CUI 11001020500020220127001 N.I. 127489 Tutela Segunda Instancia César Alcides Camargo Ortiz y otros. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16825-2022 Radicación n° 127489 Acta No 286 Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por César Alcides Camargo Ortiz, Jesús Alberto Hernández Uribe, Daiker Díaz Rodríguez, Yesid Trujillo, Jhoeiner Rafael Bermúdez Ibarra, Jesús Alfonso Quintero Brito, Jeobanis Elías Therán Figueroa, William Antonio German Padilla, Hernán Alberto Daza Díaz, Kleybis Eitel Manjarréz Parodi, Osvaldo Javier Vidal Brito, Deifer Hernández Moscote, Jonathan Luis Barros Bula, Olmer Brito Granado, Rafael Teodoro Oñate Viña, José Gregorio Núñez Pertúz, Leiver Enrique Oñate Vidal, Elver José Ramírez López, Roberto Carlos Cujia Cedeño, Hendry Agustín Fernández Arciniegas, Israel José Campuzano Rodríguez, Luis Alfredo Pinto Soto, Hernán José Acosta Mendoza, Juan Carlos Griego Ferreira, Eder Enrique Gómez Ustariz, Ernesto Ortiz Mejía, José Jaime Bermúdez Bellosa, Bercelio José Suarez Rodríguez, Ariel Enrique Daza Plata, Jhon Ever Triana Morales, Jorge Luis Contreras Munive, Yimi Alberto Rico Salcedo, Oswaldo De Jesús López Epiayú y Libardo Antonio Segura Martínez, respecto del fallo proferido el 21 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de trato ante la ley y dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados Ágape Ingeniería y Cía. Ltda., Carbones del Cerrejón Limited, Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 44430318900120170007101. LA DEMANDA Los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional fueron sintetizados por el A quo de la siguiente manera: « Bajo la figura de acumulación de procesos, los accionantes y otros, iniciaron un proceso ordinario laboral contra Agape Ingeniería y Cia Ltda., con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral con esa empresa, bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo por 3 meses y sus correspondientes prórrogas; que se declarara la terminación sin justa causa de los contratos de trabajo, a partir del 1 de mayo de 2015; que se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, así como al reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantía e intereses de cesantías y que se declarara solidariamente responsable a Carbones del Cerrejón Limited y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Del proceso conoció en primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, autoridad judicial que accedió parcialmente a las pretensiones.
La mencionada providencia fue impugnada y, en segunda instancia, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de providencia de 2 de septiembre de 2021, modificó el proveído proferido por el juez de conocimiento, en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de la sanción contemplada en el inciso 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, frente a las anualidades 2009 a 2011 y parte del 2012 para 28 de los demandantes detallados en la providencia y de modificar la tabla adjunta a la sentencia, con respecto a la indemnización contemplada en esa misma normativa, teniendo en cuenta que operó la prescripción parcial sobre 29 procesos.
Asimismo, condenó a Agape Ingeniería y Cía. Ltda. a pagar los rubros correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales de los 55 demandantes y confirmó la sentencia en todo lo demás. La parte demandante en el proceso ordinario presentó una solicitud de adición para que (i) se condenara solidariamente a las demandadas Carbones del Cerrejón Limited y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. al pago de los montos correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores demandantes;
(ii) se condenara al extremo pasivo a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., ya que no se encontró demostrada la buena fe por parte de las empresas demandadas y (iii) se indexaran las condenas impuestas en el punto primero, literal c. de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, desde el momento en que debieron ser consignadas las cesantías a favor de cada trabajador en el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., de conformidad con lo normado en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Mediante providencia de 23 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha adicionó la sentencia que profirió el 2 de septiembre de 2021, en el sentido de condenar a Ágape Ingeniería y Cía. Ltda. al pago de la sanción moratoria de que trata el art. 65 del C.S.T., en la forma como se detalló en la providencia por cada demandante, precisando que, con relación a todos ellos, se debían reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes 25, esto es, desde el 02 de mayo de 2017 y hasta tanto se verificara el pago de los montos adeudados por salarios y prestaciones sociales, los que se calcularían con base en las sumas adeudadas a cada trabajador por tales conceptos, teniendo en cuenta que todos devengaban más de un salario mínimo legal mensual vigente y que las demandas fueron presentadas dentro de los veinticuatro 24 meses siguientes a la finalización del vínculo.
