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STP16823-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Ley 6 de 1945

Impugnación Rad. 94177 Municipio de Aguadas (Caldas) mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16823-2017 Radicación n.° 94177 (Aprobación Acta No. 338) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el Municipio de Aguadas (Caldas) mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 02 de agosto de 2017, mediante el cual fue denegada la solicitud de amparo formulada contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 170133112001201500251, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[footnoteRef:1] [1: Folio 23, cuaderno 2.] El municipio accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Señaló que Luis Fernando Gaviria Castañeda promovió demanda laboral en contra del Municipio de Aguadas para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; que en primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), negó las pretensiones por falta de prueba; el demandante apeló y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de junio de 2017, revocó la decisión, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, no encontró probadas las excepciones y condenó a al pago de acreencias laborales.

Indicó la vulneración de derechos fundamentales ante la indebida valoración probatoria hecha por el ad quem y solicitó dejar sin efecto la decisión del 14 de junio de este año y, en consecuencia, ordenar que se profiera un nuevo fallo en el que se desestime la presunción legal del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 y confirme la sentencia de primera instancia. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 02 de agosto de 2017, denegó el amparo invocado por el accionante. Al respecto, el Juez de tutela de primera instancia consideró que no se configuró ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad, pues la decisión censurada es razonable y por tanto se descarta la vulneración alegada.[footnoteRef:2] [2: Folios 39 a 45, cuaderno 2.] LA IMPUGNACIÓN El 22 de agosto de 2017 el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado, insistiendo en que la autoridad accionada, y ahora el Juez de tutela de primera instancia, no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas, configurando un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

El accionante alega que si bien la decisión censurada no es caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, lo cierto es que fue incompleta la valoración probatoria adelantada, pues «… el Municipio de Aguadas, probó…que lo que se preparó, celebró, ejecutó y liquidó, fueron verdaderos contratos de prestación de servicios y no contratos laborales».

En ese sentido, el impugnante alegó que no fueron valorados los «… documentos suscritos por el demandante en la cual afirma bajo la gravedad del juramento que es prestador de servicios y que por esas actividades independientes no percibe honorarios por encima de 300 UVT …», así como «… el informe presentado por la ESAP, para la modificación de la planta de personal de la Alcaldía Municipal, en donde se concluyó… que tales actividades (las desarrolladas por el demandante en el proceso ordinario laboral) deben ser desarrolladas como actividades contractuales y no como funciones propias de un cargo público o de un trabajador oficial», ni el hecho de que el accionante no cumplió con la carga que tenía de probar la configuración de los elementos de una relación laboral.

Por tanto, considera el accionante, que el Juez de tutela de primera instancia desconoció el precedente que fijó como máximo juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, mediante decisión SL2493-2017 (Rad. 44244) de 22 de febrero de 2017. Se trata de una providencia en la que dicha autoridad consideró que: …para la aplicación de la presunción de que trata el artículo 20 del Decreto 2127 de 1.945 es deber de la parte demandante hacer un mínimo esfuerzo probatorio, para probar la prestación personal del servicio, lo cual, para ese caso, no se logró, dado que la prueba testimonial ofrecida fue insuficiente.

En ese sentido, el accionante sugiere que hubo un trato desigual injustificado entre las partes del proceso que dio lugar a esa sentencia, y el que ahora se revisa en sede de tutela.[footnoteRef:3] [3: Folios 39 a 45, cuaderno 2.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial del accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y la parte accionante es quien tiene la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.

Análisis del caso concreto. En el presente caso se encuentra que el accionante censura la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral número 170133112001201500251, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, porque considera que la misma adolece de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente trazado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, según el cual para la aplicación de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, la parte demandante debe probar siquiera sumariamente la prestación personal del servicio.

