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STP16826-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO INTERNO 147646 CUI 19001220400420250043501 ABELARDO MONTOYA DUQUE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16826-2025 Radicación No. 147646 Acta n.° 228 Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por ABELARDO MONTOYA DUQUE, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que de un lado concedió el amparo al derecho de petición frente a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y negó con relación al debido proceso respecto a la Fiscalía 1° Seccional de Santander de Quilichao -Cauca.

Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación Regional Cauca, la Unidad de Atención al Usuario – Intervención Temprana y Asignaciones y de la Subdirección de Gestión Documental y el Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación – Regional Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. ABELARDO MONTOYA DUQUE manifestó que es denunciante y víctima al interior de los radicados n.° 196986000634202250949 delito falsedad ideológica y 190016000601202315523 delito fraude procesal, ambos a cargo de la Fiscalía 1° Seccional de Santander de Quilichao – Cauca. 1.2. Señaló que los días 8 y 29 de mayo de 2025, presentó solicitud dirigida a esa fiscalía con el fin de requerir la revisión y concepto sobre el vencimiento de términos de la investigación, conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, pues han transcurrido más de (2) años desde la apertura del caso, sin que se haya formulado imputación. 1.3.

Sostuvo que el 13 de mayo del año en curso, recibió respuesta de esa delegada, en la cual le fue informado que los procesos serían remitidos a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca para su reasignación, conforme al artículo 294 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, desde aquella época no se ha recibido ninguna notificación sobre el trámite efectivo de reasignación, impulso procesal o decisión de fondo por parte de esta última. 1.4.

Por lo anterior, afirmó que tal omisión y silencio institucional constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que la investigación se encuentra vencida y, pese a ello, el ente acusador no ha reasignado ni tomado decisión alguna, generando consigo indefensión e incertidumbre jurídica. 2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el promotor de la acción es que se protejan sus derechos fundamentales, con el fin de que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca que, se pronuncie de fondo y reasigne los procesos bajo los radicados n.° 196986000634202250949 y 190016000601202315523, en atención al tiempo que ha transcurrido en la etapa de indagación. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Con autos del 7 y 17 de julio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. La asesora del despacho de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia del amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que esa dependencia no puede adelantar el trámite de variación de asignación si el interesado no ha formulado previamente la solicitud correspondiente, conforme al procedimiento previsto para ello. 3.2.

La Fiscalía 1° Seccional de Santander de Quilichao – Cauca señaló que luego de revisado el expediente, se logró establecer que se encuentra activo en etapa de indagación y dentro del cual se determinó la conexidad entre las noticias criminales n.° 196986000634202250949, 190016000601202315523 y 761116000166202511830, por tratarse de hechos relacionados.

Asimismo, narró que se han adelantado diversas actividades investigativas, tales como, (i) programa metodológico; (ii) expedición de (5) órdenes a policía judicial; y, (iii) la práctica de un interrogatorio. De otro lado, afirmó que en atención a la complejidad y la ambigüedad de los hechos se ha dificultado la formulación de imputación, razón por la cual la ausencia de dicha actuación no obedece a un actuar negligente o inactivo, sino a la recolección de elementos materiales probatorios que permitan esclarecer los hechos.

Igualmente, advirtió que ha dado respuesta oportuna y de fondo a todas las solicitudes presentadas por el señor MONTOYA DUQUE. Por último, indicó que esa delegada no tiene competencia para reasignar procesos, razón por la cual solicita que no se conceda el amparo constitucional. 3.3. La Procuraduría Regional de Instrucción del Cauca alegó que esa entidad no está legitimada en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación. 3.4.

La Procuraduría 226 Judicial I Penal de Santander de Quilichao – Cauca, dijo que no tenía conocimiento de las peticiones realizadas por el accionante al ente acusador y solo hasta el 18 de junio del año en curso, el señor MONTOYA DUQUE se dirigió a esa dependencia en la que solicitó la revisión y concepto de vencimiento de términos en los procesos penales bajo los radicados n.° 196986000634202250949 y 190016000601202315523 a cargo de la Fiscalía 1° Seccional de ese municipio.