El mencionado Tribunal también adicionó la sentencia para declarar que Carbones del Cerrejón Limited es solidariamente responsable del pago de las prestaciones sociales y sanciones moratorias que la demandada Empresa Ágape Ingeniería y Compañía Ltda., por cuenta de esa providencia, tiene para con los siguientes demandantes: Urisnel Turizo Barroso, Alexander Márquez Molina, Medardo Manjarréz, Carlos José Estrada Vega, José Alberto Brito Suárez, Juan Andrés Brito Baquero, José Luis Saurith Atencio, Nolberto José Vergara Amaya, Julio Moisés Camargo Duarte, Arnobis de Jesús Yepes Roncallo, Yoni Caña Ramírez, Jorge Eliecer Fuenmayor Ladeudeth, Carlos Molina Frías, César Augusto Arias Petit y Aníbal Centeno Vanegas; y que con respecto de los demás demandantes no se declaró la solidaridad mencionada.
La providencia que adicionó la de segundo grado, igualmente confirmó el numeral sexto de la sentencia proferida por el juez de conocimiento, en el que declaró que Mapfre Seguros de Colombia S.A. es garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado, conforme a las condiciones de la póliza número 9201312000378, suscrita entre Ágape Ingeniería y Compañía Ltda. y Carbones del Cerrejón Limited. Los accionantes adujeron que la sentencia que adicionó la de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al excluirlos de la declaratoria de la responsabilidad solidaria impuesta a Carbones del Cerrejón Limited con respecto al pago de las prestaciones sociales y sanciones moratorias que, por cuenta de la providencia, tiene a cargo Ágape Ingeniería y Compañía Ltda., ya que se encontraban en las mismas condiciones de los incluidos y la obligación de pago con respecto a sus prestaciones quedó a cargo solamente de esta última empresa, que se declaró en quiebra.
Arguyeron que el proveído que adicionó la sentencia debe declararse nulo, dado que el Tribunal no podía modificar la sentencia inicial mediante un auto y que esa competencia la tiene solamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero que el recurso extraordinario de casación no se presentó. Manifestaron, por último, que la providencia criticada incurrió en defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial, violación directa de la Constitución Política y violación a los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que se ordenara a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha modificar el numeral segundo de la providencia proferida el 23 de mayo de 2022, en el sentido de incluir a todos los demandantes en el proceso laboral criticado; y en el de aclarar que la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., está llamada a responder solidariamente por las condenas hechas a la empresa Carbones del Cerrejón Limited, comoquiera que es garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo Agape Ingeniería y Cía. Ltda., conforme a las condiciones de la póliza n.° 9201312000378, suscrita entre esta última y la primera. » EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo deprecado tras considerar que, en el caso sub judice, no se había observado el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues al momento de emitirse la decisión de primer grado, aún estaba pendiente que el Tribunal demandado en tutela se pronunciara respecto de la concesión del recurso de casación promovido por el apoderado del extremo activo de la litis, medio defensivo donde los accionantes podían presentar las quejas propuestas al interior de la demanda constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los demandantes en tutela impugnaron el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria manifestaron: i) Que mediante auto del 3 de octubre de 2022, la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Riohacha había resuelto no conceder el medio de defensa extraordinario, por cuanto no se cumplía con la cuantía mínima para su interposición, pues las pretensiones individualmente consideradas, no alcanzaban los 120 S.M.L.M.V. exigidos por la ley procesal laboral. ii) Al haber sido notificada la sentencia de tutela el 23 de octubre[footnoteRef:2] del año en curso, puede sostenerse que en este momento ya se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, no solo porque la interposición del recurso de casación fue hecha en tiempo, sino porque el mismo ya fue inadmitido por las causas anotadas. [2: De acuerdo con la información obrante en el expediente, los oficios de notificación fueron librados el 19 de octubre de 2022.] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral, acertó al declarar improcedente el amparo deprecado tras considerar que se ha inobservado el principio de subsidiariedad por parte de la entidad accionante y, en caso negativo, verificar si con el fallo complementario dictado por el Tribunal Superior de Riohacha se trasgredió alguna garantía de orden constitucional de los accionantes. 4.
