Impugnación Rad. 94272 José Fernando Romero y Maryceli Toro mediante apoderada judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16824-2017 Radicación n.° 94272 (Aprobación Acta No. 338) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Fernando Romero y Maryceli Toro mediante apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de agosto de 2017, mediante el cual declaró improcedente el amparo formulado contra la Fiscalía General de la Nación por la falta de cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 02 de mayo de 2013, mediante la cual les fue reconocida una indemnización a su favor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 105, cuaderno 1.] 1. Los señores José Fernando Romero y Maricely Toro, mediante apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra la autoridad judicial reseñada con el fin de que se protejan los derechos fundamentales señalados, con base en los siguientes hechos: a. Los señores José Fernando Romero, Edwin Andrés Romero Giraldo, Yeison Fernando Romero Giraldo y Maricely Toro, mediante apoderada judicial, iniciaron un proceso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa contra el Ejército Nacional, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por su responsabilidad individual y solidaria, por la acción y omisión que ocasionaron daños y perjuicios, por cuanto fueron expuestos a tratos inhumanos a través del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, quienes abusivamente y sin ninguna explicación válida obligaron a los accionantes a desalojar sus hogares ubicados en Medellín - Antioquia, convirtiéndolos así en desplazados; además, mediante decisiones arbitrarias tuvieron privado de la libertad al señor José Fernando Romero, actos que le generaron a todos los demandantes sendos daños y perjuicios de índole patrimonial y extra-patrimonial. b. Dicho proceso finalizó con sentencia del 2 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los accionantes, decisión que quedó ejecutoriada el 20 de septiembre de 2013. c. Con solicitud del 12 de diciembre de 2013, radicada bajo el número 20136111989742, la apoderada de los demandantes presentó cuenta de cobro ante la Fiscalía General de la Nación, pidiendo el pago de la obligación dineraria derivada de la mencionada sentencia, para lo cual allegó la documentación requerida. d. Mediante memorial del 7 de abril de 2014, la apoderada judicial de los accionantes solicitó información sobre el turno de pago asignado y la fecha probable en la que se cancelaría el dinero, a lo cual la entidad respondió que en el segundo trimestre del año 2015, sin embargo llegada la fecha el desembolso no se materializó, por lo que se presentaron diferentes escritos realizando la misma solicitud, y finalmente el 27 de enero de la presente anualidad se le informó que el pago se encontraba en turno, pero que no habían recursos suficientes para sufragarlo en el momento. e. Relata la apoderada judicial que sus poderdantes llevan más de tres años -a la fecha de presentación de la tutela- esperando el pago de la indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación, lo cual a su juicio no sólo constituye una revictimización de sus prohijados, sino que también genera una afrenta a sus derechos al mínimo vital y les impide llevar una vida en condiciones dignas, pues debido a su condición de desplazados, generada por las injustas actuaciones desplegadas por la Fiscalía en su contra, no generan ingresos estables, y el dinero que les proporcione esta entidad por concepto de indemnización les permitirá tener una vida digna.
Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos fundamentales de José Fernando Romero, Edwin Andrés Romero Giraldo, Yeison Fernando Romero Giraldo y Maricely Toro y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que, en un plazo no mayor a quince (15) días a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela, proceda a darle cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida el 2 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizando el pago efectivo de la indemnización. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 16 de agosto de 2017, declaró improcedente el amparo invocado por los accionantes. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos para solucionar el problema jurídico planteado por el tutelante, motivo por el cual no procedía la acción de tutela.[footnoteRef:2] [2: Folios 105 a 109, cuaderno 1.] LA IMPUGNACIÓN El 29 de agosto de 2017 la apoderada judicial de los accionantes interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, insistiendo en que la autoridad accionada debe proceder a pagar la sentencia condenatoria invocada, pues los accionantes se encuentran en una precaria situación económica: La acción de tutela es procedente en este caso toda vez que los accionantes son personas en condición de desplazamiento forzado, quienes tienen necesidades básicas insatisfechas afrontando una situación de vulnerabilidad y pobreza extrema que se ha acrecentado a través de los años debido a la falta de atención y protección del Estado.
