CUI 11001020500020220123701 NI 127446 Segunda instancia Neimelis José Palacio Pimienta y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16828-2022 Radicación n° 127446 Acta No. 280 Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el trabajador Neimelis José Palacio Pimienta y el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleados del Sector Financiero y de los Seguros SINTRAPREVI, José Antonio Becerra Camargo; frente al fallo proferido el 20 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, trámite que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso laboral cuestionado.
LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, refirieron que Neimelis José Palacio Pimienta, estuvo vinculado mediante contrato laboral con la Previsora S.A. Compañía de Seguros, desde el 14 de julio de 1983 hasta el 25 de marzo de 2022, desempeñando el cargo de Técnico en la sucursal Riohacha. […] Señalaron que La Previsora S.A. incoó proceso especial de Fuero Sindical –permiso para despedir-, contra Neimelis José Palacio Pimienta, a fin de que se declarara la justa causa de despido, se autorizara el levantamiento del fuero sindical, así como el despido con justa causa, en calidad miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros “SINTRAPREVI”, en el cargo de Secretario de asuntos intersindicales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha.
Indicaron que el juez de conocimiento [ 8 de octubre de 2021 ] resolvió autorizar a la demandante a levantar el fuero sindical que ostentaba Neimelis Palacio Pimienta y, como consecuencia de ello, autorizó a la empresa para que terminara el contrato de trabajo, determinación que fue apelada por SINTRAPREVI y el demandado. Indicaron que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al desatar los recursos de alzada, confirmó la sentencia del juez de primer grado.
Criticaron la sentencia del juez colegiado, en tanto que, en su criterio: a) pese a no tener certeza sobre la calidad de servidor público de Neimelis Palacio Pimienta y de no poder determinar si la actividad que despliega, obedecía a un cargo de dirección confianza y manejo, concluyó que el régimen aplicable era el de contrato de trabajo; b) no se demostró en el juicio que el señor Neimelis José Palacio Pimienta le causó intencionalmente un daño a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, máxime que en materia disciplinaria sólo era procedente imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad; c) cómo trabajador oficial Neimelis José Palacio Pimienta era destinatario de la ley disciplinaria, Leyes 734 de 2002, 1952 de 2019 y 2094 de 2021, normas más garantistas, habiéndose aplicado a su caso «indebidamente» la norma más desfavorable como fue el artículo 75 de la «convención colectiva vigente».
Estimaron que el sentenciador de segundo grado incurrió en defecto fáctico, por cuanto: 1. valoró la diligencia de descargos, en la que se le vulneró el derecho fundamental de defensa y debido proceso al trabajador; 2. omitió valorar 4 testimonios, aportados por la organización sindical; no valoró el grado de instrucción del trabajador, quien no tenía la capacidad para comprender la irregularidad que la empresa le endilgó. Por otra parte, acusaron que el Tribunal incurrió «EN DEFECTO SUSTANTIVO, EN TANTO QUE APLICÓ UN PROCEDIMIENTO PARA IMPONER UNA SANCIÓN QUE NO CORRESPONDE A UN SERVIDOR PUBLICO», así como en defecto «orgánico y procedimental, toda vez que, antes de iniciar el proceso de levantamiento de fuero ante la jurisdicción ordinaria, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Previsora S.A. La Compañía de Seguros debió agotar las etapas propias de un proceso disciplinario».
Sostuvieron que, a pesar de que la parte demandada manifestó con «vehemencia y con seguridad» que se oponía a rendir descargos, tras señalar que se sentía completamente «expuesto y desprotegido», el funcionario interrogador, sin dar «un margen de espera, sin guardar un mínimo de prudencia, aprovechó la situación para confundir al trabajador enjuiciado y obtener una información amañada» y que el «término en que se adelantó el proceso disciplinario administrativo, fue corto y espontaneo, los cargos se hicieron el 29 de octubre de 2019, los descargos el 30 de octubre de 2019 y el despido el 1º de noviembre de 2019, el cual no agotó las etapas procesales, dado que no hubo lugar a pedir y practicar pruebas, presentar alegatos, interponer recursos, entre otros, es así que, el sancionado no tuvo oportunidad ni siquiera de preparar su defensa, ignorando que cómo trabajador oficial es destinatario de la ley disciplinaria, leyes (sic) 734 de 2002, 1952 de 2019 y 2094 de 2021, tales situaciones conllevan la violación al debido proceso».
