacho que asumió con posterioridad el proceso contra el accionante proveniente de su homólogo el 48).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifiesta el accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, libró orden de captura en su contra una vez que en sede de segunda instancia modificó la pena de prisión de 67 a 84 meses de prisión que le fue impuesta el 16 de junio de 2005, por el extinto Juzgado 48 Penal del Circuito de esta ciudad, al hallarlo responsable del delito de estafa agravada. 2.
Señala que la orden de captura fue comunicada a la Policía Nacional y demás entes de control mediante oficio 19088 del 27 de octubre de 2005, sin que estuviera ejecutoriado el fallo de segundo grado, pues fue objeto del recurso extraordinario de casación. 3. Una vez se produjo su aprehensión (no específica fecha), razón por la cual promovió acción de hábeas corpus (no precisa ante qué autoridad) la cual fue fallada a su favor y se ordenó revocar la orden de captura. 4.
Sin embargo, aduce, que no entiende por qué, después de culminado el proceso adelantado en su contra, por prescripción de las acciones penal y civil, aún continúa vigente dicha orden en la base de datos de la Policía Nacional. 5. Son estas las razones que lo motivaron a acudir a la intervención del juez de tutela, pues la irregularidad denunciada le impide movilizarse libremente y constantemente es capturado por miembros de la Policía Nacional.
Bajo ese entendido, solicita que se cancele la orden de captura existente en su contra por cuenta del proceso 2003-0166, el cual ya culminó por disposición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. LAS RESPUESTAS 1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Un magistrado informó que de acuerdo con el registro de actuaciones que aparece en el sistema de gestión Siglo XXI, el proceso 1100131040482003-00166 adelantado contra el actor por el delito de estafa agravada ingresó al despacho en cuatro oportunidades, y en la última de ellas, para resolver la apelación de la sentencia ordinaria (por reparto del 19 de julio de 2005) por lo cual el 26 de octubre siguiente, se dispuso modificar el fallo para aumentar la pena principal de 67 a 84 meses de prisión, revocar la prisión domiciliaria e inadmitir las demandas de parte civil, entre otras decisiones.
El 29 de noviembre de 2005, se concedió el recurso de casación y mediante constancia del 10 de marzo de 2006, se ordenó informarle al quejoso «sólo será posible librar orden de captura en su contra cuando la condena que se le impuso cobre ejecutoria y por el momento ésta se encuentra suspendida debido a la interposición del recurso de casación.» En lo atinente a la orden de captura, supuestamente librada con oficio 19088 del 27 de octubre de 2005, la Secretaria de la Sala indicó que no aparece registro alguno, ni se puede establecer su existencia, en atención a la devolución al Juzgado de origen. 2.
Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. El responsable del Área de Antecedentes, Subintendente Carlos Ivan Cuyares Buitrago, comenzó por precisar que esa Dirección se alimenta a diario con base en las informaciones que para tal efecto tienen la obligación legal las autoridades judiciales de remitir, sobre la iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, así como también de órdenes de captura y su cancelación. Luego, indicó, que consultada la base de datos de la entidad a nombre de Mariano Enrique Porras Buitrago, identificado con cédula de ciudadanía número 19.109.412, a la fecha figura la siguiente orden de captura activa: · TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE BOGOTÁ D.C., EN OFICIO 19088 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2005, COMUNICA ORDEN DE CAPTURA, PROCESO 2003-00166 POR: ESTAFA ART.356 C.CP Señaló, que dentro del escrito de tutela no se aporta certificación o constancia de cancelación de la solicitud de la orden de captura, por lo que no se puede acceder a su cancelación. Sobre el particular, recalcó, que los organismos de Policía Judicial no son los dueños de la información, sólo la administran; así la cosas no están facultados para cancelar, modificar, corregir o suprimir registros sin expresa orden de autoridad judicial competente.
En ese orden de ideas, las pretensiones del accionante no corresponden a las consecuencias de una acción u omisión de esa dependencia. 3. Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá. La titular del despacho, luego de hacer un recuento del proceso adelantado en contra del actor, informó que el mismo le fue reasignado el 6 de noviembre de 2013.
Remitió copia de la actuación surtida por las autoridades judiciales que conocieron del proceso en cuestión. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si existen motivos para que la orden de captura proferida en contra del accionante por el delito de estafa agravada se mantenga vigente a pesar de haber finiquitado el proceso por prescripción de las acciones penal y civil.
CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Sala que concederá la protección a los derechos invocados, por cuanto no existe fundamento para que se encuentre vigente la orden de captura contra de Mariano Enrique Porras Buitrago. Las siguientes son las razones: 1. Derecho fundamental de hábeas data frente a la cancelación de órdenes de captura. La Corte Constitucional ha señalado que en los procesos penales, las órdenes de captura deben ser comunicadas a las autoridades que les corresponde hacerlas efectivas y en tal medida registrarlas en el banco de datos correspondiente.
Pero igualmente, deben ser canceladas una vez sea comunicado por la autoridad judicial competente a los organismos seccionales de seguridad y de la policía (CC T-310/10). También ha dicho, que la permanencia de una orden de captura en los registros de la Fiscalía o la DIJIN, cuando ha perdido su vigencia y debe ser cancelada, es contraria a todas luces a la Constitución y va en contra de los principios que orientan la administración de datos personales.
