República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83217 COR SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP16825-2015 Radicación n° 83217 Aprobado acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el señor CARLOS LOZADA VARGAS, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que: 1. El actor fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) a la pena privativa de la libertad de 38 años de prisión, al hallarlo coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo agravado, tentativa de extorsión agravada, hurto calificado y concierto para delinquir. 2.
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, a través de auto del 10 de septiembre de 2014, de manera oficiosa negó al condenado la prisión domiciliaria de que trata el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, normativa adicionada por el artículo 38 G del C.P. En contra de esta determinación fue interpuesto el recurso vertical, solo que la alzada fue declarada desierta a través de auto del 6 de octubre de ese mismo año. 3.
Mediante petición elevada el 6 de marzo de 2015, la defensora del actor impetró la concesión de la prisión domiciliaria a favor de su prohijado, requerimiento frente al cual el juez ejecutor, a través de interlocutorio del 20 de mayo del presente año, se abstuvo de emitir pronunciamiento por ya haber sido abordado en anterior oportunidad, decisión en contra de la cual la defensa técnica interpuso los recursos ordinarios, siendo desatado el horizontal por auto del 24 de julio hogaño en el que la agencia judicial lo estima desierto por cuanto los argumentos esbozados por la censura apuntaban a cuestionar lo resuelto en el auto del 10 de septiembre de 2014.
Pero, para ahondar en garantías, el juez ejecutor concedió la interposición del recurso de apelación, razón por la cual el conocimiento de la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, colegiatura que, a través de proveído del 4 de septiembre de 2015, decidió rechazar la alzada. DE LA DEMANDA En ejercicio de la presente acción constitucional, el señor Carlos Lozada Vargas, a través de apoderado, traslada al presente mecanismo constitucional su inconformidad esbozada al interior del trámite surtido en la fase de ejecución de la sentencia, puntualizado que el juez ejecutor hace una herrada interpretación del precepto normativo consagrado en el artículo 38 G « que taxativamente consagra los tipos penales que excluyen la prisión domiciliaria como medio sustitutivo de ejecución de la pena, apartándose de una norma favorable como lo es el artículo 68 A parágrafo primero…» Por lo tanto, presente la parte actora la protección de los derechos fundamentales invocados y la concesión de la prisión domiciliaria.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Dentro del lapso concedido para que las autoridades demandadas, y demás vinculados a este accionamiento, se pronunciaran acerca de los hechos objeto de censura, fueron recibidos los informes de las siguientes autoridades: 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Se limitó a allegar fotocopia de la providencia objeto de censura. 2.
Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Contrario a lo señalado por el actor, indicó que a través de auto del 20 de mayo de 2015 lo que decidió fue abstenerse de resolver la petición de prisión domiciliaria impetrada, pues el día 10 de septiembre de 2014 ya se había pronunciado sobre el particular a la luz de la normativa que ahora esgrime el actor.
Precisó que el proceder de esa agencia judicial denota que las peticiones elevadas por el condenado han sido debidamente atendidas. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra el actuar, en sede de segunda instancia, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 4.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 5.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano Carlos Lozada Vargas se orienta a conseguir, por parte del juez de tutela, la concesión de la prisión domiciliaria que, en su momento, le fuera negada por el juez singular accionado, ante quien reiteró su requerimiento, solo que al no haber presentado argumento novedoso, fue desestimado conforme lo decidió, en sede del recurso de apelación, la Corporación accionada. 6.
Así las cosas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido por el máximo tribunal constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. 7.
Bajo ese derrotero, impone recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. 8. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión emitida el 4 de septiembre de 2015 por el accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se encuentre fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, fue la improcedencia del recurso de apelación, ante la decisión del juez de primer grado de desatar un requerimiento en relación con el cual ya había decisión precedente, lo que condujo al colegiado, entre otros aspectos, a rechazar la alzada, puntualizando que: Suficiente con el recuento que se ha hecho de la actuación procesal, para rechazar el recurso de apelación que pretende convocar la intervención de la Sala, no solo porque el mismo no fue sustentado como atinadamente lo advirtió el juez de instancia, sin tomar la decisión que le correspondía, negando su concesión por este motivo, sino también porque esa providencia no era susceptible del mismo, por ser un auto de mero trámite.
En efecto, al haber apreciado el ejecutor de la pena que el tema había sido debatido en otra oportunidad y por ello precisamente se abstuvo de pronunciarse, no se habilita el recurso de apelación, porque aquella determinación se toma de plano, pues lo que se pretende precisamente con el respeto al principio de preclusividad de las etapas, es finiquitar los temas que se plantean en los momentos procesales correspondientes, evitando la resolución de solicitudes sobre un mismo punto, cuando se basan en iguales argumentos de hecho y de derecho, ya atendidos.
Igualmente, si advirtió resuelto el recurso por falta de una debida sustentación dado que la defensora no controvirtió los planteamientos expuestos en el auto del 20 de mayo de 2015, sino que volvió sobre el tema de fondo, se imponía que el juez negara la concesión de la apelación. Pero en una mal entendida concepción de garantías procesales, el juzgado dijo que a pesar de estar desierto el recurso lo atendería de fondo para dar paso a la segunda instancia, lo que resulta totalmente improcedente porque ello va en contravía del debido proceso.
Es más, lo que en verdad hizo el juez con el auto de fecha junio 24 de 2015, fue decidir la petición de la prisión domiciliaria contemplada en el art. 38 G del C.P., abordando así una argumentación nueva susceptible de los recursos ordinarios, contra la cual vuelve la defensa a guardar silencio, sin que pueda la Sala considerar que el escrito presentado para debatir el auto de 20 de mayo de 2015, habilite la segunda instancia de una decisión que se emite con posterioridad, como erradamente lo entendió el a-quo.
De contera, el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de mayo de 2015, se rechazará. De tal suerte que la mala práctica en el ejercicio del derecho de postulación por la parte actora, al interior del proceso de ejecución de penas, es trasladada al juez de tutela, sin tener en cuenta que este no es el mecanismo constitucional diseñado por el legislador para tal efecto, siendo que para la resolución de su requerimiento está consagrado un escenario especifico que, incluso, le permite controvertir la decisión adversa a sus intereses, siempre y cuando colme los requisitos de ley.
Se negará, entonces, la protección demandada, habida cuenta que la decisión adoptada por el juez colegiado no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por CARLOS LOZADA VARGAS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 11