Luego de ello, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por esa entidad frente a las solicitudes allegadas por el aquí tutelante invocando la intervención ordinaria del Ministerio Público, advirtiendo que en todo caso es la Fiscalía General de la Nación la titular de la acción penal por expreso mandato constitucional y legal, por lo que es potestativo del fiscal delegado de conocimiento, admitir o no las sugerencias realizadas. 3.5.

La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación mencionó que esa oficina es la encargada de redirigir las peticiones mas no de dar respuesta de fondo, por cuanto cumple funciones administrativas. Asimismo, dijo que en efecto las solicitudes incoadas por el accionante los días 8 y 29 de mayo de la presente anualidad, fueron radicadas y a su vez se redireccionadas a las dependencias competentes de dar respuesta de fondo, motivo por el cual solicitó su desvinculación. 3.6.

La Unidad de Atención al Usuario – Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación hizo un recuento del manejo realizado por esa dependencia en la plataforma digital ORFEO, destacando que la Fiscalía 1° Seccional de Santander de Quilichao – Cauca, dio respuesta de fondo al accionante. 3.7. Durante el traslado tutelar, no se allegaron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 21 de julio de 2025, concedió el amparo al derecho de petición y negó la protección reclamada frente al debido proceso. En primer lugar, estableció como problema jurídico determinar si: “(…) se han vulnerado las garantías fundamentales evocadas por cuenta de las accionadas, según las circunstancias fácticas y probatorias que obran en el expediente de tutela ”.

Luego de ello, el tribunal comenzó por analizar las solicitudes del 8 y 29 de mayo del año en curso elevadas por el actor ante el ente acusador con el fin de que la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca se pronunciará de fondo y reasignará los procesos penales bajo los radicados n.° 196986000634202250949 y 190016000601202315523 a un nuevo fiscal conforme lo previsto por la ley.

Por ello, después de analizar el trámite impartido por esa entidad, llegó a la conclusión de que se estaba vulnerando el derecho de petición del señor MONTOYA DUQUE, pues aunque la Fiscalía 1° Seccional de Santander de Quilichao había remitido por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías lo concerniente a la solicitud de reasignación de casos y a su vez, el aquí tutelante hubiese requerido una contestación sobre tal requerimiento el 29 de mayo de la presente anualidad, lo cierto es que a la fecha carecía de pronunciamiento de fondo, claro y preciso sobre la procedencia o no de su petición. En consecuencia, concedió el amparo invocado respecto del derecho de petición y dispuso que esa Dirección Seccional, diera una respuesta de fondo, completa y congruente de la petición de reasignación de casos.

Ahora bien, de otro lado con relación a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el tribunal advirtió que si bien ha concurrido un lapso que supera los dos (2) años sin que haya culminado la etapa de indagación, lo cierto es que de acuerdo a la respuesta ofrecida por la fiscalía seccional accionada, ello no obedece a negligencia o inactividad, sino a la complejidad del caso y a la necesidad de continuar con la recolección de elementos probatorios que permitan esclarecer los hechos, por lo que el mero paso del tiempo, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no constituye per se una conducta lesiva de derechos fundamentales.

Así las cosas, concluyó que esa delegada ha adelantado las gestiones del caso, inclusive, se tiene pendiente la resolución de la petición sobre la reasignación de los casos. Por las razones antes expuestas, concedió el amparo al derecho de petición y en consecuencia le ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, a través del área o funcionario encargado que: “(…) en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, responda de fondo, completa y congruentemente la petición de reasignación de casos remitida el pasado 13 de mayo por parte de la Fiscalía 01 Seccional de Santander de Quilichao (C) y reiterada por el accionante el 29 de mayo de 2025; la misma deberá ser notificada por medio de los canales autorizados y/o por correo electrónico certificado ”.