Los cuales adicionalmente llevan más de 3 años esperando que la Fiscalía cumpla lo ordenado por el Tribunal de Cundinamarca para poder mejorar sus condiciones de vida y acudimos a la acción de tutela que es el mecanismo más eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de los accionantes. En ese sentido, considera que la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de la obligación de cumplir la sentencia judicial.[footnoteRef:3] [3: Folios 136 a 141, cuaderno 1.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada judicial de los accionantes contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Análisis del caso concreto. Por una parte, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dispone que «La acción de tutela no procederá… Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de tales disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando los accionantes haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el Legislador, para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Tales criterios, aplicados al caso concreto, le sirven a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por los accionantes resultan improcedentes, pues a partir de la revisión de las pruebas allegadas y de la normativa aplicable, se constata que existen procedimientos ordinarios y expeditos frente a la presunta vulneración de sus derechos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela.
En el presente caso, los accionantes pueden acudir a los procesos establecidos en los artículos 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que al efecto señalan:
ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. … ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato. … ARTÍCULO 299.
DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.
(Resaltado fuera del texto original). Es decir, los accionantes pueden conminar al pago de la obligación que fue reconocida a su favor mediante sentencia judicial, agotando el procedimiento establecido legalmente para ello, ante el mismo Juez que profirió la decisión, para que ordene su cumplimiento inmediato o a través del proceso ejecutivo administrativo.
Por otra parte, de la revisión del plenario se evidencia que si bien los accionantes alegan tener una condición que amerita el pago inmediato de la condena contra la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que la Entidad accionada acreditó que no se ha sustraído del deber que le asiste de forma injustificada o caprichosa, ni que el trámite dado a la solicitud de los accionantes ha sido desigual respecto a los demás administrados que están a la espera del pago de una reparación. Sobre el particular, en la respuesta brindada durante el año en curso, se observa que la entidad accionada informó a los accionantes el trámite que ha venido dando a su solicitud, los motivos por los cuales no ha podido efectuar el pago, así como que se caso está siendo evacuado en turno: Es procedente señalar, que la Dirección Jurídica, hasta el mes de agosto de 2016, proyectó Resoluciones de cumplimiento de (i) sentencias a favor de beneficiarios y/o apoderados que allegaron requisitos el 29 de noviembre de 2013 y (ii) conciliaciones frente a los beneficiarios o sus apoderados que cumplieron requisitos el 10 de febrero de 2014.
Para dar cumplimiento al crédito judicial de la referencia, hace falta que (i) sean pagadas las sentencias que allegaron requisitos entre el 29 de noviembre de 2013 y el 31 de enero de 2014 y (ii) que en si momento se cuente con disponibilidad presupuestal, por lo anterior, no es posible señalar con exactitud ni precisión una fecha efectiva de pago, ya que ello depende de que llegue el turno y los recursos presupuestales asignados.[footnoteRef:4] (Textual). [4: Folio 46, cuaderno 1.] De esta manera, la Sala evidencia que el pago de sentencias y conciliaciones por parte de la entidad accionada ha venido realizándose en el turno correspondiente, obedeciendo al cumplimiento de requisitos fiscales y a las disponibilidades presupuestales existentes.
De manera que se descarta que con esta actuación se hayan vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes. En el mismo sentido, la Sala advierte que la apoderada judicial de los accionantes ha sido informada de esta situación, comoquiera que en su recurso de impugnación señaló: Adicional a lo anteriormente expuesto es de tener en cuenta que la apoderada de la Fiscalía señalo [sic] que actualmente se están proyectando los actos administrativos para el pago de sentencias judiciales que cumplieron los requisitos en diciembre de 2013, la solicitud de pago en el caso en estudio se presentó el 12 de diciembre de 2013 con el cumplimiento de todos los requisitos legales.
Por lo tanto es totalmente procedente ordenar el pago de la sentencia.[footnoteRef:5] (Textual). [5: Folio 141, cuaderno 1.] Tanto los accionantes como la entidad accionada reconocen el respeto del turno, así como la proximidad del pago habida cuenta del período en que se acreditaron todos los requisitos y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal necesaria.
En ese sentido, si bien los accionantes señalan condiciones de vulnerabilidad, en el presente caso, dicha condición por sí sola no puede ser una causal para desconocer el procedimiento de pago de las condenas con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación, el cual se está realizando no solo de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, sino en el estricto orden de acreditación de requisitos.
De manera que acceder a las pretensiones de los accionantes para obligar a la autoridad accionada a saltar el turno, desconocería el derecho a la igualdad de las demás personas que pueden estar en una situación personal peor o igual y que también están esperando el pago las indemnizaciones que les han sido reconocidas. Por este motivo, no hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera instancia. Corolario con lo anterior, en relación con el sentido de la decisión adoptada, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008: Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. (Textual).
Por lo tanto, en relación con el presente asunto, en tanto se constata que el presente caso no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez, la Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando la improcedencia del amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11