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STP16825-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 270 de 1996

Impugnación Rad. 94187 Vanessa Gissel Maya Santacruz JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16825-2017 Radicación n.° 94187 (Aprobación Acta No. 338) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Vanessa Gissel Maya Santacruz, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 15 de agosto de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folios 248 a 249, cuaderno 1.] 1. Hechos De lo informado por la actora en el escrito de tutela se sabe que mediante resolución No. 00015 del 17 de junio de 2017 emitida por el Juzgado 2° Civil Municipal de Pasto, se posesionó en el cargo de Auxiliar Judicial Ad Honorem, con el fin de realizar judicatura como requisito necesario para obtener el título de abogada.

Que mediante resolución No. 0004 del 1 de febrero de 2017 fue nombrada como citadora en provisionalidad dentro del mismo Despacho Judicial, acto que tuvo efectos legales desde esa fecha, tomando posesión formalmente el 6 de febrero de hogaño. Así mismo, que mediante resolución No. 0016 del 6 de abril de 2017 fue nombrada y posesionada como escribiente dentro de dicho despacho.

De otra parte, que mediante prueba cualitativa de HCG, el 22 de julio de 2017, se enteró de que se encontraba en estado de embarazo, circunstancia que informó el 24 de julio de 2017 al titular del Juzgado 2° Civil Municipal de Pasto y el 25 del mismo mes y año a la dependencia de Talento Humano de la Rama Judicial, con el fin de garantizar la protección laboral reforzada.

Que en respuesta a lo anterior, mediante comunicación de 25 de julio de hogaño, el Juez nominador le comunicó que mediante resolución No. 019 del 27 de julio de 2017 nombró en el cargo que venía ejerciendo, en propiedad, a ADRIANA LUCÍA CRUZ, por lo que una vez tome la posesión del mismo se dará por terminado el nombramiento en provisionalidad, diligencia que tendría lugar el 26 de julio del hogaño. Refiere la actora que su retiro se dará sin realizar el examen de egreso que confirma el estado de gravidez, puesto que hasta la fecha cuenta con siete semanas de embarazo, por lo que la terminación del cargo, afectaría el mínimo vital, al considerar ser el único ingreso que posee.

Aunado a lo anterior manifiesta, que si llegare a ocurrir la desvinculación laboral, no lograría conseguir otro empleo, causaría el retiro del sistema de seguridad social en salud, lo que significaría dejarla desamparada de los servicios asistenciales y las prestaciones. Indica que la situación actual la ha puesto en una condición de incertidumbre que le ha causado episodios de depresión, estrés, ansiedad y aflicción, provocando un riesgo inminente a la suscrita y al menor que está por nacer. 2.

Derechos vulnerados Indica la parte accionante que con el actuar de la accionada se está vulnerando los ius fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, protección especial a la mujer en estado de embarazo, mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud de la madre y del que está por nacer, y acceso a la seguridad social. Con posterioridad a la presentación del escrito de tutela, esto es, el 8 de agosto de 2017, la actora presentó escrito adicional en el que dio a conocer si bien entabló acción constitucional para proteger sus derechos fundamentales transliterados con antelación, dicha protección ya no es necesaria, puesto que el domingo 6 de agosto de 2017 se emitió un diagnóstico operatorio por parte del Hospital Universitario Departamental de Nariño de "aborto retenido con procedimiento realizado de legrado obstétrico".

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante decisión adoptada el 15 de agosto de 2017, denegó el amparo invocado por la accionante, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas a partir del artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo a su favor[footnoteRef:2]: [2: Folios 248 a 256, cuaderno 1.] …sería del caso entrar a estudiar si para el evento puesto en consideración concurren las causales generales de procedencia de la acción de tutela… //Sin embargo, mediante escrito allegado por VANESA GISSEL MAYA SANTACRUZ el 8 de agosto del corriente a esta Sede, se puso en conocimiento de la concurrencia de aborto retenido con procedimiento de legrado obstétrico, indicando que a consecuencia de ello la protección invocada para amparar sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, protección especial a la mujer en estado de embrazo, ya no es necesaria, aportando junto al documento en mención copia de una ecografía endovaginal que denota como conclusión un "aborto incompleto retenido" y de la descripción operatoria de quirófanos con similar diagnóstico.

En ese orden, por sustracción de manera, dado que la motivación para incoar la protección constitucional a la fecha ha desaparecido, ya no se encuentra razón para entrar a estudiar el caso en concreto y determinar si hay lugar a conceder una protección laboral reforzada. Además, con lo aportado en el líbelo se pudo verificar que los servicios de salud se le han prestado de manera adecuada y oportuna, sumado a que se emitieron las correspondientes incapacidades médicas derivadas del procedimiento de legrado obstétrico practicado.

En ese contexto, habida cuenta de que ya no hay lugar a estudiar la protección de una mujer en estado de embarazo, puesto que, se itera, dicha circunstancia a la fecha no tiene ocurrencia, no hay lugar a otra consideración. Suerte similar concurre con la medida provisional concedida mediante auto de 26 de julio del cursante, puesto que su justificación se centró en el estado de embarazo que se acreditó por parte de la actora en ese momento….