De otro lado, negó la acción de tutela con relación a la garantía fundamental al debido proceso por ausencia de vulneración. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por el promotor del resguardo quien manifestó impugnar parcialmente el fallo de primera instancia. Para soportar su dicho, señaló que el fallador de primera instancia dio por hecho cierto sin mayor análisis la afirmación otorgada por la Fiscalía 1° Seccional de Santander de Quilichao en la que indica que es un caso complejo y que se han emitido “ misiones de trabajo ”; no obstante, en su criterio, “(…) no se presentó prueba objetiva ni sumaria de actuaciones procesales reales, ni se acreditó impulso efectivo del proceso, como lo exige la jurisprudencia constitucional ”.

Por ello, recalcó que desde la presentación de la denuncia el 12 de agosto de 2022 radicado n.° 196986000634202250949 y el proceso n.° 190016000601202315523 presentada el 23 de mayo de 2023, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y uso de documento falso, pues ha transcurrido más tiempo del plazo establecido, sin que se haya formulado imputación o archivado.

Por esta razón, solicitó que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare también la vulneración al debido proceso, ordenando: “ 1.- La reasignación inmediata del proceso penal a un fiscal delegado ante el Tribunal Superior; 2. - Que dicha autoridad adopte una decisión de fondo en un término razonable. 3.- La que la Honorable Corte Suprema Determine ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Como punto de partida, precisa la Sala que esta sede únicamente se centrará en analizar los reproches que realiza el accionante, en su escrito de impugnación, respecto a la negación de la acción de tutela con relación a la garantía fundamental al debido proceso por ausencia de vulneración. 7. Problema jurídico Aclarado lo anterior, en el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si los derechos fundamentales del señor ABELARDO MONTOYA DUQUE, fueron transgredidos por la Fiscalía 1° Seccional de Santander de Quilichao -Cauca, respecto a las noticias criminales con radicado n.° 196986000634202250949 y 190016000601202315523, en tanto a la fecha no se ha definido la situación de la indagación conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. 8.

De la mora judicial Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).

Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 9.

Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, teniendo en cuenta los argumentos del accionante y de la respuesta ofrecida por el ente acusador, se observa que las noticias criminales datan del 12 de agosto de 2022 radicado n.° 196986000634202250949 por el delito de falsedad ideológica en documento público (estado inactivo – Motivo: Inactivado para acumulación conexidad procesal el 16 de enero de 2025) y el proceso n.° 190016000601202315523 por los punibles de fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y obtención de documento público falso presentada el 23 de mayo de 2023 (estado activo, ordena acumulación por conexidad el 16 de enero y 7 de abril de 2025), en las cuales figura como denunciante el señor ABELARDO MONTOYA DUQUE.

Dichas investigaciones fueron repartidas, a la Fiscalía 1° Seccional de Santander de Quilichao – Cauca y además fueron acumuladas por conexidad procesal, encontrándose actualmente activo la indagación con radicado n.° 190016000601202315523. Por lo anterior, en el traslado constitucional, la Fiscalía accionada indicó que, dentro del proceso antes mencionado se han adelantado diversas actividades investigativas, incluyendo: (i) programa metodológico;

(ii) expedición de (5) órdenes a policía judicial; y, (iii) práctica de un interrogatorio. No obstante, lo anterior, advirtió la titular de esa fiscalía que debido a la complejidad y ambigüedad de los hechos se ha dificultado la culminación de la etapa investigativa, razón por la cual se continua con la recolección de elementos materiales probatorios.

