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STP16827-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 379 de 2013Decreto 785 de 2005Ley 1437 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16827-2014 Radicación N° 77015 Aprobado acta N° 430 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Asesor Jurídico de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra la sentencia del 20 de octubre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, amparó el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano JULIO ISAAC ARGUMEDO CALLE vulnerados por la entidad recurrente y la Universidad de la Sabana.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdos 254 del 2 de octubre de 2012, modificado por el Acuerdo 349 del 22 de abril de 2013, que regula la Convocatoria 210 de 2012 por medio de los cuales se convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes en el Departamento de Sucre.

JULIO ISAAC ARGUMEDO CALLE se inscribió para dicho cargo el 6 de mayo de 2014 para el cargo referido y realizó las pruebas de aptitudes y competencias básicas y psicotécnicas el 28 de julio de 2014, obteniendo una calificación de 72,10 y 88,51, respectivamente El 15 de septiembre de 2014, la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana publicaron la lista de admitido e inadmitidos, encontrándose el accionante en esta última, indicando en la observación que no cumplía con la experiencia laboral requerida.

Inconforme con la determinación, el concursante presentó dentro del término recurso de reposición resuelto por la Universidad de La Sabana el 24 de septiembre de 2014, en el que ratifica la decisión adoptada, indicando el tiempo certificado por la secretaría de educación departamental de Sucre, tenía tan sólo dos años, 4 meses y 2 días, por lo que no cumplía con el mínimo de 6 años requeridos para el puesto.

En tales condiciones, JULIO ISAAC ARGUMEDO CALLE interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional de Servicio Civil y la Universidad de la Sabana en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos. El accionante sostiene que cumple con los requisitos mínimos para acceder al empleo, incluido el del tiempo laboral requerido al contar con 18 años de experiencia, siendo 6 años de experiencia los requeridos, conforme con lo establecido el artículo 16 del Acuerdo 0254 Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, ordenar a las entidades accionadas que se incluya en la lista de admitidos.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional de Servicio Civil advirtió que la acción de tutela es improcedente, al advertir que la accionante cuanto con otros medios de defensa para controvertir los actos administrativos que presuntamente afectan sus derechos fundamentales. Manifiesta que el accionante debió acreditar 6 años de experiencia docente o profesional tal como lo dispone el artículo 16 del Acuerdo 254 de 2012.

Que dicha experiencia debe estar acorde con las normas de la convocatoria (Acuerdo 232 de 2012 así como con las normas generales sobre experiencia profesional y experiencia docente (Decretos 785 de 2006 y 1859 de 2002). Que al verificarse los documentos aportados por el actor, este aportó el título de licenciado desde el 18 de febrero de 2011 y en cuanto al requisito de experiencia, aportó la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre en el cargo de docente desde el 1º de enero de 1996 hasta el 22 de agosto de 2014, la cual había sido valorada desde la fecha de obtención del grado (18 de febrero de 2011) hasta la fecha de corte (21 de junio de 2013), acreditando tan sólo 2 años, 4 meses y 3 días.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo accedió al amparo de los derechos invocados por el accionante estimando que había cumplido con las exigencias requeridas para el cargo que estaba aspirando y específicamente la exigencia relativa a la experiencia laboral, pues conforme al certificado expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre había laborado 18 años, 7 meses y 22 días, excediendo el tiempo exigido por el artículo 16 del Acuerdo 254 de 2012 que establece que para aspirar al empleo de rector docente se requería de 6 años de experiencia laboral, concluyendo que había existido un error en la calificación por parte de la Universidad de la Sabana.

En consecuencia, ordenó a las entidades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del falo de tutela, procedieran a corregir el error e incluyeran al actor en la lista de admitidos por requisitos mínimos a la convocatoria de directivos docentes y docentes 2012-2013 y se le permita continuar con la etapa 5 correspondiente a los antecedentes y entrevista para el cargo al cual aspiró. IV.

IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional de Servicio Civil impugna el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela y aduciendo que en cuanto a la experiencia requerida para aspirar a dicho cargo es profesional, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 785 de 2005, es aquella « adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo ».

Asevera que, en ese sentido el tiempo se debe contar a partir de la obtención del título profesional, en este caso desde el 18 de febrero de 2011, por lo que el actor no cumple con los requisitos mínimos para aspirar al cargo. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.

En esta ocasión, el ciudadano JULIO ISAAC ARGUMEDO CALLE pretende a través de este medio de protección que sea incluido dentro del concurso abierto de méritos para proveer el empleo de directivo docente - rector que presta sus servicios a población mayoritaria. En orden a resolver la impugnación, se impone señalar en primer lugar que, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado.

En efecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de las facultades constitucionales y legales convocó a un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos vacantes de directivos docentes en el Departamento de Sucre en el que se requería dentro de los requisitos mínimos para acceder a dicho cargo, conforme con lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 379 de 2013 « Rector.

(…) Seis años de experiencia profesional » En ese contexto debe indicarse que en principio no se vislumbra proceder arbitrario por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, pues conforme con lo indicado por la primera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 785 de 2005 es aquella obtenida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias de la formación profesional, tecnológica o técnica profesional, por lo que el número de años no supera los 6 años requeridos para el puesto al cual aspira, teniendo en cuenta que el título de licenciado fue otorgado el 18 de febrero de 2011, fecha desde la cual debe contabilizarse la experiencia profesional.

Por lo anterior, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de la ley, la cual ha sido respetada en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, después de estudiarse si las entidades demandadas desbordaron sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.

Además, el acto administrativo por medio del cual se convocó al concurso de méritos para proveer dicha vacante, en principio están revestidos de legalidad hasta tanto el juez competente para llevar a cabo su control no declare lo contrario. A más de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela no es mecanismo apropiado para impugnar la legalidad de un acto administrativo.

De esta manera, se ha reiterado que las acciones contenciosas administrativas son las vías judiciales ordinarias de defensa con que cuentan los asociados para enfrentar la ilegalidad de los actos administrativos acusados de vulnerar derechos fundamentales. En este caso, JULIO ISAAC ARGUMEDO CALLE puede hacer uso de la acción de nulidad simple o la de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 respectivamente), en la que podrá discutir el acuerdo y el instructivo aquí censurados y en especial el punto relativo a la experiencia laboral requerida.

Así entonces, es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta en los términos reseñados, pues el legislador tiene dispuesto otro instrumento de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener el pronunciamiento que el accionante demanda. En tal sentido, el amparo solicitado carece del requisito de subsidiariedad a que alude la jurisprudencia constitucional.

No se observa que la decisión cuestionada por el actor le cause un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, toda vez que el posible perjuicio aducido por el actor no pasa de ser una simple afirmación, cuando debió cumplir los requisitos mínimos al momento de inscribirse a la convocatoria, pues no sólo desconoce las reglas de la convocatoria, sino que atenta contra los derechos fundamentales de quienes optaron por no inscribirse al no cumplir con los requisitos exigidos.

Bastan las razones expuestas para que la Sala proceda a revocar el fallo objeto de impugnación, pues como se indicó con anterioridad, lo que se discute en este instancia es si el tiempo laboral debe contarse o no a partir de la obtención del título profesional, cuestión que debe ser debatida a través de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Revocar el fallo impugnado, para en su lugar en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el señor JULIO ISAAC ARGUMEDO CALLE, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2