TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147671 CUI 11001020500020250125701 LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO YAMINA CUMPLIDO ROMERO SAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP16828-2025 Radicación 147671 Acta n.° 228 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO YAMINA CUMPLIDO ROMERO S.A.S., a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral N.º 70001310500320230007300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: La sociedad Laboratorio Clínico Especializado Yamina Cumplido Romero S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Juliet Vanesa Silvestre Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad aquí accionante con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en virtud de ello, se ordenara el reconocimiento de diferentes acreencias laborales, trámite identificado con radicado 0001310500320230007300.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, con auto de 30 de marzo de 2023, admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la parte accionada a través de la dirección o sitio informado en la demanda, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, carga procesal respecto de la cual la demandante informó su cumplimiento con memorial de 14 de abril siguiente, allegando los soportes de envío de la comunicación a través de la empresa Servientrega a la cuenta de correo electrónico: contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com.
A través de escrito presentado el 4 de mayo de 2023, la convocante a juicio solicitó que se tuviera por no contestada la demanda y que se fijara fecha para la realización de las audiencias previstas en los artículos 77 y 80 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social de manera concentrada. El 9 de mayo de 2023 la demandada arrimó el poder conferido a su apoderado, adjuntando, además, el Certificado de la Cámara de Comercio de Sincelejo donde consta la existencia y representación de la sociedad Laboratorio Clínico Especializado Yamina Cumplido Romero S.A.S. y la contestación de la demanda.
De igual forma, en la misma calenda, presentó solicitud de declaratoria de nulidad de la notificación personal del auto admisorio y que se tuviera por notificado por conducta concluyente de la admisión de la demanda. Mediante proveído de 24 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento negó el incidente de nulidad. En desacuerdo, el extremo pasivo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación por medio de los cuales reprochó que (i) la dirección de correo electrónico al cual se envió la comunicación no era la dispuesta por la entidad para recepcionar notificaciones judiciales en ese momento;
(ii) el correo de notificaciones judiciales de la entidad fue cambiado antes del 28 de marzo de 2023, pues las modificaciones de cambio de direcciones e información en el registro mercantil se pueden realizar en cualquier tiempo; (iii) la autoridad tiene la obligación de analizar la fecha de expedición del registro mercantil aportado verificando que se haya expedido por lo menos dentro del mes anterior a la presentación de la demanda y que al momento de efectuar la notificación se constate nuevamente que no haya tenido ningún cambio y (iv) que cumplió con el deber previsto en el inciso 5 del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, según el cual, debe manifestar bajo la gravedad de juramento que no se enteró de la providencia, circunstancia que no fue tenida en cuenta al momento de resolver el incidente.
El juez de primer grado mantuvo incólume la decisión con providencia de 27 de junio de 2024 y concedió la alzada. Con auto de 28 de febrero de 2025, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó en su integridad la determinación confutada. La parte accionante explicó que la demandante aportó como prueba de existencia y representación legal de la convocada a juicio un certificado de Cámara de Comercio expedido el día 14 de diciembre del año 2022, documento en el que se establece como dirección de notificaciones judiciales el correo electrónico: contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com, mismo al que se remitió la notificación del auto admisorio el día 14 de abril de 2023, siendo que «para el mes de junio del año 2022, se procedió a crear dentro del dominio de la empresa el correo electrónico oficinajuridica@laboratorioyaminacumplido.com el cual fue inscrito como correo oficial para notificaciones judiciales dentro de Registro Mercantil desde el mes de enero del año 2023».
Narró que, en vista de las circunstancias descritas, presentó derecho de petición ante la Cámara de Comercio para que se le informara:
PRIMERO: Se sirva informa cuantas veces puede actualizar al año la información contenida en el certificado de la Cámara de Comercio una persona jurídica de derecho privado, incluyendo el cambio de los correos electrónicos de notificaciones judiciales.
SEGUNDO: Se sirva informar si para el cambio del correo electrónico de notificaciones judiciales de una persona jurídica de derecho privado, es obligatorio que este se realice con la renovación de la matrícula (sic) mercantil o si por el contrario se puede realizar dicha modificación cuando la empresa lo requiera. Que mediante oficio No. 400 de 17 de marzo de 2025 la Cámara de Comercio respondió que: 1.
Usted podrá actualizar y/o reformar la información contenida en el certificado de existencia y representación legal cuantas veces lo estime conveniente. 2. No es obligatorio, usted podrá realizar la actualización de su correo electrónico junto con la renovación, lo cual no implica un costo adicional. También podrá realizarlo mediante oficio dirigido a la Cámara de Comercio, cancelando los derechos de inscripción pertinentes.
Adujo que, teniendo en cuenta que la notificación se había efectuado en la cuenta de correo contabilidad@laboratorioyaminacumplido.com, solo pudo tener conocimiento de la existencia del proceso hasta el día 4 de mayo de 2023, fecha en la que la parte demandante presentó la solicitud de tener por no contestada la demanda, memorial que se remitió con copia al correo chuleps@gmail.com, el cual, aseguró, pertenece a su apoderado judicial de confianza, quien procedió a informarle del trámite en curso, de ahí que hasta este momento pudo dar contestación a la demanda, proponer excepciones y aportar las pruebas de los pagos realizados por concepto de salarios y prestaciones sociales a la demandante.