Igual, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que operó la prescripción, pues su permanencia puede generar la afectación al derecho fundamental a la libertad. 2. Implicaciones por no actualizar los registros relacionados con la vigencia y cancelación de las órdenes de captura.
La función de registrar las órdenes de captura y su cancelación genera obligaciones compartidas entre la rama judicial, representada por jueces, magistrados y Fiscalía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como es la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía Nacional. El registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad.
Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad (CC T-310/10). Con fundamento en lo expuesto, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la acción de tutela cuando la permanencia de un dato errado y la omisión de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo vulneran derechos fundamentales, especialmente a la libertad y al habeas data.
Al respecto en sentencia CC T-303/98 manifestó: ( ) Es evidente que la permanencia del dato negativo equivocado causa, minuto a minuto, enorme daño a la persona, por lo cual es indudablemente contraria a la Constitución y altamente ofensiva para la dignidad del individuo, y que si, habiendo sido reclamada directamente la rectificación en ejercicio del Habeas Data, ella no se produce inmediatamente, hay lugar al ejercicio de la acción de tutela contra la entidad para obtener la protección del derecho fundamental violado, por medio de una orden judicial perentoria. 3.
El caso concreto. 3.1. Para una mejor comprensión del tema objeto de estudio, se hace necesario realizar un recuento de la actuación procesal adelantada contra el accionante, veamos: (i). El 16 de junio de 2005, el extinto Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Mariano Enrique Porras Buitrago a 67 meses de prisión y multa de $500.000 al hallarlo responsable del delito de estafa agravada, concediéndole la prisión domiciliaria.
(ii). Apelada la sentencia por el accionante y la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 25 de octubre del mismo año, modificó entre otras cosas la pena de prisión para aumentarla de 67 a 84 meses, al tiempo que le revocó la prisión domiciliaria y dispuso que debería cumplirla en establecimiento penitenciario.
(iii). Inconforme con lo anterior, el actor interpuso recurso de casación donde ésta Corporación, en proveído del 31 de octubre de 2006, declaró prescritas las acciones penal y civil derivadas de la conducta referida, ordenó la cesación del procedimiento y dispuso la cancelación de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el predio “Altamira”, como también de los compromisos adquiridos en razón a ese diligenciamiento. 3.2.
Ahora bien, de las pruebas allegadas a la actuación se observa que una vez finiquitado el proceso, el extinto Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, atendiendo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, procedió a comunicar la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal a las autoridades de control correspondientes (Dirección Nacional de Fiscalías, Departamento Administrativo de Seguridad DAS, DIJIN de la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá) indicando que Mariano Enrique Porras Buitrago no era requerido en razón de esa causa.
Lo anterior con la finalidad de actualizar la base de datos. Información que fue recibida por los organismos de control referidos entre el 6 y 9 de noviembre de 2007. 3.3. No obstante, conviene precisar que a pesar de haber culminado el proceso contra el actor, por cuenta del fenómeno de la prescripción de las acciones penal y civil, lo cierto es que en la actualidad se encuentra vigente la orden de captura, en virtud del oficio número 19088 del 27 de octubre de 2005 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, pues así lo informó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en sus descargos.
Lo expuesto evidencia que tal institución a través de la DIJIN, no actualizó en su momento la información suministrada por el extinto Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá en oficio 3083 del 22 de octubre de 2007, donde se le enteró -se insiste- que el proceso adelantado contra el accionante por el delito de estafa agravada había prescrito por decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así las cosas, es evidente que los derechos fundamentales al hábeas data y a la libertad en cabeza de Mariano Enrique Porras Buitrago resultan vulnerados, pues no existe duda que la permanencia en el registro de una información relacionada con una orden de captura que ha perdido vigencia constituye un yerro al tenor del inciso tercero del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, y por tanto, debe ser descargada de los archivos de los organismos de control.
Son estas las razones, que llevan a la Sala a conceder la solicitud de amparo y en consecuencia ordenará a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, actualice la información que se registra a nombre de Mariano Enrique Porras Buitrago, en los términos informados a la DIJIN en oficio 3083 del 22 de octubre de 2007, expedido por el extinto Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, del cual se le hará llegar copia.
Una vez cumplida la presente orden, deberá correrle traslado a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Información sobre Actividades Delictivas -CISAD- de la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar los derechos fundamentales al hábeas data y a la libertad en cabeza de Mariano Enrique Porras Buitrago.
Segundo. Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, actualice la información que se registra a nombre de Mariano Enrique Porras Buitrago, en los términos informados a la DIJIN en oficio 3083 del 22 de octubre de 2007, expedido por el extinto Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, del cual se le hará llegar copia.
Una vez cumplida la presente orden, deberá correrle traslado a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Información sobre Actividades Delictivas -CISAD- de la Fiscalía General de la Nación. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 66 al 70 cuaderno anexo. � Folio 61 cuaderno tutela Corte. � Folio 68 cuaderno anexo. � Artículo 350. Orden escrita de captura. La orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura.
Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la Fiscalía General de la Nación. De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de casa organismo.
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