De la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos[footnoteRef:3]. [3: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto, la superación del requisito de subsidiariedad y la existencia de una decisión razonable. 5.1.
Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal accionado, al proferir la sentencia de adición fechada del 23 de mayo de 2022, al interior del radicado 2017-00071, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al no incluirlos en la declaratoria de solidaridad para el pago de sus acreencias laborales por parte de Carbones del Cerrejón Limited. Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala debe advertir que, si bien es cierto el A quo constitucional manifestó la inobservancia de ese principio al momento de proferir su fallo de instancia -21 de septiembre de 2022-, lo cierto es que para el instante de su notificación -19 de octubre de 2022-, La Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Riohacha ya había proferido el auto en virtud del cual se resolvió no conceder el recurso extraordinario de casación por falta de interés económico, decisión esta que data del 3 de octubre del año en curso.
Bajo esa perspectiva, pertinente es indicar que, para este momento, ya se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, toda vez que la decisión judicial objeto de cuestionamiento es una sentencia de segunda instancia contra la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión que se cuestiona, data del 23 de mayo de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida en el mes de septiembre del año en curso, lo cual significa que se hizo dentro de un plazo razonable.
Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.
Los demandantes en tutela estiman que, la Sala Civil, Familia y Laboral accionada, incurrió en error cuando al proferir la sentencia de adición del 23 de mayo de 2022, omitió incluirlos en su numeral segundo de la parte resolutiva, donde se indica que tanto la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y la empresa Carbones del Cerrejón Limited, son solidarias al momento de pagar las acreencias laborales que les fueran reconocidas al interior del proceso ordinario laboral No. 2017-00071.
Estiman los accionantes que tal omisión atenta contra sus derechos fundamentales, en la medida que ellos ostentan las mismas condiciones de los trabajadores que sí fueron incluidos, en ese apartado, como beneficiarios de dicha solidaridad. 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa.
En efecto, sea lo primero señalar que la decisión del 23 de mayo de 2022, tiene como origen la solicitud de adición efectuada por el apoderado de la parte demandante respecto a la sentencia de segundo grado emitida el 2 de septiembre de 2021 por la Sala demandada en tutela. En lo que interesa y, de acuerdo con la síntesis consignada en el referido proveído, en esa oportunidad el representante legal del extremo activo de la litis solicitó: « …se adicione la sentencia de primera instancia (sic) en el punto segundo de la parte resolutiva, mediante la cual se dispuso condenar a ÁGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA al pago de los montos correspondientes a la liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores demandantes, en el sentido de condenar solidariamente a las demandadas CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED Y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. (…) » Como respuesta a dicha postulación, el Tribunal Superior de Riohacha, en su sala especializada, manifestó: « En lo que atañe a este reparo, se considera procedente condenar a los demandados CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. al pago de las condenas impuestas en esta instancia a ÁGAPE INGENIERÍA Y COMPAÑÍA LTDA, pues la adición resulta indispensable al encontrarse en el escenario procesal nuevas condenas impuestas en esta instancia, en virtud de lo cual, por tal motivo se declarará que CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED es solidariamente responsable de las condenas impuestas en esta instancia, conforme se argumentó en la sentencia fechada dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), toda vez que se predica la solidaridad entre la EMPRESA AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, respecto del pago de prestaciones sociales y sanciones moratorias concedidas dentro del presente asunto respecto de los siguientes demandantes: URISNEL TURIZO BARROSO, ALEXANDER MÁRQUEZ MOLINA, MEDARDO MANJARREZ, CARLOS JOSÉ ESTRADA VEGA, JOSÉ ALBERTO BRITO SUÁREZ, JUAN ANDRÉS BRITO BAQUERO, JOSÉ LUIS SAURITH ATENCIO, NOLBERTO JOSÉ VERGARA AMAYA, JULIO MOISÉS CAMARGO DUARTE, ARNOBIS DE JESÚS YEPES RONCALLO, YONI CAÑA RAMÍREZ, JORGE ELIECER FUENMAYOR LADEUDETH, CARLOS MOLINA FRÍAS, CESAR AUGUSTO ARIAS PETIT, ANÍBAL CENTENO VANEGAS, en atención a los cargos desempeñados al momento de prestar sus servicios a favor de los demandados de acuerdo a la motivación del fallo objeto de adición, se observa que por error se obvió incluir esta modificación en la parte resolutiva del proveído emitido en segunda instancia, por lo que hay lugar a realizar tal preciso en este momento procesal.