En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, solicitaron que se revocara la sentencia de 11 de marzo de 2022 y se ordenara: i) «al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala de Decisión de Familia y Laboral, que en su lugar, declare que no procede la autorización del levantamiento de fuero sindical y tampoco el despido del señor Neimelis José Palacio Pimienta»; ii) «Que el tribunal ordene el reintegro del señor Neimelis José Palacio Pimienta y se reconozca los perjuicios a que hubiere lugar»; iii) «Que se revoque la condena en costas a que quedó sujeto el señor Neimelis José Palacio Pimienta» y iv)«Que se condene en costas a la Previsora SA, compañía de seguros».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de encontrar acreditados los requisitos genéricos de procedencia, negó la petición de amparo, al considerar que la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 11 de marzo de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
En primer lugar, el tribunal accionado centró el problema jurídico en determinar si: i) el demandado ostentaba la condición de empleado público o trabajador oficial; y ii) si la causa alegada por la demandante PREVISORA encajaba como justa causa para finiquitar el vínculo laboral, para proceder con la autorización del levantamiento de fuero sindical y, por ende, conceder el permiso para despedirlo con justa causa a su trabajador.
Elucidó que Neimelis José Palacio Pimienta ostentaba la calidad de trabajador oficial, según lo previsto en los artículos 5 y 292 del Decreto Ley 3135 de 1968, dado que por regla las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo que se desarrolle una función de dirección o confianza, quienes tendrían la calidad de empleados públicos, situación esta última que no tenía el aquí accionante, en tanto que su cargo era de técnico.
Seguidamente, se vislumbró que en el proceso cuestionado se expuso racionalmente los motivos que llevaron a disponer el levantamiento del fuero sindical y el correlativo permiso para despedir al trabajador aforado, por cuanto el trabajador al expedir la póliza 3012301 le ocasionó a la PREVISORA un grave peligro en su patrimonio y un evento de riesgo legal y operativo, desconociendo los límites de la cuantía que era de su competencia, así como las líneas financieras de la entidad.
Así mismo, se descartó alguna afectación relacionada con el respeto a su debido proceso, pues el procedimiento que llevó a la sanción y solicitud de levantamiento de fuero sindical estuvo sustentado en la cláusula 75 de la Convención Colectiva y conforme a ello se brindó la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y el trabajador voluntariamente renunció a su derecho a guardar silencio.
Acorde con lo anotado, estima la Sala de Casación Laboral que la decisión censurada se sustentó con argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, sin duda, obedeció a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual no le es permitido al juez de tutela entrar a controvertirlas, independientemente de que la comparta o no, ya que quien ha sido encargada por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo la presencia de desviaciones protuberantes, que no se evidencian en el presente caso.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los accionantes, quienes, en síntesis, reiteraron los argumentos de su demanda. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, la discusión se centra en la sentencia emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha del 11 de marzo de 2022, en virtud del cual confirmó el proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 8 de octubre de 2021, mediante la cual autorizó el levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir, en perjuicio del accionante Neimelis José Palacio Pimienta. 4.
De manera que la tutela se dirige en contra de decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que, la prosperidad de la acción constitucional, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 5.
En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con la providencia adoptada al interior del proceso de levantamiento de fuero sindical y autorización para despedir al trabajador sindicalizado Neimelis José Palacio Pimienta.
Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el citado fallo no procede recurso, dado que la decisión refutada es producto de la impugnación vertical en curso de un proceso especial frente al cual no procede el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:1]. [1: El proceso especial excluido de recurso de casación, de acuerdo con el artículo 117 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, porque la providencia objeto de debate data del marzo de 2022 y la tutela fue interpuesta el 5 de septiembre de 2022, es decir, transcurrió menos de seis, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable.
Finalmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.
Ahora, respecto de las causales específicas, de la lectura de la providencia confutada, contrario al parecer de la actora, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. En primer lugar, debe indicarse que el reclamo constitucional se circunscribe a la inconformidad con la determinación de autorizar el levantamiento del fuero sindical para despedir con justa causa al trabajador Neimeles Palacio Pimienta Pues bien, examinada la confutada decisión, se observa que la misma se ofrece válida conforme a las pruebas obrantes en la actuación y las normas aplicables al asunto, en los términos que fueron expuestos por el ad quem laboral.
Así, la Corporación accionada, luego de recordar el alcance de la protección constitucional del fuero sindical, como la « garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez de Trabajo ”, explicó la diferencia entre empleados públicos y trabajadores oficiales, para demarcar en cuál de ellas se encuentra el demandante y, por consiguiente, qué régimen disciplinario le es aplicable.
