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STP16826-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77190 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16826-2014 Radicación N° 77190 Aprobado acta N° 430 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante LUIS EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, contra la sentencia del 5 de noviembre de 2014 con la cual la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantía de Cali.

Al trámite se vincularon las Fiscalías 26 y 77 Seccionales, el Juzgado 3º Penal del Circuito y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Cali. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en virtud de la investigación penal seguida contra LUIS EDUARDO SALAZAR MUÑOZ por el delito de fraude procesal, se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali el 27 de abril de 2014, en las que se legalizó captura, formuló imputación e impuso medida de aseguramiento en el lugar de residencia. El 29 de septiembre siguiente, suscribió preacuerdo con la Fiscalía 77 Seccional de la Unidad de Delitos contra la fe pública en el que se pactó una pena de 6 años, multa de 200 SMLMV y prisión domiciliaria por su condición de padre cabeza de familia, el cual fue aprobado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali, emitiendo sentencia el 10 de octubre de 2014 en los términos del preacuerdo, fijando una caución prendaria por valor de $100.000.

Asimismo, se adelanta diligencias penales por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en las que la Fiscalía 26 Seccional de la Unidad de Vida formuló imputación el 13 de junio de 2014 ante el Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías, allanándose a cargos al tiempo que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, decisión impugnada por el defensor, la que fue resuelta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Circuito Cali a través del auto de 1º de septiembre de 2014, confirmándola.

Se fijó para el 26 de enero de 2015 la audiencia de individualización de la pena y sentencia. El 14 de octubre pasado, el accionante se acercó al Centro de Servicios de los Juzgados Penales con el fin de entregar la consignación de la caución y suscribir el acta de compromiso, siendo detenido por un funcionario de la Policía Nacional al existir una boleta de excarcelación para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control del Garantías de Cali, encontrándose privado de la libertad en la Cárcel de Villahermosa.

Agotado el trámite anterior, LUIS EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad a la que atribuye la vulneración a los derechos fundamentales del menor y debido proceso. Aduce el accionante que se incurrió en una vía de hecho por parte del Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali al no haber suspendido los efectos de la medida de aseguramiento hasta tanto se diera cumplimiento a la pena proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali que debe cumplirse en su lugar de residencia, habida cuenta su condición de padre cabeza de familia.

Pretende entonces la protección de los derechos fundamentales y en consecuencia, se disponga el traslado inmediato del actor a su lugar de residencia en donde debe purgar la sanción penal impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Fiscalía 77 Seccional de Cali refirió que en ese despacho cursó investigación en contra del actor por el delito de fraude procesal.

Informó que en dicho asunto se había suscrito preacuerdo el 29 de septiembre de 2014, verificado y aprobado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali dentro de la audiencia del 10 de octubre de 2014, procediendo a dictar sentencia condenatoria consistente en 6 años de pena de prisión, la cual fue sustituida por prisión domiciliaria. Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali mencionó que en contra del accionante se adelantan dos investigaciones penales, una por parte del Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantías de Cali por el delito de fraude procesal, en el cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali profirió sentencia conforme al preacuerdo celebrado entre el procesado y la Fiscalía 77 Seccional, concediéndose la sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario por su lugar de domicilio.

En cuanto al segundo proceso penal, este fue asignado al Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, ante el cual se adelantó adelantó audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio en grado de tentativa y hurto calificado con circunstancias de agravación punitiva por parte de la Fiscalía 26 Seccional, los cuales aceptó libre y voluntariamente.

Además, el despacho judicial impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, la cual fue objeto de apelación por parte del defensor y resuelta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, declarándolo desierto. Relató que el trámite de la audiencia de individualización de la pena y sentencia se adjudicó por reparto al Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali que señaló el 15 de enero de 2015, como fecha para adelantarla.

Que el 15 de octubre pasado el actor acudió al Centro de Servicios Judiciales para suscribir el acta de compromiso, no obstante, al advertirse que se había impuesto medida de aseguramiento intramural, se puso inmediatamente a disposición del centro carcelario. Por lo demás, indicó que en cuanto a la medida de aseguramiento, su labor consistió en verificar con los aplicativos que sirven de apoyo para el cumplimiento de las funciones asignadas, su situación jurídica, determinándose que en su contra estaba vigente la medida privativa de la libertad impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Cali.