En lo que respecta a MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA S.A. se erige como garante del pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del garantizado, conforme las condiciones de la póliza número 9201312000378 suscrita entre ÁGAPE INGENIERÍA Y COMPAÑÍA LTDA y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, como se indicó tanto en el fallo primigenio fechado veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y en la sentencia que adoptó decisión de segunda instancia que data de dos (02) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) proferida por esta Corporación, por lo expuesto habrá de confirmarse lo resuelto en este punto. » (Negrilla fuera de texto) Nótese que el Tribunal accionado accedió a realizar la adición que fuera reclamada por el apoderado demandante, pero bajo las condiciones fijadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2021, aspecto que obliga a la Sala a remitirse a dicha providencia con el fin de poder determinar cuáles fueron las circunstancias que se tuvieron en cuenta para fijar la solidaridad reclamada, y si los acá postulantes se encuentran comprendidos dentro de tales límites argumentativos.
Al abordar el tema de las condenas solidarias en contra de Carbones del Cerrejón Limited y MAPFRE Seguros Generales de Colombia, la accionada partió por señalar: « Sobre el tema, ya este cuerpo colegiado se ha pronunciado en distintas oportunidades reiterando lo dicho por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia al respecto, bajo el entendido de que la aplicabilidad de la solidaridad referida por el Art. 34 del C.S.T. y de la S.S. no se restringe al cotejo de los objetos sociales entre la beneficiaria de la obra y la contratista independiente en búsqueda de establecer una semejanza entre los mismos, sino que el asunto sobre el cual debe versar asimismo el análisis para determinar la procedencia de la solidaridad debe ir más allá de aquella simple constatación, ponderando, en el particular, si la labor desarrollada por cada uno de los ex trabajadores de AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA era o no extraña al giro ordinario de los negocios de la beneficiaria de la obra, mas no de acuerdo al enfoque dado por el recurrente de acuerdo al cual se debe tratar el carácter imprescindible de la labor desarrollada por los ahora demandantes, estableciendo un criterio que lejos están de los asumidos por esta Corporación así como por el órgano de cierre de la especialidad, en tanto considerar lo imprescindible de la labor desempeñada resulta excluyente toda vez que, aun cuando esta guarde relación o no sea extraña al resorte de los negocios de la beneficiaria de la obra, no se predicaría la solidaridad ya que la afinidad no lleva consigo ser imprescindible necesariamente, sino que refiere a un requisito sine qua non para la explotación de un objeto social.
Aunado a lo anterior, también es menester acotar los elementos intrínsecos de la solidaridad ya referidos por esta Sala en la providencia antes citada, a saber: primero, un vínculo contractual entre el beneficiario de la labor y el empleador del demandante; segundo, mediar un contrato de trabajo entre el actor y el contratista del beneficiario de la obra; y tercero, que la labor contratada sea del giro ordinario de los negocios del beneficiario.
