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STP16827-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2337 de 1996Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Acción de tutela Rad. 93116 Álvaro Justiniano Sanín Posada mediante agente oficiosa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16827-2017 Radicación n.° 93116 (Aprobación Acta No. 338) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Álvaro Justiniano Sanín Posada mediante agente oficiosa, en contra de la providencia SL4031-2017 (Rad. 44796) proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual confirmó las decisiones que denegaron la pensión de invalidez demandada en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105001200701291 (en adelante proceso ordinario laboral 2007-01291).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes, intervinientes y autoridades del proceso ordinario laboral 2007-01291.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La compañera permanente de Álvaro Justiniano Sanín Posada, obrando como agente oficiosa de este, elevó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social, acceso a la administración de justicia seguridad jurídica, debido proceso, la dignidad y al trabajo, con base en los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 17.] 1.

El 14 de noviembre de 2007, el accionante, por intermedio de apoderado, presentó demanda que fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín bajo el número de radicado 2007-01291. 2. Mediante sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2008, se absolvió a las demandadas de lo pedido. 3. El 25 de septiembre de 2009, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia absolutoria. 4.

Contra la sentencia proferida por el fallador de segunda instancia, el apoderado del accionante interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante providencia de 27 de octubre de 2009. 5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante providencia SL4031-2017 (Rad. 44796) proferida el 15 de marzo de 2017, decidió no casar la sentencia de 25 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 6.

El accionante considera que la sentencia de 15 de marzo de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, incurrió en varias de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistentes en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Nacional, comoquiera que no tuvo en cuenta las consideraciones presentadas por la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-769 de 2014, SU-230 de 2015 y T-514 de 2015, según las cuales es posible sumar tiempos públicos y privados para acceder a pensiones. 7.

Por este motivo, el accionante solicita anular la sentencia de 15 de marzo de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, para que en su lugar se concedan las pretensiones formuladas inicialmente dentro del proceso ordinario laboral 2007-01291, por permitirse la sumatoria de tiempo público sin aportes con el tiempo cotizado al ISS, aplicando el Decreto 758 de 1990. 8.

Con la solicitud de amparo fueron allegadas las siguientes pruebas: · Certificado médico sobre la condición de discapacidad del accionante.[footnoteRef:2] [2: Folio 18. ] · Decisión de 19 de diciembre de 2008 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín.[footnoteRef:3] [3: Folios 19 a 29.] • Decisión de 25 de septiembre de 2009 emitida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.[footnoteRef:4] [4: Folios 30 a 33.] • Recurso extraordinario de casación presentado por el accionante en el año 2010.[footnoteRef:5] [5: Folios 34 a 45.] • Decisión de 15 de marzo de 2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.[footnoteRef:6] [6: Folios 46 a 59.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque la decisión de 15 de marzo de 2017 fue debidamente proferida, quedando descartada la configuración de alguna de las causales especiales de procedibilidad.[footnoteRef:7] Allegó copia de la decisión recurrida y del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del expediente 71903.[footnoteRef:8] [7: Folios 70 a 71] [8: Folios 72 a 91.] 2.

El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS En Liquidación, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, solicitó ser desvinculada en tanto la administración ahora está a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.[footnoteRef:9] Como pruebas allegó constancias de entrega del expediente del accionante a dicha entidad.[footnoteRef:10] [9: Folios 92 a 95 y 171 a 173.] [10: Folios 96 a 101 y 174 a 179.] 3.

La Universidad de Antioquia, vinculada como tercera con interés legítimo en el asunto, solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque el caso del accionante fue debidamente estudiado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien lo resolvió acorde con la normativa vigente, sin que por denegar sus pretensiones pueda considerarse que hubo vulneración de sus derechos fundamentales.[footnoteRef:11] [11: Folios 103 a 109.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 199, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Álvaro Justiniano Sanín Posada mediante agente oficiosa, contra la providencia SL4031-2017 (Rad. 44796) proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual confirmó las decisiones que denegaron la pensión de invalidez demandada en el proceso ordinario laboral 2007-01291.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [12: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:13]]. [13: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama que la decisión proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, desconoció los últimos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional mediante las sentencias SU-769 de 2014, SU-230 de 2015 y T-514 de 2015, en razón de lo cual considera se configuraron varias de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistentes en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Nacional. 2.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3.

