TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147665 CUI 11001020500020250118401 ANA CLARA ROZO RODRÍGUEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16827-2025 Radicación No. 147665 Acta n.° 228 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte se pronuncia sobre la impugnación instaurada por ANA CLARA ROZO RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 18 de junio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad y la sociedad OUR BAG S. A. S. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 11001310501320220029400 (01).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron expuestos por la Sala A quo así: «De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos y el expediente digital de la acción constitucional, se tiene que el 1.° de abril de 2012 la accionante inició a laborar en la sociedad OUR BAG Ltda., hoy OUR BAG S. A. S., a través de contrato a término fijo y luego por contrato a término indefinido; sin embargo, el 6 de septiembre de 2019 dicha sociedad terminó de manera unilateral la relación laboral, con ocasión al acuerdo transaccional que suscribieron las partes ese mismo día, momento para el cual percibía un salario de $1.025.032 incluido auxilio de transporte.
Indica que promovió demanda ordinaria laboral contra OUR BAG S. A. S., para que se declarara que: (i) fue contratada por la demandada para desempeñar el cargo de «operaria de producción»; (ii) el acuerdo transaccional es ineficaz, en tanto no fue avalado por el Ministerio de Trabajo o un juez del trabajo; (iii) la demandada dio por terminado el contrato de manera unilateral, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo;
(iv) estaba protegida por «fuero reforzado de salud» al momento del despido; (v) los conceptos de salario básico, incrementos convencional establecidos en pactos colectivos, horas extras (diurnas, nocturnas, festivos, dominicales, recargos nocturnos, dominicales y festivos) también constituyen salario; (vi) la demandada no incluyó en la liquidación final la prima de antigüedad, consignada en el pacto colectivo del cual era beneficiaria, y (vii) el contrato de trabajo no se interrumpió. Manifiesta que en consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de: (i) la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa;
(ii) la prima de antigüedad; (iii) los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta cuando se haga efectivo el pago, incluso todos los emolumentos salariales, conforme a la liquidación que anexó; (iv) la indexación de las anterior condenas; (v) lo que resulte probado ultra y extra petita, y (vi) las costas del proceso; de manera subsidiaria requirió condenara a la demandada a: (i) tener sin solución de continuidad el contrato de trabajo;
(ii) reintegrarla al mismo cargo o uno de «mejor calidad al que tenía»; (iii) pagar la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iv) reliquidar y pagar las vacaciones de los últimos 4 años, las primas de servicio de junio y diciembre de los últimos 3 años, las cesantías y aportes al fondo de pensión durante la relación laboral.
Señala que dicho asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo radicado n.° 11001310501320220029400, quien en sentencia de 1° de marzo de 2024 declaró probadas las excepciones de «cosa juzgada, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, validez y eficacia de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento y acuerdo transaccional», en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demandante.
Por último, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor, remitió las diligencias al juez de segundo grado. Indica que, surtido el trámite respectivo, en providencia de 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a quo conforme a lo expuesto en las consideraciones. Menciona que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, al aducir que no valoró «el expediente de conformidad a la ley», motivo por el cual incurrió en un «exceso de ritualidad institucional».
Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 30 de abril de 2025, y en su lugar, se ordene a aquella autoridad judicial que emita una sentencia que «en derecho corresponda»; también, solicitó que se ordene a las accionadas que «tenga un mayor control al momento de proferir sus fallos para que no generen perjuicios a sus usuarios».
Por último, solicita que se requiera a OUR BAG S. A. S. allegar al presente trámite el «expediente completo y/o documentos que le ha radicado incluyendo la totalidad de la historia clínica». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 5 de junio del presente año, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. 1.
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el link del proceso ordinario laboral y defendió la legalidad de la providencia censurada, por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado. 2. El representante Legal de la sociedad OUR BAG S. A. S. indicó que la decisión cuestionada es razonable y que la presente solicitud de amparo es improcedente, en tanto, la misma no puede ser utilizada como una tercera instancia. 3.
El 25 de junio de este año, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo solicitado, tras considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión cuestionada. En relación con la solicitud de la accionante de requerir a OUR BAG S. A. S. para que incorpore al presente trámite el «expediente completo y/o documentos que le ha radicado incluyendo la totalidad de la historia clínica», estimó que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad frente a este tema «dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso se advierte que la recurrente no solicitó dicha prueba a la sociedad accionada, o en su defecto a los jueces de instancia en las etapas procesales pertinentes, pese a que tuvo a su alcance hacerlo para la finalidad que por esta pretende hacer valer».
5. ANA CLARA ROZO RODRÍGUEZ impugnó el fallo e insistió que el Tribunal accionado no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso cuestionado y, por ende, se profirió una decisión adversa a sus intereses, la cual consideró violatoria de derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en grado jurisdiccional de consulta, al confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esa ciudad, a través de la cual, absolvió a la demandada Our Bag S.A.S de todas las pretensiones incoadas en su contra, lesionó o no sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y mínimo vital, en atención a que, presuntamente, el cuerpo colegiado accionado omitió aplicar la normatividad aplicable a su caso, así como la jurisprudencia vigente sobre dicho tópico y las pruebas allegadas al proceso cuestionado, previo análisis del presupuesto de la subsidiariedad en materia de tutela. 4.
La jurisprudencia constitucional y de esta Colegiatura han sido reiterativas en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo. 5.
En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el suplicante del amparo debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. 6.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la interesada deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental[footnoteRef:1]. [1: CC T-480-2011.] 7. En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia de la libelista para hacer uso oportuno de los mismos. 8.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por ANA CLARA ROZO RODRÍGUEZ, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el recurso extraordinario de casación, con el objeto de salvaguardar sus intereses, contra la determinación reprochada. 9. En efecto, sin justificación alguna, la accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de cuestionar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo la memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado. 10. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7