De otro lado, resaltó que ese despacho ha dado respuesta oportuna y de fondo a todas las solicitudes presentadas por el señor MONTOYA DUQUE, así: “ 17 de septiembre de 2024: Petición respondida el mismo día. 11 de diciembre de 2024: Petición respondida el mismo día. 18 de diciembre de 2024: Petición respondida el 19 de diciembre de 2024. 8 de mayo de 2025: Petición respondida mediante comunicación oficial No. 20420-01-0209. 8 de mayo de 2025: Petición de reasignación respondida el 13 de mayo de 2025, informando la remisión a la Dirección Seccional del Cauca por ser la competente ”.

Además, recalcó que la actuación n.° 190016000601202315523, ha estado activa y en desarrollo, por lo que la falta de imputación no obedece a un actuar negligente o inactivo, sino a la complejidad del caso y a la necesidad de recolectar los suficientes elementos materiales probatorios o evidencia física que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a fin de tomar las decisiones a que haya lugar.

Por último, afirmó que, en cuanto a la solicitud de reasignación del proceso en mención, no tiene competencia para ello, pues tal facultad corresponde al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales, conforme lo dispone la Resolución 0-0985 del 15 de agosto de 2018. En vista de lo anterior, la Sala consultó el sistema SPOA de la causa penal objeto de censura, evidenciando que, se han adelantado por lo menos, las siguientes actuaciones -no reservadas-, a saber: Así las cosas, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación "… está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo …”.

Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del C.P.P. la duración de los procedimientos, otorgándole al ente persecutor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la notitia criminis, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Además, ese mismo precepto señala que este término máximo será de 3 años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Conforme a la normatividad citada, se puede evidenciar que desde la presentación de la denuncia (23 de mayo de 2023) y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela (7 de julio de 2025), han transcurrido aproximadamente 2 años, 1 mes y unos días, por lo que dicho plazo aún no se ha cumplido. La Corte Constitucional, en sentencia T-1154 de 2004, frente a la dilación injustificada en actuaciones judiciales, ha señalado que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley » (Destaca la Sala) Así las cosas, aun teniendo en cuenta que el artículo 175 del estatuto procesal penal delimita por lo menos a 2 años el término máximo de duración de la fase de indagación desde la recepción de la denuncia, se debe advertir que para el caso que nos ocupa es de por lo menos 3 años, en atención al concurso de delitos, esto es, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público y obtención en documento público falso, por lo que la fiscalía se encuentra dentro del plazo que otorga la ley para emitir la decisión a que haya lugar.

En consecuencia, ese plazo, claramente no ha vencido. Luego, no hay lugar a insinuar siquiera la existencia de mora judicial. Tampoco se podría a través del mecanismo de tutela obligar al titular de la acción penal a reasignar el proceso a un nuevo fiscal, pues ello constituiría una intromisión indebida y arbitraria del juez de tutela. Considera la Sala oportuno manifestarle a HERRERA HERRERA que además de que la fiscalía se encuentra dentro del término legal para determinar si formula imputación u ordena motivadamente el archivo, no puede desconocerse que cuenta con más de 2000 procesos activos asignados a su cargo, situación que se ve agravada por la alta congestión judicial que atraviesa dicho despacho.

Dicho lo anterior, para la Sala no se vislumbra una “ inactividad estatal ” para culminar la etapa de indagación, toda vez que, según se vio, se encuentra dentro del plazo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación -para la naturaleza del caso son 3 años para culminar la etapa de indagación-, aunado a que se han librado varias órdenes de policía judicial encaminadas a esclarecer los hechos, sin que se pueda desconocer que se está ante un asunto en el que se encuentran varios indiciados, un concurso de delitos y al que le fue acumulado por conexidad otra investigación penal.

Además de lo anterior, el ente acusador demostró un accionar diligente, prudente y objetivo, de acuerdo con sus capacidades, en tanto el tiempo que ha transcurrido en el desarrollo de la investigación no obedece a un actuar caprichoso ni abusivo de sus facultades en contraposición a los derechos que ostenta el actor en su condición de denunciante y víctima.

En vista de las razones expuestas, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2