En el presente caso, la Sala advierte que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por el accionante, pues la decisión censurada fue proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Dijo la autoridad accionada en la providencia SL4031-2017 (Rad. 44796) proferida el 15 de marzo de 2017, contra la que se formuló la solicitud de amparo[footnoteRef:14]: [14: Folios 81 a 84.] Para resolver la acusación, dado el sendero escogido por la censura, debe ponerse de presente, que no es objeto de controversia entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) Que al actor mediante dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia, emitido el 9 de mayo de 2009, se le estableció una pérdida de capacidad laboral del 69.89%, con fecha de estructuración 18 de febrero de 1997, cuando estaba en vigor el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original;

(ii) Que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y antes de regir la Ley 100 de 1993, el accionante había cotizado al ISS apenas 56.7143 semanas; (iii) Que al momento de la estructuración del estado de invalidez, el demandante no se encontraba cotizando, ni había efectuado aportes dentro del año inmediatamente anterior;

(iv) Que el promotor del proceso hasta el 11 de mayo de 1988, cuando dejó de trabajar en la Universidad de Antioquia, acumuló un total de 734,86 semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS. Pues bien, el Tribunal en ningún momento negó la pensión de invalidez del actor por razón de la condición más beneficiosa, pues no la desconoció, ya que lo que encontró fue que las semanas cotizadas al ISS para el riesgo de pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que lo fueron solo 56.7143, eran insuficientes para conceder el derecho, respecto de lo cual no hay ninguna equivocación. Del mismo modo, el ad quem sostuvo que por lo precedente, era del caso acudir a la norma aplicable que se encontraba en vigor para el 18 de febrero de 1997, cuando se estructuró la invalidez del accionante, o sea el artículo 39 de la citada ley en su versión original, pero que al verificar sus requisitos tampoco se reunía la densidad de semanas exigidas que lo son 26 en el año inmediatamente anterior al estado de invalidez, por la sencilla razón que en ese lapso cotizó 0 semanas, y frente a ello la Sala tampoco encuentra ningún reparo.

De suerte que, si el demandante hubiera cotizado al Instituto de Seguros Sociales como mínimo 300 semanas antes de que entrara en vigor la aludida Ley 100 de 1993, no habría duda que para resolver su situación pensional en cuanto a su invalidez, se le aplicaría la llamada condición más beneficiosa que reclama la censura, lo que no resulta procedente como quiera que tan solo cotizó 56.71 semanas.

Así las cosas, en este estado procesal la discusión en casación, queda reducida al otro punto de inconformidad del recurrente, esto es, si es posible sumar el tiempo de servicio público no cotizado al ISS que equivale a 734.86 semanas, para completar las 300 semanas que a la luz del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 le otorgue el derecho al demandante a la pensión de invalidez.

Al respecto debe decirse, que la Sala no desconoce que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, que regula la pensión de invalidez en el régimen solidario de prima media con prestación definida, prevé que «Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley», y que el parágrafo 1° literal b) del citado artículo 33 ibídem permite tener en cuenta «El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados», así mismo que el artículo 13 literal f ídem dispone que «Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».

Sin embargo, ello es aplicable en relación con una pensión de invalidez que se reconozca con sujeción a la ley 100 de 1993 o sistema de seguridad social integral, pues fue solo a partir de su expedición que se consagró la posibilidad de la suma de semanas por tiempo de servicios en el sector público, para efectos de otorgar una prestación pensional, para el caso del régimen de prima media.

Lo que significa, que cuando se trata de pensiones concedidas con amparo en el régimen anterior conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, esto es, por virtud de los requisitos consagrados en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, que exige ser invalido permanente total o absoluto o gran invalido, y haber «cotizado» efectivamente para el seguro de IVM 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época con antelación a la invalidez, así sea con aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la verdad es que, no es dable tomar en cuenta tiempo de servicios del sector público, por no permitirlo esa reglamentación del ISS.

Ciertamente es criterio de esta Corporación que bajo la normativa anterior, Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, resulta improcedente acumular cotizaciones con tiempo de servicios, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida, no contemplan tal posibilidad y ello solo vino a ser factible con la expedición de la Ley 100 de 1993, lógicamente con el cumplimiento de los presupuestos del artículo 39 ibídem, que como quedó visto, se remite en este punto al artículo 33 de ese mismo estatuto.

En cuanto a esta precisa temática, conviene traer a colación lo dicho por la Sala en asuntos en que no se admite la sumatoria de tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS, que si bien en esa oportunidad se trataba de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sus directrices y enseñanzas son plenamente aplicables al caso de la pensión de invalidez cuyo reconocimiento se solicita bajo la misma normativa.

En sentencia de la CSJ, SL16810-2016, 26 oct. 2016, rad. 49596, se puntualizó: (…) tampoco pudo incurrir el sentenciador de alzada en ninguna equivocación, en torno a la imposibilidad de sumar tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS con semanas efectivamente cotizadas a dicha entidad de seguridad, respecto de quien no se discute su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como la demandante, para efectos de acceder a la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tal inviabilidad jurídica, tiene asidero en la jurisprudencia que sobre el tema ha producido la Sala, pues no se limita al fallo de casación citado en el proveído gravado con el recurso extraordinario, sino que se ha desarrollado en decenas de pronunciamientos posteriores, como son las sentencias CSJ SL 16104-2014 – CSJ SL 16086-2015 y CSJ SL 11241-2016.

Y en la sentencia de la CSJ SL1073-2017, 25 en. 2017, rad. 44979, en torno a lo señalado en el literal f. del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en un caso de pensión de vejez, se precisó: «A la luz de estos razonamientos, salta a la vista el error interpretativo del Tribunal, ya que, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que habilitan la suma de tiempos laborados en el sector oficial no cotizados al ISS, se refieren a la pensión de vejez del sistema de seguridad social integral» y no a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 artículo 12.

