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STP16828-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

Acción de tutela Rad. 94552 Edison Méndez Bohórquez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16828-2017 Radicación n.° 94552 (Aprobación Acta No.338 ) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Edison Méndez Bohórquez, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia, por las decisiones mediante las cuales denegaron la concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, de que trata el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Edison Méndez Bohórquez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con base en las decisiones mediante las cuales la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia denegaron la concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.

El accionante refiere que desde el 11 de noviembre de 2011 está cumpliendo la pena acumulada de 200 meses de prisión que le fue impuesta. En ese sentido, por cuanto es joven, ha tenido excelente conducta en el establecimiento en el que se encuentra recluido, y la Corte Constitucional mediante su jurisprudencia derogó la limitante de la justicia especializada de haber cumplido el 70% de la pena impuesta para acceder a este beneficio administrativo, solicitó la concesión de este permiso de hasta 72 horas.

Teniendo en cuenta que el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia denegaron su solicitud, el accionante considera que estas decisiones desconocieron el precedente jurisprudencial aplicable y el deber de valorar el factor subjetivo.

En consecuencia, el accionante solicita amparar sus derechos fundamentales ordenar a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia que profiera nueva decisión en la que se abstenga de aplicar el requisito de haber cumplido el 70% de la pena impuesta y, en consecuencia, conceda el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 6.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia informó que tiene a cargo la vigilancia de la ejecución de las condenas que le han sido impuestas al accionante, a saber: 1.

Dentro del proceso bajo radicación No. 2011-02736, mediante sentencia de 27 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva- Huila, fue condenado a la pena principal de 188 meses de prisión y multa equivalente a 9.667,3 SMLMV, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria al encontrarlo penalmente responsable a título de coautor del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, dentro del proceso radicado No. 2010-00893, en sentencia de 25 de noviembre de 2015, condenó al accionante a la pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1.334 SMLMV, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al de la pena principal, al hallarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por este motivo, la autoridad accionada informó que mediante auto de 27 de enero de 2016, acumuló las condenas, fijando como pena principal definitiva la de 200 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo establecido para la pena privativa de la libertad, dejando las demás determinaciones en igual forma como fueron establecidas en las respectivas sentencias.

Mediante auto interlocutorio número 0458 del 03 de mayo de 2017, denegó el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, contra la cual el accionante interpuso el recurso de apelación. Mediante decisión de 18 de julio de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia confirmó la determinación. Teniendo en cuenta que las decisiones atendieron la normativa y jurisprudencia aplicable, solicitó denegar el amparo invocado.[footnoteRef:2] Allegó copia de las decisiones censuradas.[footnoteRef:3] [2: Folio 18.] [3: Folios 19 a 26.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Edison Méndez Bohórquez, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia por las decisiones mediante las cuales denegaron la concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:5]]. [5: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que las decisiones mediante las cuales le fue denegado el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional que abolió el requisito de haber cumplido el 70% de la pena y el deber de valorar el requisito subjetivo de cumplimiento de la condena, en razón de lo cual considera se configuró la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en el desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable. 2.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3.

En el presente caso, la Sala advierte que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por la accionante, pues las decisiones censuradas proferidas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia, atendieron la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Se evidencia que en la providencia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la autoridad accionada encargada de revisar en segunda instancia la viabilidad de la solicitud del accionante, verificó que efectivamente el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 sí es exigible para el caso del accionante, por lo que al no cumplir con el tiempo allí establecido no es posible concederle este beneficio administrativo:[footnoteRef:6] [6: Folios 23 a 26.] El tema central del asunto que ocupa la atención de la Sala, radica en la inconformidad del impugnante quien considera vulnerado el derecho de igualdad, al denegar su solicitud para un permiso por 72 horas, basado en una norma que perdió vigencia en virtud de la derogatoria tácita por lo establecido en el artículo 49 de la misma ley, y en los artículos 50 de la Ley 890 de 2004, y 11 de la Ley 733 de 2002.