Así lo explicó: […] los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado, pueden clasificarse como […] empleados y trabajadores del Estado. Con respecto a las categorías de empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 5 del D.L. 3135 de 1968, señala: “ARTÍCULO
5. EMPLEADOS PÚBLICOS Y TRABAJADORES OFICIALES. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.
A su vez, el artículo 292 ibídem, refiere que las personas que prestan sus servicios en las E.I.C.E., son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisaran que actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Para la Sala, conforme lo enunciado en precedencia, en principio, la condición jurídica del demando debe seguir la regla general, esto es, corresponde a la de un trabajador oficial, pues, con las pruebas existentes dentro del expediente no se avizora con certeza o precisión que se trate de un empleado público, pues su cargo es el de técnico, en este aspecto, luego no se puede determinar si la actividad desplegada por el señor NEYMELES PALACIO PIMIENTA, obedece a un cargo de dirección y confianza.
En conclusión, el Señor NEYMELES PALACIO PIMIENTA, ostenta la condición de […] trabajador oficial y su régimen legal será el establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo, y por lo no previsto en ellos en la Ley 6 de 1945, al Decreto 2127 de 1945 y demás normas que lo modifican o adicionan; más no el de [ empleado ] público vinculado mediante una relación legal y reglamentaria o un empleo de libre nombramiento y remoción. Independientemente de ello, lo cual solo es válido para análisis doctrinal, lo que determina la posibilidad de autorizar o no el despido de un servidor aforado, es que la causa alegada por el empleador para solicitar el permiso correspondiente, sea justa, lo cual pasará a verse a continuación. A partir de la anterior explicación, se llegó a la conclusión que la naturaleza contractual con la empresa demandada que tenía el actor Neimelis José Palacio Pimienta es la de trabajador oficial, y conforme a ello, el régimen normativo aplicable es el regulado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo.
Seguidamente, determinó que en el presente evento sí se había acreditado la justa causa del despido y no se evidenciaba ninguna irregularidad o violación al debido proceso por parte de la empresa empleadora. Sobre el primer tópico indicó: «Descendiendo al caso objeto de estudio, tenemos que existe norma convencional contenida en la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAPREVI y PREVISORA SA, en donde se expresa lo siguiente: “realizar personalmente la labor, en los términos estipulados, observar los preceptos del reglamento de trabajo y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan la compañía o sus representantes, según el orden jerárquico establecido y comunicar oportunamente a la compañía las observaciones que estime conducentes a evitarle daños o perjuicios”;
También existe a folios 54 al 59 las funciones ejercidas por el demandado, dentro de las funciones que ejerce para la entidad demandante, se encuentra la de: “realizar la expedición, modificación, renovación, cancelación de pólizas, como también los anexos, cláusulas y demás documentos” (fl. 54); a folios 58-59. Así mismo se encuentran los siguientes medios de prueba: Pólizas Nos. 3012301 y 3012392 expedidas por el demandado, en las cuales se observa que no contienen la firma del tomador de las pólizas; así mismo, a folio 55.
Correo electrónico datado 19 de septiembre de 2019, mediante el cual, el Gerente de Negocios Privados de la Previsora, informa a la Presidencia de la entidad, el conocimiento de la expedición por parte del demandado de las pólizas de seriedad de la oferta en cuestión (folio 55) Reporte generado en el boletín de deudores moroso del Estado del representante legal de la Fundación Jardines Luminosos, integrante de la UT Tierra Fest 2019 (folio 58).
Consulta de los integrantes de la unión en mención, que evidencia un resultado: “declinar el riesgo” (folio 59). Pantallazo consulta aplicativo DECEVAL que manifiesta que el pagaré creado por el demandado como contragarantía de la póliza de seguro de cumplimiento 3012301 no registra firma alguna (folio 62). Oficio de la Superintendencia Financiera de Colombia, solicitando información sobre la expedición de la póliza de seriedad de la oferta relacionada con la licitación pública No. 03 de 2019 (fls. 66-68).
Resolución No. 02768 del 30 de octubre de 2019 mediante la cual el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social declaró el siniestro de la garantía de seriedad de la oferta No. 3012301 expedida por el demandante y declaró a título de sanción la suma de $3.009.862.817. Manual políticas de suscripción ramo cumplimiento, manual de garantías y contragarantías y políticas de territorialidad; convención colectiva de trabajo.
