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STP16828-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77078 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16828-2014 Radicación N° 77078 Aprobado acta N° 430 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante NADIA CASTAÑO NOREÑA, contra la sentencia del 16 de octubre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdos 224 del 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo 349 del 22 de abril de 2013, que regula la Convocatoria 137 por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer el empleo de docente de aula en el área idioma extranjero que presta sus servicio a población mayoritaria.

NADIA CASTAÑO NOREÑA se inscribió para dicho cargo el 17 de mayo para el cargo de docente de aula idioma extranjero - inglés para el municipio de Rionegro y presentó la prueba de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas el 28 de julio de 2014, obteniendo una calificación de 63 puntos. Indicó la accionante que como requisitos mínimos para inscribirse en dicho empleo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo 224, se encuentra acreditar el título de normalista superior, tecnólogo en educación, licenciado o profesional.

Que de acuerdo a la reforma realizada por el Acuerdo 349, se debían aportar los títulos de filosofía y letras y comunicación social para el nivel/ciclo/área humanidades lenguas castellanas e idioma extranjero inglés. El 16 de septiembre de 2014, la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana publicaron la lista de admitido e inadmitidos, encontrándose la accionante en esta última, indicando en la observación que no había aportado el título al cargo al que aspiraba.

Inconforme con la determinación, la concursante presentó reclamación resuelta por la Universidad de La Sabana el 29 de septiembre de 2014, en el que ratifica la decisión adoptada, indicando que contra dicha respuesta no procedían recursos. En tales condiciones, NADIA CASTAÑO NOREÑA interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos.

La accionante sostiene que es profesional graduada de licenciatura en lenguas extranjeras de la Universidad de Antioquia y que dicho programa forma docentes para la enseñanza de inglés y francés. Manifiesta que si bien la labor de la Universidad de La Sabana consistía en la verificación de los títulos de acuerdo a los parámetros fijados por la convocatoria, debía tener en cuenta los principios orientadores del proceso, hacer una interpretación amplia y hacer las equivalencias entre los títulos solicitados - licenciada en inglés- y el que ostenta - licenciada en lenguas extranjeras-.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que se incluya en la lista de admitidos. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional de Servicio Civil advirtió que la acción de tutela es improcedente, al advertir que la accionante cuanto con otros medios de defensa para controvertir los actos administrativos que presuntamente afectan sus derechos fundamentales.

Manifiesta que la accionante no cumplía con los requisitos del empleo, pues el título de licenciado en lenguas extranjeras no se encuentra dentro de los expresados en el Acuerdo, y el requerido era el de licenciado en idiomas- inglés, siendo los requisitos taxativos que no pueden ser reemplazados por otro documento. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo de los derechos invocados por el accionante estimando que había incumplido con las exigencias requeridas para el cargo que estaba aspirando.

Además, señaló que era improcedente la acción pues la demandante contaba con otra vía para hacer valer sus derechos que es la contenciosa administrativa y que al no evidenciarse un perjuicio irremediable resulta eficaz para debatir la inconformidad expuesta en sede de tutela. IV. IMPUGNACIÓN La apoderada de la accionante impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia aduciendo que se han fallado acciones de tutela a favor de otros compañeros de la accionante, quienes se encontraban en sus mismas condiciones.

Asevera que debió haberse validado la equivalencia de los títulos de conformidad con el registro del Programa « licenciatura en lenguas extranjeras » de la Universidad de Antioquia. Por último, indica que si se obliga a la accionante a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la decisión proferida se hará luego de que el concurso de méritos se haya agotado, cuestión que evidencia el perjuicio irremediable de la accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

En esta ocasión, la ciudadana NADIA CASTAÑO NORELA pretende a través de este medio de protección que sea incluido dentro del concurso abierto de méritos para proveer el empleo de docente de aula en el área idioma extranjero que presta sus servicios a población mayoritaria. En orden a resolver la impugnación, se impone señalar en primer lugar que, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado.

En efecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de las facultades constitucionales y legales convocó a un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos el empleo de docente de aula en el área idioma extranjero que presta sus servicios a la población mayoritaria en el Departamento de Antioquia, en el que se requería dentro de los requisitos mínimos para acceder a dicho cargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 306 de 2013 « Idioma extranjero – Inglés, Lic. en educación básica con énfasis en inglés, Lic. en Idiomas – Inglés, Lic. en filología o lenguas modernas, lic. en educación con énfasis en inglés » En ese contexto debe indicarse que en principio no se vislumbra proceder arbitrario por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, pues el título aportado por la accionante no es ninguno de los que aparecen en la lista de los requeridos para el puesto al cual aspiraba.

Por lo anterior, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos de la demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de la ley, la cual ha sido respetada en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, después de estudiarse si las entidades demandadas desbordaron sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.

Además, el acto administrativo por medio del cual se convocó al concurso de méritos para proveer dicha vacante, en principio están revestidos de legalidad hasta tanto el juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario. A más de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo.

De esta manera, se ha reiterado que las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales. En este caso, NADIA CASTAÑO NOREÑA puede hacer uso de la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente), en la que podrá discutir el acuerdo y el instructivo aquí censurados.

Así entonces, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos reseñados, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que la accionante demanda. En tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional.

No se observa que la decisión cuestionada por la libelista le cause un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que el posible perjuicio aducido por la accionante no pasa de ser una simple afirmación, cuando debió cumplir los requisitos mínimos al momento de inscribirse a la convocatoria en los términos por ella indicados, pues de lo contrario no sólo se desconoce las reglas de la convocatoria, sino que atenta contra los derechos fundamentales de quienes optaron por no inscribirse al no cumplir con los requisitos exigidos.

Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10