En el presente caso se evidencia que el sentenciado solicitó el reconocimiento del referido permiso administrativo de hasta 72 horas, señalando el cumplimiento de los requisitos para ello establecidos, beneficio que fuera negado por el Juzgado de instancia atendiendo a que aún no había satisfecho el 70% de la pena que le fuera impuesta, en consideración a que fue condenado por un delito de competencia de Juzgados Penales del Circuito Especializado.

En efecto, nótese que el permiso administrativo de hasta 72 horas se encuentra regulado en el artículo 147 de la ley 65 de 1993. El texto original de ese artículo, en el numeral 5 establecía como uno de los requisitos, 'no estar condenado por delitos de competencia de la justicia especializada'. No obstante, fue modificado por el 29 de la Ley 504 de 1999, que consagró: 'Haber descontado' el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados'.

En ese orden, es claro, que como los hechos por los que fue condenado Méndez Bohórquez, tuvieron ocurrencia el 11 de julio de 2010 y 11 de noviembre de 2011, la norma aplicable no es otra distinta a la anteriormente transcrita… De otra parte, y para mayor claridad, es necesario indicar que nuestra máxima autoridad constitucional en sentencia C-708 de 2002, al considerar que si se ajustaba a la normativa constitucional el requisito establecido en el señalado numeral 50, señaló que tal aspecto había sido analizado en anterior pronunciamiento, encontrando que éste al igual que los restantes presupuestos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no presentaba contradicción alguna con la normativa superior, refiriendo que si bien en dicha providencia no se había hecho expresa manifestación con relación al artículo 13 de la Carta Política, el mismo se encontraba incluido dentro del estudio realizado, por haber sido un análisis integral del articulado. … … Y posteriormente la misma …mediante Sentencia C-387-15 de 24 de junio de 2015…respecto a su vigencia hizo claridad en el siguiente sentido: … Ello aunado a que dicho requisito objetivo exigido por el legislador en tratándose de condenados por delitos de competencia de la justicia especializada, tiene plena vigencia, dado que a las normas contenidas en el Capítulo IV Transitorio de La Ley 504 de 1999, que regulaban lo concerniente a la justicia especializada, se les confirió carácter indefinido mediante el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.

Así lo ha venido reiterando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando sobre el tema, ha sostenido: //… (Sentencia T-58034 del 17-01-2012). … Así las cosas, no se puede desconocer que el referido permiso ha sido establecido como un beneficio para los sentenciados que como ya se indicó, cumplan con los requisitos señalados en la referida norma, sin que con relación a su aplicación pueda señalarse vulneración alguna de los derechos de los sentenciados. … Por lo tanto, la Sala está en total acuerdo con el criterio del a quo, y respalda la decisión tomada en la instancia, ante el incumplimiento de las exigencias para hacerse acreedor EDINSON MÉNDEZ BOHÓRQUEZ del permiso pretendido.

(Textual). Dado que se evidencia que el caso del accionante fue decidido por las autoridades competentes con base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisión fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, abordando los mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acción constitucional, se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada. En este sentido, como quedó evidenciado en la providencia STP8059-2017 (Rad. 92189) de 07 de junio de 2017, esta Sala ha sido consistente en señalar que tanto el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, como la modificación de esa norma mediante el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, se encuentran vigentes.

Tampoco se advierte que haya vulneración del derecho fundamental a la igualdad porque de los argumentos traídos por las autoridades accionadas se constata que este criterio es el que aplican para esta clase de solicitudes, quedando entonces descartado que al accionante le haya sido dado un trato desigual injustificado. Por lo mencionado, se constata que las decisiones acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del accionante distan de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentran dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal.

Por ende, la Sala encuentra que las decisiones mediante las cuales fue denegada la concesión del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia, no adolecen de visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional y por ello no se configuró causal específica de procedencia alguna.

Por el contrario, la Sala considera que las decisiones censuradas valoraron los argumentos presentados por el accionante, similares a los que presentó en su solicitud de amparo, y de manera motivada y razonable decidieron no acoger sus pretensiones. Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

Por lo que al estar acreditado que la acción de tutela presentada por la accionante no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad, pues no hubo desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni un trato desigual injustificado, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Edison Méndez Bohórquez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Florencia, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15