De ahí que, se concluye que las 56,7143 semanas cotizadas por el accionante al Instituto de Seguros Sociales, son insuficientes para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a la luz del mencionado artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, que se insiste no permite la suma de semanas por tiempo de servicios al sector público no cotizado al ISS, quien en definitiva no es el responsable de reconocer la pensión implorada, tal como lo infirió el fallador de alzada.

Por último, cabe agregar, que el recurrente si bien incluyó en la proposición jurídica de ambos cargos, la denuncia de los artículos 131 de la Ley 100 de 1993 y 4 del decreto 2337 de 1996, que sirvieron de soporte al Tribunal para considerar que la codemandada Universidad de Antioquia tampoco era la llamada a otorgar la pensión de invalidez a favor del demandante, no desarrolló en la sustentación ninguna argumentación tendiente a derruir la aplicación e interpretación que de tales disposiciones legales se hizo en la sentencia impugnada, y por consiguiente los razonamientos que llevaron a la segunda instancia a concluir que a tal accionada también se le debía absolver, quedan incólumes.

Por todo lo expresado, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos endilgados por la censura y por ende los cargos no prosperan. (Textual). Dado que el caso del accionante fue decidido por la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral con base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisión fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada. En este sentido, la Sala evidencia que en la providencia SL4031-2017 (Rad. 44796) proferida el 15 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación reiteró la doctrina desarrollada sobre la imposibilidad de sumar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS.

Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 4.

Corolario con lo anterior, esta Sala debe llamar la atención sobre que la propia Corte Constitucional ha reconocido que, en relación con la temática con base en la cual el accionante promovió el proceso ordinario laboral 2007-01291, hay discrepancia de criterios interpretativos con la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, situación que por sí misma no da lugar a que la decisión judicial censurada haya sido arbitraria o con fundamento inconstitucional, tampoco configura causal específica de procedencia, ni habilita para que mediante acción de tutela puedan revisarse las providencias judiciales con las que el Órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha resuelto este asunto.

Dijo la Corte Constitucional mediante la sentencia T-084 de 2017: 67. Es oportuno señalar que en varias ocasiones la Corte Constitucional ha destacado la existencia de discrepancia de criterios interpretativos entre ella y la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Laboral en torno a la aplicación del principio de favorabilidad en su expresión de la condición más beneficiosa, para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

En resumen, la discrepancia radica en que la Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Laboral ha asumido una interpretación restrictiva de la condición más beneficiosa como extensión del principio de favorabilidad, esto es, dar aplicación exclusiva al régimen inmediatamente anterior, lo cual, tiene un impacto directo en la determinación del régimen aplicable en materia pensional para aquellas personas que han realizado sus cotizaciones en vigencia de distintas normas pensionales.  68.

Así, de acuerdo con la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aras de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica, el principio de favorabilidad en el criterio hermenéutico de la condición más beneficiosa implica que en materia pensional puede aplicarse solo la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de causarse la pensión, pero no normas expedidas antes de la inmediatamente anterior, así se hayan realizado cotizaciones durante su vigencia. En materia de pensión de sobrevivientes, esta interpretación ha conducido a que dicho órgano judicial sostenga que, cuando el causante ha fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma aplicable sea esta o la versión original de la Ley 100 de 1993, sin que se considere admisible acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

Esta posición ha sido sostenida de manera consistente en decisiones recientes de ese alto tribunal, y por consiguiente evidencia la Corte que se trata de jurisprudencia vigente en sede de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En palabras de la propia Sala de Casación Laboral, esta línea jurisprudencial puede resumirse de la siguiente forma: “por ningún motivo, en casos en los que reclama vigencia la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”. 5.

Igualmente, la Sala tampoco puede pasar por alto que el recurso de casación es el mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales reclamados por el accionante, que permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido las providencias proferidas por las autoridades de primera y segunda instancia del proceso ordinario laboral 2007-01291.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.

El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.

(Textual). Así las cosas, en tanto se evidencia que la autoridad competente para valorar si las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral 2007-01291, determinó que estas no adolecían de yerro alguno, mal podría el Juez de tutela constituirse como una instancia adicional para revisar el asunto. 6. Por ende, la Sala encuentra que la providencia SL4031-2017 (Rad. 44796) proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no adolece de visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.

Por el contrario, la Sala considera que la decisión atacada valoró los argumentos presentados por el accionante, similares a los que presentó en su solicitud de amparo -excluyendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fue citada, pues es claro que esta fue proferida con posterioridad a la sustentación del recurso extraordinario de casación-, y de manera motivada y razonable decidió no acoger sus pretensiones.

Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2011.] Por lo que al estar acreditado que la acción de tutela presentada por el accionante, no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad, pues los motivos de reclamo se fundamentan en la discrepancia de criterios interpretativos, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado contra la providencia SL4031-2017 (Rad. 44796) proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Álvaro Justiniano Sanín Posada contra la providencia SL4031-2017 (Rad. 44796) proferida el 15 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20