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STP16824-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16824-2014 Radicación N° 77340 Aprobado acta N° 430 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ RUFINO ARRIETA MÁRQUEZ contra la decisión adoptada el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JOSÉ RUFINO ARRIETA MÁRQUEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad perfiles Ltda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios generados en un accidente de trabajo ocurrido el 16 de enero de 2006 cuando al desempeñarse como trabajador en misión de dicha compañía, realizaba actividades de lavado de ropa para la empresa usuaria Barranquilla Industrial de Confecciones S.A., le fue aprisionado su brazo por la máquina de lavado.

Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y luego al 1º Laboral de Descongestión de la misma ciudad, despacho que a través de la sentencia del 18 de octubre de 2013, negó las súplicas de la demanda. Inconforme con dicha determinación, la parte demandantes presentó recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla que mediante fallo del 27 de junio de 2014, la confirmó. Agotado el trámite reseñado, JOSÉ RUFINO ARRIETA MÁRQUEZ, a través de apoderado, instauró acción de tutela al considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso por parte de Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

Como sustento de la demanda, señaló el apoderado del accionante que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho toda vez que desconocieron lo señalado en el dictamen pericial practicado en las diligencias, en el que se estimó que hubo tres fallas al momento de presentarse el accidente: técnica, organizacional y aquella derivada del exceso de confianza del trabajador, el cual se mantuvo en firme.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas y en su lugar, se emita un nuevo fallo que tenga en cuenta el dictamen pericial. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado señalando para ello que del material probatorio allegado a las diligencias no fue posible inferir que el actor hubiera agotado el recurso extraordinario de casación, dejando vencer dicha oportunidad para controvertir la decisión adversa a sus pretensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas.

Indicó que al haber pretendido el demandante, el pago de los perjuicios morales estimados en 250 SMLMV, junto con el lucro cesante futuro de $125’432.378 y los daños morales en cuantía de $214’250.000, resulta irrebatible que dicho medio resultaba procedente. III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación señalando que dicha decisión carece de congruencia para lo cual retomó los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por el actor, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así (Sentencia C-595-05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para contrarrestar las irregularidades planteadas en el líbelo, como en efecto lo era haber agotado el recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, con miras a impulsar la controversia del asunto y obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos en la actuación cuestionada, de manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adversa a sus intereses adquiriera firmeza.

Así entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para que la Sala ratifique el fallo objeto de impugnación. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 9