Requisitos que se acreditan como quiera que entre la beneficiaria CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED y la contratista independiente AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA se tuvo el contrato de servicios No. 12562011, así mismo, también hay certeza respecto de los contratos individuales de trabajo suscritos en su momento entre la contratista independiente y los hoy accionantes, mientras que sobre el último elemento, teniéndose claridad sobre su concurrencia, pero de la misma manera atendiendo a lo apuntado en el párrafo anterior en razón de que los objetos sociales de la demandada principal y la demandada solidaria son disímiles, debe considerarse la particularidad de la labor desarrollada en favor de la empresa beneficiaria por cada demandante, por lo que, pudiéndose agrupar la actividades desarrolladas son las siguientes: SUPERVISOR, OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO, AUXILIAR RECOLECTOR DE METALES, AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y LOGÍSTICA, CONDUCTOR DE EQUIPO MEDIANO, Y CONDUCTOR DE BUSETA;
CONOCIÉNDOSE LAS LABORES DESEMPEÑADAS POR LOS EX TRABAJADORES. Respecto de lo anterior, debe mencionarse que las únicas que son extrañas a los negocios ordinariamente desplegados por CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED son las consistentes al DIRECTOR ADMINISTRATIVO, OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO y CONDUCTOR DE BUSETA, toda vez que conforme a las pruebas aportadas dichas funciones no corresponden al proceso de explotación del carbón, mientras que sobre los que fungían como, AUXILIAR RECOLECTOR DE METALES (procesos de recolección en el área de la Mina, todos los residuos y elementos metálicos y no metálicos encontrados en zonas cercanas a mantos de carbón, de acuerdo con los procedimientos de levantamiento manual de carga y la programación establecida por el Cerrejón), AUXILIAR DE MANTENIMIENTO Y LOGÍSTICA (gestión general de servicios de apoyo y mantenimiento en el complejo carbonífero del Cerrejón) CONDUCTOR DE EQUIPO MEDIANO para tajos de operación y trabajos de campo y taller de taladros, operaciones de tanqueo, suministro de agua a taladros para perforación) partiendo de que el objeto social de la demandada solidaria comprende “tratar” recursos naturales y sus productos, por tanto como se dijo respecto al anterior, no es ajeno al giro ordinario de la empresa del sector minero.
Por lo expuesto, se predica la solidaridad entre la EMPRESA AGAPE INGENIERÍA Y CIA LTDA y CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, respecto del pago de prestaciones sociales y sanciones moratorias concedidas dentro del presente asunto respecto de los siguientes demandantes: URISNEL TURIZO BARROSO, ALEXANDER MÁRQUEZ MOLINA, MEDARDO MANJARREZ, CARLOS JOSÉ ESTRADA VEGA, JOSÉ ALBERTO BRITO SUÁREZ, JUAN ANDRÉS BRITO BAQUERO, JOSÉ LUIS SAURITH ATENCIO, NOLBERTO JOSÉ VERGARA AMAYA, JULIO MOISÉS CAMARGO DUARTE, ARNOBIS DE JESÚS YEPES RONCALLO, YONI CAÑA RAMÍREZ, JORGE ELIECER FUENMAYOR LADEUDETH, CARLOS MOLINA FRÍAS, CESAR AUGUSTO ARIAS PETIT, ANÍBAL CENTENO VANEGAS.
En lo referido a la solidaridad de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA quien depreca en su recurso de alzada que se tenga en cuenta las condiciones generales y la cobertura de la póliza No. 92031200378; sobre el preciso, resulta imperioso remitirse al numeral 5.4 denominado “AMPARO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES” donde claramente se convino que en virtud de la misma se protege al asegurado (CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED) contra los perjuicios originados en el incumplimiento de sus obligaciones relacionadas con el personal utilizado para el cumplimiento del contrato descrito en el certificado de aplicación (CONTRATO DE SERVICIOS NO. 12562011) siempre y cuando se demuestra la solidaridad patronal, evento que en líneas anteriores se demostró cuando se trató el tema de la solidaridad; teniéndose además que las condiciones generales de la póliza de seguro no excluyen las condenas aquí concedidas en favor de los demandantes, y en contra de CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED, toda vez que las mismas comprenden prestaciones sociales y la sanción moratoria por el no pago de cesantías, la cual no dista de ser una indemnización, por tanto, al no merecer tal punto consideración mayor por lo probado en el proceso, se confirmará lo resuelto en primera instancia sobre este punto. » (Resaltado fuera de texto) 5.4.
