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STP16828-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16828-2015 Radicación n° 82899. Aprobado Acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora OLGA LUCIA PEÑARANDA GUERRERO, en relación con el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la Fiscalía Quinta Seccional de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe de la contraparte, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) a. El 8 de junio de 2015, su esposo Miguel Ángel Laguado Suárez falleció mientras ejecutaba labores de operación y mantenimiento de aguas residuales en la planta de tratamiento Rio Frio, tarea que desempeñaba bajo la dirección de la Unión Temporal Ptar Rio Frio. b. Instauró denuncia penal el 3 de julio siguiente, solicitando la exhumación de cadáver de su cónyuge para establecer las causas de la muerte, pero a la fecha han transcurrido 63 días sin que el fiscal del caso acceda a lo anterior, lo cual traduce una morosidad excesiva que afecta sus derechos fundamentales, pues opiniones de personas estudiadas en derecho le han dicho que si la muerte corresponde a un homicidio culposo es necesario adelantar de forma urgente y prioritaria la investigación penal con el fin de recolectar pruebas, que de no recogerse en tiempo impiden ejercer eficientemente la acción penal, ya que los medios cognoscitivos podrían desaparecer, Solicita se ordene a la fiscalía a la cual se le asignó el caso, practique la exhumación del cadáver de su esposo y determine la causa de muerte, e investigue integralmente los hechos punibles y, en especial, le reciba declaración al operario o compañero de trabajo que acompañaba a Miguel Angel el día del accidente mortal.

(…) 3. El Coordinador de la Unidad de Fiscalías de Estructura de Apoyo de Bucaramanga informa que el 11 de agosto de 2015 le fue asignada la noticia criminal radicada 2015-01397 a la Fiscalía Quinta de Estructura de Apoyo, la cual se originó por la denuncia penal escrita que presentó el apoderado judicial de la señora Olga Lucía Peñaranda Guerrero, al parecer porque su cónyuge murió por causa indeterminada.

El 22 de septiembre de 2015 se elaboró el correspondiente programa metodológico impartiéndose órdenes a la policía judicial para establecer si existió la comisión del algún ilícito en la muerte de Miguel Ángel Laguado Suárez, que actualmente adelanta labores de recopilación de elementos materiales probatorios y evidencia física pertinente al caso denunciado.

La muerte de Laguado Suárez se produjo el 8 de junio de 2015 en la clínica Carlos Ardila Lülle de Floridablanca, estableciéndose por los galenos que allí lo atendieron que su muerte fue súbita y natural, razón por la cual no avisaron a las autoridades para que hicieran el levantamiento del cadáver. El 9 de junio de 2015, en el Hospital Universitario de Santander se realizó la necropsia médico-científica del occiso, cuyos resultados arrojaron que falleció por una falla en la bomba cardiaca como consecuencia de la complicación de un síndrome coronario agudo de tipo infarto de miocardio de 7 a 10 de evolución que posiblemente derivó en alteración del ritmo cardiaco con formación de tromboembolos que ocasionaron el deceso.

La necropsia, ya sea médico-científica o médico-legal que se practica a un cadáver, requiere se retiren los órganos internos obedeciendo a un protocolo y procedimiento médico que se realizan por galenos expertos para determinar la causa de muerte de un occiso. En la autopsia se requiere autorización de autoridad competente que se puede dar si la muerte fue violenta o sospechosa de criminalidad, de ahí que no se presente cuando se ha certificado que el deceso ocurrió por causa natural.

De otra parte, existen mecanismos de defensa judicial a los cuales la accionante puede acudir para sustentar su inconformismo con la indagación preliminar que hasta ahora inicia, máxime cuando no se erige como violación a un derecho fundamental el disímil criterio que la actora tenga frente al procedimiento que se adelanta. El debido proceso para la víctima se ha mantenido incólume desde el momento en que se le recibió la denuncia penal, llevándose a cabo la actividad investigativa para clarificar si se cometió una conducta ilícita que merezca un reproche penal; además, se le suministró copia de los resultados de la necropsia médico – científica practicada al occiso Laguado Suárez.

Solicita se declare improcedente la acción de tutela impetrada, porque la misma no es el medio adecuado para ventilar discrepancias frente a un proceso penal. 4. La Fiscalía Quinta de Estructura de Apoyo respondió a la acción de tutela en los mismos términos que se acabaron de sintetizar. Sin embargo, con memorial del 30 de septiembre del año en curso, la funcionaria aludida precisó que para los días 25 y 28 de septiembre de los cursantes se encontraba disfrutando de permiso autorizado por el Coordinador de esa Unidad Fiscal, por lo que la respuesta a la acción de tutela fue suscrita por aquel, la cual está sustentada en los elementos probatorios e información legalmente obtenida que reposa en la carpeta, por lo que reitera la contestación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la protección constitucional deprecada, al considerar que la Fiscalía accionada le ha brindado la información y copias de la actuación preliminar que censura, « sin que el acceder sus opiniones sobre el manejo probatorio emerjan como criterio plausible para predicar lesión a sus derechos, más aún cuando la fiscalía le explicó que con fundamento en los informes médicos, los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se tomará la decisión que corresponda.» Adicionalmente, señaló el a-quo que de optar la Fiscalía por el archivo de la indagación preliminar o la preclusión de la investigación, según el momento procesal, la accionante tiene a su alcance los mecanismos de defensa judicial dispuestos en la Ley 906 de 2004.

LA IMPUGNACIÓN Sin exponer las razones de disenso, la accionante apeló el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La censura constitucional se eleva, en este caso, en relación con la supuesta inactividad de la Fiscalía Quinta Seccional de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bucaramanga accionada, quien tramita la indagación preliminar en virtud de la muerte de Miguel Ángel Laguado Suárez, según denuncia instaurada en representación de la hoy accionante Lucia Peñaranda Guerrero.

A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten « sin dilaciones injustificadas ». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que « los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado ».

Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo constitucional. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: « (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T-1249/04).

Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando « se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles » (Sentencia T – 803 de 2012).

La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen revela que la Fiscalía demandada no ha incurrido en mora judicial, por lo que resulta imposible, por sustracción de materia, determinar si dicha tardanza está constitucionalmente justificada o no. En efecto, para que el fenómeno en mención se configure, debe constatarse en primer lugar que la autoridad cuyo retraso se critica, haya dejado vencer los términos procesales fijados por el legislador, lo que en el sub judice no ha ocurrido, toda vez que no han transcurrido aún los dos años con que cuenta el ente acusador para formular imputación o archivar la investigación, según lo consagra el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011.

Adicionalmente, en contravía de lo afirmado en la demanda de amparo constitucional, las pruebas obrantes en el plenario, en especial el informe rendido por el fiscal accionado, demuestra que el ente acusador, a pesar del corto tiempo acaecido desde la fecha de los hechos -8 de junio de 2015- el pasado 22 de septiembre elaboró el programa metodológico, impartiendo órdenes a la Policía Judicial.

Ante tal panorama, se itera, la autoridad accionada no ha incurrido en mora judicial, por lo que no se le puede atribuir la violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni de ninguna otra garantía fundamental en cabeza de la demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10