TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NO. INTERNO 148202 CUI 11001020400020250208100 DAVID FELIPE GIRALDO GRANADA Y OTRO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16825-2025 Radicado 148202 Acta n.°228 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela formulada por David Felipe Giraldo Granada y John Milton Romero Bojaca en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Distrito Judicial de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1-. Manifiestan los accionantes que, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra identificado con radicado No. 680016000000202500132, en audiencia preparatoria celebrada el 8 de agosto de 2025, su defensor solicitó la nulidad de lo actuado, aduciendo que el procedimiento se encontraba viciado desde la audiencia de imputación. 2-.
Explican que, una vez sustentada la solicitud, el juez de conocimiento la rechazó por considerarla extemporánea, bajo el argumento de que la defensa debió proponerla en la audiencia de acusación. Contra esa decisión, el abogado interpuso recurso de apelación, el cual también fue rechazado por la misma autoridad judicial. 3-. Señalan que, frente a esa determinación, la defensa interpuso recurso de queja, resuelto por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que decidió rechazarlo en decisión del 22 de agosto de 2025. 4-.
Consideran los accionantes que lo anterior configura una vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa. Por ello, solicitan que se ordene al Juzgado de Conocimiento emitir decisión de fondo respecto de la nulidad planteada o, en su defecto, que se ordene al Tribunal que lo disponga.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1-. Por auto del 26 de agosto de 2025, la Sala admitió la demanda y ordenó correr traslado a los sujetos pasivos de la acción. 2-. La Fiscalía 4° Seccional de Bucaramanga manifestó que en el presente caso no se han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto su defensor contaba con la oportunidad procesal para solicitar la nulidad en la audiencia de acusación y no lo hizo.
Además, estima que la determinación de rechazar el recurso de queja es correcta por lo que la decisión del Juzgado no es susceptible de recursos. 3-. La Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga señaló haber resuelto el recurso de queja referido por el accionante mediante providencia 19 de agosto de 2025 en el que determinó rechazar por improcedente el mecanismo.
Allegó copia de la decisión. 4-. Los demás convocados no se pronunciaron en el término otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. De conformidad con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, modificado por el Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta, en la medida en que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2-.
Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3-.
En este caso, los accionantes acuden al juez constitucional con el fin de que se ordene al juez de conocimiento del proceso penal que se adelanta en su contra resolver de fondo la solicitud de nulidad formulada por su defensor, o, en su defecto, que se ordene al Tribunal de Bucaramanga que lo disponga. Sin embargo, estas pretensiones no tienen vocación de prosperar, dada la naturaleza subsidiaria de este mecanismo constitucional. 4-.
En efecto, la acción de tutela solo procede cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial o cuando estos no resulten idóneos o eficaces, circunstancia que no se acredita en el presente asunto. El proceso penal de referencia, según afirman los accionantes, aún se encuentra en curso, en etapa de juicio y, por tanto, corresponde a los accionantes esperar la decisión que profiera el juez de conocimiento y, en su momento, controvertirla a través de los recursos ordinarios previstos en la Ley. 5-.
Por tanto, no puede aceptarse como lo pretenden los demandantes, que la acción de tutela se utilice como un mecanismo adicional o sustitutivo de los recursos y acciones ordinarias que el legislador ha previsto para controvertir, ante el juez natural, las decisiones cuestionadas. Ello desnaturalizaría la finalidad propia de la tutela, cuyo propósito es excepcional, y quebrantaría la coherencia del ordenamiento procesal, al permitir que el juez constitucional invada competencias asignadas al juez natural en actuaciones que aún se encuentran en curso. 6-.
En este caso, los accionantes en realidad pretenden imponer su visión del proceso por haber dejado vencer la fase procesal que les permitía proponer nulidades anteriores a la formulación de la acusación (Art.339 Ley 906 de 2004). Al proponer una causal de nulidad en fase diferente, hicieron bien los Jueces A quo y Ad quem en desestimarla por extemporánea pues semejante actividad es manifiestamente dilatoria del procedimiento.
Adicionalmente los aquí accionantes presentaron y les fueron resueltos, dentro del trámite ordinario, los mecanismos de impugnación jurídicamente posibles. En consecuencia, la presente acción será declarada improcedente, conforme a las consideraciones expuestas. 7-. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por David Felipe Giraldo Granada y John Milton Romero Bojaca contra el Juzgado 8° Penal del Circuito de Bucaramanga y la Sala Penal del Distrito Judicial de la misma ciudad. 2-. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6