A su vez la Fiscalía 26 Seccional de Cali conoció de las diligencias en contra de SALAZAR MUÑOZ por los delitos de homicidio agravado en tentativa de hurto y hurto calificado y agravado, los cuales fueron imputados en audiencia adelantada por el Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali y aceptados por el procesado.

En la misma diligencia se impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue apelada. Destacó que en la audiencia preliminar se decidió acerca de la sustitución de la medida fundada en la calidad de padre cabeza de familia, Además, indicó que si habían nuevos elementos de prueba que permitan proceder a la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la de la residencia, la tutela no es el medio idóneo para ello.

El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali informó que dicho despacho profirió sentencia en contra del accionante por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público el 10 de octubre de 2014, en el que fue condenado a la pena de 6 años de prisión y fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria, de acuerdo con lo pactado en el acta de preacuerdo que LUIS EDUARDO SALAZAR MUÑOZ suscribió con la Fiscalía. En cuanto a los hechos expuestos en la demanda de tutela, es totalmente ajena a las decisiones adoptadas por ese despacho, por lo que la vinculación a la acción de tutela resulta innecesaria.

El Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali resaltó que los argumentos expuestos en la acción de tutela fueron los mismos esgrimidos al presentar la acción de habeas corpus, que tramitó y negó el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. Precisó que había brindado todas las garantías legales y constitucionales durante el curso de la audiencia pública, a más que contra dicha medida el defensor interpuso recurso de apelación, resuelta por el superior.

Por último, el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de Garantía de Cali comentó que conoció las diligencias penales en contra del actor por los delitos de uso de documento falso y fraude procesal. Advirtió que en las actuaciones en las que intervino ese despacho no se avizora vulneración a ningún derecho fundamental, solicitando que sea desvinculado del trámite tutelar.

III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo deprecado, en tanto advirtió que, el accionante cuenta con los recursos internos en el proceso penal para invocar los derechos que le asisten a su hijo menor de edad, en procura del reconocimiento de su condición de padre cabeza de familia y el consecuente beneficio que la ley establece, siendo evidente que cuando el Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías impuso la medida de aseguramiento por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en centro de reclusión, no se había proferido aún la sentencia de condena, que es posterior a la decisión que se cuestiona, por lo que dispone de la oportunidad de acudir ante el Juez de garantías en procura de obtener la sustitución de la medida.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Cali manifestando que no discute la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías, sino las formalidades para no vulnerar las garantías y los derechos del actor, habida cuenta la existencia de la pena de prisión impuesta en otro proceso la cual se encuentra vigente y en ejecución. Que para atender los aspectos formales de la ejecución de « dos medidas de aseguramiento excluyente entre sí, debió el juez de garantías último, determinar el orden de su cumplimiento de manera expresa indicando el sustento normativo ».

Igualmente, asevera que el juez colegiado de primera instancia no se pronunció acerca de la vía de hecho en la que incurrió el Juzgado 8º Penal Municipal al desconocer la sentencia condenatoria expedida por un juez de conocimiento, impidiendo que el actor inicie el cumplimiento de la condena en su domicilio. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 8º Penal Municipal de Control de Garantías de Cali.

Al trámite se vincularon las Fiscalías 26 y 77 Seccionales, el Juzgado 3º Penal del Circuito y el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, «tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes» (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.). Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el apoderado del ciudadano LUIS EDUARDO SALAZAR MUÑOZ, se encuentra orientada a que sea ordenada la suspensión de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y hurto calificado y agravado.

No obstante, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, en el proceso penal en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal que en la actualidad se halla en curso, pues ciertamente la demandante cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, entre los cuales está la posibilidad de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento intramural.

De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tal como lo advirtió la primera instancia, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación o si la jurisprudencia ha variado o fue aplicada equivocadamente.

De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.

Como además con la tutela formulada no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. Por lo demás en cuanto a lo indicado en el escrito de impugnación respecto a la ausencia de análisis de la vía de hecho en la sentencia de tutela primera instancia, téngase en cuenta que al no haberse superado los requisitos genéricos de procedibilidad, el juez de tutela no puede entrar a estudiar aquellos específicos de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales.

Basten las anteriores consideraciones para que la Sala proceda a revocar la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 15