Al respecto la Sala Laboral de esta Corporación, obrando como Juez de tutela de primera instancia, valoró la decisión censurada, encontrando que los planteamientos hechos por el accionante en sede de tutela no tienen asidero, porque fue debidamente motivada y atendió al acervo probatorio recaudado. El accionante en su recurso de impugnación, alega que la valoración probatoria no incluyó todos los medios de prueba obrantes en el proceso y que no fueron satisfechos los requisitos para aplicar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Sobre el particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia, porque encuentra que no hay lugar a las alegaciones formuladas por el accionante, dado que tanto la autoridad accionada, como el Juez de tutela de primera instancia, sí se pronunciaron sobre las pruebas que reclama no fueron tenidas en cuenta, y se descarta que con estas decisiones se haya brindado un trato desigual injustificado entre las partes del proceso radicado bajo el número 44244 y el que ahora se revisa en sede de tutela.

En lo que concierne a la valoración probatoria, la Sala observa que contrario a lo alegado por el accionante, tanto la autoridad accionada, como el Juez de tutela de primera instancia, sí se pronunciaron sobre las minutas y soportes de ejecución y liquidación de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el Ente territorial aquí accionante y el demandante en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 170133112001201500251, determinando que los tales además de acreditar la prestación personal del servicio, daban cuenta de que la misma había sido sin solución de continuidad, porlo que sí estaban acreditados los elementos para declarar el contrato realidad.

Dijo el Juez de tutela de primera instancia:[footnoteRef:7] [7: Folios 24 a 26, cuaderno 2.] …de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal no encontró controversia en la prestación del servicio por parte del trabajador como operario de maquinaria pasada para la adecuación y mantenimiento de la red vial y que tales servicios fueron remunerados, por lo que el problema jurídico se centra en determinar la naturaleza del vínculo.

Reseñó la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, normas que regulan el contrato laboral en el sector público, y explicó que, «el contrato de trabajo no es el modo de vinculación de los servidores públicos sino tan solo de quienes tienen la condición jurídica de trabajadores oficiales y, en un municipio, solamente tienen la calidad jurídica de trabajadores oficiales, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas (…).

Así que, en el caso bajo estudio, el ad quem encontró que «las labores que desplegaba el accionante, como operario de maquinaria pasada en la adecuación y mantenimiento de la red vial a cargo del ente territorial, efectivamente lo encasillan como trabajador de la construcción y sostenimiento de obra pública, en los términos que la misma es definida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en la sentencia de 11 de agosto de 2004 radicado 21494».

Explicó, además que, conforme al deber que tienen los jueces, de no observar solo la forma sino revisar todo el acervo probatorio para determinar si se trata de un contrato realidad en oposición a uno formal, expresó que, una vez probada la prestación del servicio y en virtud de la presunción, consagrada en el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, le correspondía al demandado desvirtuar la misma, por lo que debía acreditar que la labor se desarrolló de manera autónoma e independiente y no simplemente la presentación de contratos de prestación de servicios y de la obligación contenida en algunos de ellos.

Y concluyó que la situación referida no ocurrió en el caso, pues «del cúmulo de circunstancias expuestas (…) entre las partes la relación sí fue de carácter laboral, presentándose entonces una serie de contratos de trabajo, de conformidad con el tiempo de vinculación de que dan cuenta los contratos de prestación de servicios, las actas finales de ejecución contractual, la certificación de folio 3 del expediente, los tiempos reconocidos en la réplica al hecho 1 de la demanda y aplicando la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2011 radicado 40273, de inexistencia de solución de continuidad cuando existen múltiples contratos que presentan idénticas funciones, en las cuales las interrupciones entre uno y otro son cortas, esto es, por algunos días pero sin sobrepasar los extremos temporales cuya declaratoria se solicitó dentro del libelo introductor».

Es así, que no se evidencia la vulneración de derechos de rango superior en la sentencia de segunda instancia antes revisada, pues en ella se precisaron las razones por las cuales no era viable acceder a lo pretendido por el aquí accionante, sin que pueda decirse que el ad quem actuó arbitrariamente dado que sus determinaciones surgen razonables, pues se insiste, que fueron soportadas en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarlas de caprichosas; es por ello, que no se vislumbra defecto alguno que conduzca a esta Sala a dispensar la protección constitucional que se depreca.

Así las cosas, independiente de que esta Corte pueda compartir o no la dilucidación jurídica del juez de apelaciones, la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un desafuero protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo.