Finalmente, no sobra advertir los derechos que tanto legal y jurisprudencialmente le asisten a la actora sobre la posibilidad de que se le otorgue la licencia que por el supuesto de aborto reconoce el artículo 237 y siguientes del código sustantivo del trabajo, figura sobre la cual se ocupó la Corte Constitucional en sentencia T-694 de 2011, providencia que al revisar la norma en cita, expuso la extensión de la previsión a las empleadas públicas y trabajadoras oficiales, y que para el específico indicó que [la legislación laboral consagra también un período de licencia en los casos de aborto] garantías que se debe procurar a instancias de la interesada.[footnoteRef:3] (Textual). [3: Folios 254 a 255, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de agosto de 2017 la accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo.

La accionante reclama que el Juez de tutela de primera instancia, a pesar de las facultades ultra y extra petita con las que está revestido, omitió brindarle la protección especial a la que tenía derecho en razón del fuero de maternidad, el cual se extiende en caso de aborto y es aplicable a empleados públicos en provisionalidad como lo estableció la Corte Constitucional mediante las sentencias T-1185 de 2003 y T-639 de 2013.

En consecuencia, la accionante solicita su reintegro laboral, o en su defecto, el reconocimiento y pago de las prestaciones y demás emolumentos previstos en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 y en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, además que se garantice su afiliación al sistema de seguridad social en salud hasta tanto le sean realizados los controles médicos posteriores requeridos por el aborto que sufrió.[footnoteRef:4] [4: Folios 266 a 271, cuaderno 1.] Allegó como pruebas copia del memorial radicado el 16 de agosto de 2017 en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto mediante el cual solicitaba la protección constitucional por fuero de maternidad[footnoteRef:5], de la respuesta que le fue brindada en esa misma fecha[footnoteRef:6], y de los soportes de la atención médica que recibió entre el 17 de julio y el 06 de agosto de 2017.[footnoteRef:7] [5: Folios 272 a 273, cuaderno 1.] [6: Folio 274, cuaderno 1.] [7: Folios 275 a 283, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

A partir de las pretensiones formuladas por la accionante en su recurso de impugnación, corresponde a la Sala determinar si las mismas son procedentes, y si debe revocarse el fallo de primera instancia. 1. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto.

Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.  …  3.5.

Asimismo, advierte la Sala que es posible que otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, la accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.

(Textual). 2. En el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia lo siguiente: · La accionante estaba incapacitada del 04 al 08 de agosto de 2017 por enfermedad general. · El 05 de agosto de 2017 la accionante acudió por urgencias al Hospital Universitario Departamental de Nariño E.S.E., porque presentaba dolor abdominal tipo cólico asociado a sangrado vaginal.

El médico que la atendió dispuso practicarle una ecografía endovaginal. · Este examen fue realizado el día siguiente y a partir del mismo fue advertido que la accionante sufrió un «aborto incompleto retenido». Por este motivo, el 06 de agosto de 2017 le fue practicado un legrado obstétrico, en razón del cual recibió incapacidad ambulatoria del 07 al 11 de agosto de 2017. · El 16 de agosto de 2017 la accionante requirió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto para que le permitiera continuarse desempeñando como escribiente de ese despacho hasta el 08 de noviembre de 2017, comunicándole que en razón del aborto que sufrió no podía ser desvinculada sino hasta dentro de los tres meses siguientes. · Mediante oficio número 01112 de 16 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto respondió a la accionante que no podía acceder a su solicitud porque la misma no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo, además que «la medida provisional [decretada mediante acción de tutela] fue levantada y con el fin de no desconocer los derechos que por mérito le asisten a la señora Adriana Lucía Cruz Rodríguez, no queda otra senda que dar estricto y obligatorio cumplimiento a lo legalmente establecido (ley 270 de 1996), esto es, [darle] posesión a… la persona que ganó el concurso de méritos convocado acuerdo No. 189 del 28 de noviembre de 2013». · El 17 de agosto de 2017, la ciudadana Adriana Lucía Cruz Rodríguez se posesionó en propiedad en el cargo de escribiente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto. · En la presente acción de tutela la ciudadana Adriana Lucía Cruz Rodríguez acreditó que tiene a cargo su hijo de seis años de edad, a su abuela, quien es de la tercera edad, y a su progenitora, quien años atrás fue catalogada en estado de invalidez, por lo que ostenta la condición de madre cabeza de familia. 3.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible reintegrar a la accionante en el cargo de escribiente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, porque este fue provisto con la ciudadana que ganó el concurso de méritos, quien además ostenta protección constitucional especial dada su condición de madre cabeza de familia, en el presente asunto se evidencia que se configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto. 4.

Corolario con lo anterior, existen mecanismos judiciales ordinarios para resolver las controversias derivadas de la relación de trabajo a partir de la cual la accionante solicitó el amparo de sus derechos, por tanto, tampoco puede accederse por vía de tutela a las pretensiones que subsidiariamente esta formuló en su recurso de impugnación. Por lo anterior, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de conformidad con las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11