Cuestionó que se haya negado el incidente de nulidad por cuanto «los despachos accionados confunden la actualización del registro mercantil el cual se realiza una vez al año, con la potestad de cambiar la información que consta en el certificado de existencia y representación legal la cual puede hacer el titular del registro las veces que este quiera en el año», y que mal hacen en interpretar que los certificados de existencia no tienen fecha de vencimiento porque la información allí contenida puede variar o actualizarse.
De ahí que, en su sentir, lo propio debió ser que se declarara la nulidad solicitada y «entender notificada por conducta concluyente a la parte demandada el día en que se solicitó la nulidad y que los términos de traslado empiezan a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decrete». Objetó que, si bien la demandante aportó la constancia de la notificación por medio de un servicio postal, con dicha certificación no se acreditaba que el correo electrónico efectivamente hubiera sido recibido por ella, ya que solo se registró que dicho correo había sido abierto, sin que se tenga certeza quien lo hizo, además tampoco se observa que el servidor de destino hubiera enviado información de notificación de entrega, por lo que no era posible certificar el recibo efectivo de la comunicación, además, el mismo certifica que el destinatario abrió el mensaje el 2023/04/14 11: 26:36, pero si observamos en la última parte del certificado aportado, claramente se ve que el auto no fue descargado por la persona que abrió el mensaje, o sea la persona que revisó ese correo solo abrió el mensaje de datos, y guardó silencio, omitiendo realizar la descarga del documento adjunto e informarle al representante legal de la parte demandada […].
Adujo que es obligación de los interesados utilizar los certificados de existencia y representación legal de una persona jurídica con fecha de expedición de al menos 30 días para evitar este tipo de confusiones. Reprochó que las consecuencias de esta negativa conllevan a que se presuman ciertos los hechos susceptibles de confesión y, como consecuencia de ello, la imposición de una condena injusta siendo que no tiene pendiente ningún pago a la trabajadora y que los extremos temporales de la relación laboral no son los establecidos en la demanda pues su vinculación laboral fue desde el 3 de agosto de 2020 hasta el 12 de marzo del 2021 y no hasta el 12 de marzo de 2022, como se estableció en el escrito de la demanda.
Aseguró que, el 27 febrero del año 2023, había dado respuesta a un derecho de petición que presentó la demandante, la cual fue remitida al correo sergiobuelvasherazo@gmail.com, que pertenece al apoderado judicial de esta última, envío que se hizo desde el correo electrónico oficinajuridica@laboratorioyaminacumplido.com «por lo que es claro que el apoderado de la señora Silvestre Rodríguez (sic) y ella, si tenían conocimiento de la existencia de dicha dirección electrónica, y aun así por no realizar la compra del certificado actualizado para la vigencia 2023, prefirieron utilizar el del año 2022 el cual se encontraba desactualizado».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que, se infiere, se protejan sus derechos superiores y, en virtud de ello, se deje sin efectos el auto proferido el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 16 de junio del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió link de acceso del expediente censurado. 2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió copia del expediente y afirmó que la providencia censurada se profirió de acuerdo con las normas que rigen para el caso en concreto, por lo cual no se constituyó ningún defecto ni vulneración a los derechos fundamentales del accionante, por tanto, solicitó se niegue el amparo incoado. 3.
El 25 de junio de este año, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, tras considerar que no se cumplió requisito de subsidiariedad, en tanto, el proceso laboral ordinario no. 700013105003–2023–00073–00 se encuentra en curso, por lo que, estimó que no se debe usar esta acción de amparo como una instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales.
A la par, consideró que los argumentos que realizó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para arribar a la decisión cuestionada fueron razonables y de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto. 4. El apoderado de la empresa accionante impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. [1: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
LABORATORIO CLÍNICO ESPECIALIZADO YAMINA CUMPLIDO ROMERO S.A.S., a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se deje sin efectos el auto proferido el 28 de febrero de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Pues bien, en atención a la censura propuesta por la impugnante, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.
Ello porque, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. De igual forma, se ha establecido que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Descendiendo al caso en concreto, de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se advierte que el proceso laboral cuestionado aún se encuentra en curso, en tanto, se está pendiente de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. Por tanto, la entidad accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de ese asunto para alegar lo que pretende por esta vía. En ese orden, resulta improcedente la intervención del juez de tutela en dicho asunto, pues cualquier decisión que se adopte por fuera de ese trámite ordinario, incluida la nulidad que pretende la actora, podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-335/18 ).
Recuérdese que el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar el trámite del proceso fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Ahora, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de subsidiariedad se puede flexibilizar cuando el juez constitucional logre determinar[footnoteRef:2]: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. [2: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] No obstante, ninguno de esos presupuestos concurre en el presente asunto, porque: (i) se itera, el asunto cuestionado se encuentra en curso y, por ende, no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden al interior de la actuación censurada, prueba de ello es que se está pendiente de fijar fecha y hora para la audiencia inicial;
(ii) no existen elementos de juicio que permitan afirmar que la impugnante se encuentra expuesta a situaciones complejas que le impidan estar a la espera de la resolución de su caso por la vía ordinaria; además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (iii) no se está ante un sujeto de especial protección constitucional que haga viable la intromisión excepcional del juez de tutela.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, teniendo en cuenta que se satisfizo el requisito de subsidiariedad y no se acreditó la configuración de alguno de los presupuestos excepcionales que habilitan al juez constitucional el estudio de fondo del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7