(Resaltado fuera del texto original). De manera que el Juez de tutela de primera instancia revisó el caso del accionante, encontrando que este fue decidido con base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisión proferida fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, motivo por el cual se descarta que contra la decisión censurada se configure alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Al respecto, la Sala comparte el criterio del Juez de tutela de primera instancia, y constata que con los soportes contractuales allegados por el accionante, se evidencia que el ciudadano Luis Fernando Gaviria Castañeda estuvo vinculado con este entre los años 2012 y 2014, de la siguiente manera: Contrato Plazo Inicio Terminación Liquidación Objeto 1 121 de 2012 6 meses 01 Jul 2012 31 Dic 2012 31 Dic 2012 Operario de la motoniveladora Gallión T-400, en la adecuación y mantenimiento de la red vial terciaria a cargo del municipio de Aguadas. 2 43 de 2013 5 meses y 29 días 02 Ene 2013 30 Jun 2013 30 Jun 2013 Operario de la motoniveladora Gallión T-400, en la adecuación y mantenimiento de la red vial terciaria a cargo del municipio de Aguadas. 3 175 de 2013 2 meses y 25 días 06 Jul 2013 30 Sep 2013 30 Sep 2013 Operario de la motoniveladora Gallión T-400, en la ampliación de vía y rectificación de cunetas en las vías: Arma Salineros, Coca Huevo-Mermita, La María, Alto de Tierra Fría. 4 40 de 2014 5 meses y 17 días 14 Ene 2014 30 Jun 2014 30 Jun 2014 Operario de la motoniveladora Gallión T-400, en la adecuación y mantenimiento de la red vial terciaria a cargo del municipio de Aguadas.

Nótese que, como lo han hecho las autoridades con base en las cuales el accionante muestra su desacuerdo, por el objeto de estos contratos, y sin que sea necesario que el demandante allegara prueba adicional, se evidencia que la ejecución del servicio necesariamente fue personal y no hubo solución de continuidad, comoquiera que se trata de varias contrataciones, con idénticas funciones (operario de la motoniveladora Gallión T-400 en el marco de la función de mantenimiento de la red vial terciaria a cargo del aquí accionante), interrupciones cortas entre sí, y en las que el aquí accionante siempre fue el beneficiado por la actividad realizada por el ciudadano Luis Fernando Gaviria Castañeda.

En ese sentido, es que el Juez de tutela de primera instancia consideró que «… una vez probada la prestación del servicio y en virtud de la presunción, consagrada en el artículo 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, le correspondía al demandado desvirtuar la misma, por lo que debía acreditar que la labor se desarrolló de manera autónoma e independiente y no simplemente la presentación de contratos de prestación de servicios y de la obligación contenida en algunos de ellos».

De manera que no se trata de que las autoridades censuradas hayan realizado una valoración incompleta del soporte probatorio, sino que con las pruebas allegadas por el accionante, este no logró desvirtuar la relación laboral que se presumía por cuenta de la prestación personal del servicio acreditada en el marco del proceso. La Sala encuentra que este es un criterio razonable en relación con el cual, como bien lo indicó el juez de tutela de primera instancia, existen precedentes que de forma general validan la interpretación realizada por la corporación accionada.

Corolario con lo anterior, la Sala descarta que el fallo de tutela de primera instancia haya propiciado un trato desigual injustificado entre las partes del proceso radicado bajo el número interno 44244 y el que ahora se revisa en sede de tutela, pues al revisar la decisión SL2493-2017 proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se evidencia que no hay correspondencia fáctica entre ese caso y el que ahora se revisa.

La diferencia fundamental es que los demandantes del proceso 44244 no suscribieron contrato directamente con la entidad demandada, y en el caso que ahora ocupa a la Sala no sólo está acreditado el vínculo directo entre las partes, sino también la prestación personal del servicio por cuenta de la labor que se ejecutaba. De manera que al tratarse de fundamentos diferentes, no era posible valorarlos por igual.

Por lo presentado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria laboral, siendo entonces lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16