(fls. 105-125). Diligencia de cargos y descargos del 30 de octubre de 2019, el donde el señor NEIMELES rindió las explicaciones respecto de los hechos señalados por la parte actora, en la que responde las siguientes preguntas: ¿Está familiarizado con el manual de políticas de suscripción? respondió: sí. A la pregunta: indique los pasos a realizar para una expedición de pólizas de seguro en el ramo de cumplimiento, dijo: Se reciben los documentos, se analiza el riesgo y si es viable se le mira la experiencia a la persona que va a sacar la póliza, se hace la consulta en EXPIRIN, y si está todo bien se hace pagaré y se expide la póliza.
En el caso de la póliza que nos ocupa, las consultas se hicieron y quedo la evidencia. Pero hubo una consulta que no arrojó el resultado claro. Pero si uno le miraba la capacidad financiera, si contaba con capacidad. ¿Indique si tiene usted en su condición de técnico autorización de delegación para suscribir pólizas de seguros y hasta que cuantía?, respondió: Hasta el monto que la compañía autorice, es decir, 6.000 millones.
¿Conoce usted los límites de la política de delegación que existen para la Sucursal Riohacha? dijo: sí lo conozco, pero inicialmente yo tenía entendido que me habían subido la delegación a $8.000 millones. ¿Por qué en el caso de la póliza 3012301 a nombre de la UT TIERRA FEST 2019 no se montó la tarea y no se informó la situación al gerente?, respondió: como Xiomara me informó que la póliza de IRACA era la perdedora, yo no monté la tarea y, la otra la de fest, por cuestión de tiempo, yo nunca le comenté al gerente porque yo no le veía nada malo, yo veía el contrato viable.
Manifieste si sabe ¿cómo se realiza un análisis de clientes y en qué consiste el riesgo subjetivo?, dijo: el riesgo se analiza de acuerdo al objeto del contrato, casi siempre son contratos de construcción de obra y generalmente son clientes conocidos. En todo el tiempo que tengo de servicio es la primera vez que tengo una situación como esta, es bastante incomodo estar en esto, pero vuelvo y repito yo el objeto del contrato no lo vi tan grave.
¿Es usted consciente del riesgo en que puso a la compañía con la expedición de la póliza 3012301 UT TIERRA FEST?, dijo: si claro. ¿Conoce la labor que desempeña la oficina de cumplimiento y líneas financieras?, dijo: Direccionar que las cosas salgan bien, que los contratos sean analizados y estudiados a fondo con el fin de hacer una buena suscripción. La verdad yo no sé qué pasó ese día, de pronto la premura del tiempo, la carrera trae cansancio.
Si mal no estoy, el día que yo expedí esa póliza el gerente no estaba en la sucursal. Uno tiene una desventaja con el correo de previsora y es que si tiene mucha cosa, no pasa. Analizadas por la Sala las pruebas traídas al expediente se observa con claridad meridiana que la parte demandante fundamentó el despido del trabajador en una justa causa, pues se basó en el numeral 4° del artículo 2.2.30.6.12. del decreto 1083 de 2015 en concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 de la cláusula 18 y 1 y 5 de la cláusula 22 de la convención colectiva de trabajo, que son las normas como quedó dicho en líneas anteriores, la que le son aplicables al señor NEYMELES JOSÉ PALACIO PIMIENTA los cuales rezan lo siguiente: Decreto 1083 de 2015.
Numeral 4° del artículo 2.2.30.6.12: “Todo daño material causado intencionalmente a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas”. Convención colectiva de trabajo: Clausula 18 numerales 4 y 5: 4¨: “Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias, y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas” 5: “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabador cometa en las oficinas, establecimientos o lugar de trabajo, o en el desempeño de sus labores” Clausula 22 numerales 1 y 2. 1 “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados, observar los preceptos del Reglamento interno del trabajo y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le imparta la COMPAÑÍA o sus representantes, según el orden jerárquico establecido” 2 “No comunicar a terceros, salvo autorización expresa las informaciones que tengan sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada, o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al patrono, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales de trabajo ante las autoridades competentes”.
Para la Sala se configuró la justa causa para disponer el levantamiento del fuero sindical y el correlativo permiso para despedir al trabajador aforado, por cuanto el trabajador al expedir la póliza 3012301 le ocasionó a la PREVISORA un grave peligro en su patrimonio y un evento de riesgo legal y operativo y más aún cuando; primero, conocía los límites de la política de delegación que existen para la Sucursal Riohacha, pero que inicialmente tenía entendido que se lo habían subido la delegación a $8.000 millones.; segundo; sabia la labor que desempeñaba la oficina de cumplimiento y líneas financieras de la PREVISORA; y tercero; aceptó que puso en riesgo a la compañía con la expedición de la póliza 3012301 UT TIERRA FEST.