De acuerdo con lo anteriormente anotado, la Sala encuentra que ningún derecho le fue vulnerado a los accionantes cuando, en la sentencia de adición del 23 de mayo de 2022, no fueron incluidos en su ordinal segundo frente a la solidaridad que le asiste a Carbones del Cerrejón Limited y MAPFRE Seguros Generales de Colombia al momento de pagar las acreencias laborales reconocidas al interior del proceso laboral 2017-00071, pues desde el contenido de la sentencia del 2 de septiembre de 2021, ellos sabían que no tenían posibilidad de ser beneficiarios de dicha solidaridad, ello en virtud a las labores que desempeñaron para la empresa Ágape Ingeniería y CIA. LTDA. En efecto, nótese que desde la sentencia adicionada se anunció la lista de demandantes que, por sus labores desempeñadas, tenía el derecho a beneficiarse de la declarada solidaridad, en tanto que se explicó los motivos por los cuales no podían acceder a ese beneficio aquellas personas que fungieron como supervisor, operador de equipo liviano, auxiliar recolector de metales, auxiliar de mantenimiento y logística, conductor de equipo mediano, y conductor de buseta, cargos estos que, según se demostró y reseñó en el mismo fallo del 2 de septiembre de 2021, eran los que ostentaban los ahora demandantes en tutela.
Bajo ese entendido, ningún yerro o vulneración de derechos le puede ser endilgado al Tribunal accionado cuando, en su sentencia de adición dada al interior del proceso laboral 2017-00071, no incluyó a los accionantes en la lista de demandantes que podían ser beneficiados con la declaratoria de solidaridad hecha en contra Carbones del Cerrejón Limited y MAPFRE Seguros Generales de Colombia, pues ya previamente había explicado con suficiencia los motivos por los cuales tal pretensión era improcedente frente a ese grupo de demandantes.
En ese sentido, lo que se advierte en este caso, es una inconformidad de parte de la accionante con la autoridad demandada en tutela, por no haber acogido sus planteamientos y pretensiones, evento que no puede ser concebido como un agravio en contra de sus garantías fundamentales, así como tampoco la habilita para acudir a la acción de tutela con el fin de hacer de ella una instancia adicional en donde, un juez Constitucional, entre a efectuar valoraciones sobre aspectos que ya fueron atendidos y resueltos por el funcionario ordinario competente, al interior del procedimiento diseñado para ello. 6.
Finalmente, la Sala debe indicarle a los accionantes que se equivocan cuando aseguran que el proveído del 23 de mayo de 2022 es un auto en virtud del cual se pretende modificar una sentencia. En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, la mentada decisión tiene la connotación de ser una sentencia complementaria, pues en ella se entra a resolver un asunto que, de manera involuntaria, fue excluido de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia dado el 2 de septiembre de 2021.
Sobre el particular, la norma en comento señala de manera literal lo siguiente: « Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. » (Resaltado y subrayas fuera de texto) Así, dado que con el proveído del 23 de mayo del año en curso, la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Riohacha adicionó su decisión del 2 de septiembre de 2021, en virtud de la cual desató el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primer grado proferida al interior del radicado 2017-00071, no cabe duda que se está ante una sentencia complementaria y no ante un auto, como erradamente lo manifiestan los impugnantes.
Bajo ese entendido, no se advierte que la demandada en tutela hubiese incurrido en una causal de procedibilidad que comprometa los derechos fundamentales de los actores, razón por la que se debe negar la solicitud de amparo y la pretensión de invalidar tal actuación. 7. En síntesis, la Sala advierte que en el presente evento la sentencia de adición dada el 23 de mayo de 2022 al interior del radicado 2017-00071, no incurre en causal alguna de procedibilidad que comprometa los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la cual se impone la necesidad de negar el amparo deprecado por estas consideraciones.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones acá expuestas. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18