Finalmente, atendió el particular reclamo referido a la supuesta violación al debido proceso, con el recaudo de la diligencia de descargos, punto frente al cual descartó irregularidad alguna, al referir que: […] el recurrente se duele de que al actor no se le respeto su debido proceso en la audiencia de descargos, y para reforzar la razón de su dicho trae la cláusula 75 de la convención colectiva de trabajo que textualmente dice lo siguiente: “… Del procedimiento para imponer sanciones: Antes de aplicar una sanción disciplinaria LA COMPAÑÍA debe dar oportunidad de ser oídos, dentro de la misma diligencia, al trabajador inculpado y a dos (2) representantes del Sindicato a que este pertenezca, si así lo desea.
No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo ese trámite.” De la cláusula anteriormente trascrita, entiende la Sala que el trabajador era quien tenía que oponerse a rendir dichos descargos si no estaban los testigos o los representantes del sindicato, pues en esa cláusula esta intrínseca la palabra si así lo desea, empero lo que manifestó fue: “El señor Neymeles manifiesta que se opone a rendir los cargos teniendo en cuenta que no está preparado porque no conoce los cargos.
Me hubiera gustado que un abogado me hubiera acompañado o el doctor José´ Antonio Becerra de SINTRAPREVI. No obstante lo anterior, les quiero contar lo que paso”. Por lo que no tiene razón el apelante cuando manifiesta que al trabajador le fue vulnerado su derecho de defensa, pues el mismo decidió rendir sus descargos por su propia voluntad, pues dentro de esa audiencia no se avizora que lo estuvieran obligando, además se cumplieron los requisitos de la diligencia de descargos, los cuales fueron: 1.
Notificación al trabajador del llamamiento a descargos (folio 24). 2. Se le dieron a conocer al trabajador los motivos o razones del llamamiento a descargos (folio 24). 3. Se le hizo saber al trabajador que si lo consideraba pertinente podía asistir acompañado de dos compañeros de trabajo y presentar sus pruebas y 4. El levantamiento de un acta de descargos que contenga lo desarrollado en la diligencia. Para la Sala LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS aplicó las normas que le correspondían al trabajador oficial, su régimen legal es el establecido en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o en el reglamento interno de trabajo, por lo que concluye que se configura la justa causa para disponer el levantamiento del fuero sindical y el correlativo permiso para despedir al trabajador aforado, tal como lo decidió la juez de primera instancia. Como se extrae del anterior extracto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha atendió cada uno de los reclamos que ahora promueve el trabajador a través de la presente acción de tutela, reproches frente a los cuales ofreció una solución razonable, que estuvo soportada en la normativa aplicable al caso y según el caudal probatorio obrante en la actuación. En efecto, concluyó la Corporación accionada que se encontraba estructurada la causal de despido justificado, en tanto que suscribió la póliza de aseguramiento No 3012301, a la cual no se encontraba autorizado por su alto valor, y de la cual no realizó los controles y verificación de requisitos de su procedencia, actuación que le causó un perjuicio patrimonial a la entidad, dado que por dicho contrato fue sancionada en cuantía de $3.009.862.817.
Así mismo, se conoció que fue de manera libre y voluntaria que el accionante expresó su deseo de renunciar a rendir la declaración acompañado de sus compañeros de su sindicato y brindó las explicaciones respectivas, las cuales fueron valoradas por las autoridades judiciales accionadas que conocieron el proceso de levantamiento de fuero sindical, sin que se hubiere extraído irregularidad alguna.
Así las cosas, contrario a lo expuesto por la parte recurrente sí quedó demostrado el perjuicio causado a la empresa empleadora y concluyó que se aplicó el procedimiento correspondiente al actor, este es el establecido en la cláusula 75 de la Convención Colectiva. Conforme lo expuesto, con claridad se observa que el Tribunal accionado emitió una determinación razonable y acorde con la valoración probatoria valorada en su conjunto, en ejercicio de su autonomía como juez de la República, sin que se observe caprichosa o arbitraria.
En ese orden de ideas, todo lleva a concluir que la decisión que emitió el Tribunal Superior de Riohacha no constituye una afrenta a los derechos fundamentales, en la medida que se trata de una providencia que se ajusta al adecuado análisis de las pruebas recaudadas al interior del juicio laboral y a la ponderación de los elementos probatorios recaudados en la actuación de levantamiento de fuero sindical.
Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a consideración, no revela que la determinación esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera. 7.
Conforme lo expuesto, la Sala deberá confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia impugnada. Segundo: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17