CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83.256 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16823-2015 Radicación n° 83256 Aprobado acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante LUIS OMAR GARCÍA ARGUELLES, frente al fallo proferido el 1 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual negó la tutela incoada en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 3ª Contra las Bandas Criminales de Medellín, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Refiere el accionante que para el día 23 de julio de 2015 a las 8:30 a.m., se llevó a cabo audiencia de acusación, siendo adicionado el mismo por el Fiscal 3º contra las Bacrim de Medellín, sin hacer el descubrimiento; luego solicitó a la Jueza se le concedieran los 3 días, según lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 599, debiéndose llevar a cabo los días 24, 27 y 28 de julio de 2015 y no se hizo.
Informa que para el 3 de agosto radicó escrito solicitando la aplicación del artículo 346 de la Ley 906, toda vez que el Fiscal no hizo el descubrimiento en los términos previstos; que se le fijó fecha para la audiencia preparatoria para el 12 de agosto de 2015 y a pesar de su solicitud, la jueza dio inicio a dicha audiencia, manifestando su defensora que el descubrimiento se hizo los días 11 y 12 de agosto.
Expone que el Fiscal se tomó 14 días para hacer el descubrimiento, violando así lo consagrado en el artículo 344 de la Ley 906, siendo obligatorio darle aplicación al artículo 346 de la misma norma, el cual dispone sanciones por el incumplimiento del deber de revelar la información durante el procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física, toda vez que deben descubrirse, ya sea con o sin orden especifica del Juez, por lo tanto no podrán ser aducidos al proceso, ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio, estando el Juez obligado a rechazarlo, salvo que se acredite que el descubrimiento se haya omitido por causas no imputables a la parte afectada.
Indica que el Fiscal manifestó que el motivo para que el descubrimiento no se hiciera, se debió a que dicha Fiscalía no tenía oficina en Quibdó, por lo tanto se le está violando su principio de igualdad de armas y acceso a la administración de justicia. (sic) II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se de aplicación al artículo 346 de la Ley 906 de 2004, ordenado el rechazo de las pruebas que no fueron descubiertas en término. III.
INFORME DE LOS ACCIONADOS 1. Fiscalía Tercera Especializada Contra el Crimen Organizado de Medellín. Luego de hacer una reseña sobre el proceso penal censurado, el ente acusador indicó que la petición de amparo es improcedente por existir otros medios de defensa judicial al interior de esa causa. 2. Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Informó que actualmente el proceso se encuentra pendiente de la realización de la audiencia preparatoria, y que ningún derecho fundamental se ha vulnerado dentro de ese asunto, pues, entre otras razones, no se dio aplicación al artículo 346 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la Fiscalía presentó una excusa frente al no descubrimiento de los elementos materiales probatorios que resultó válida para esa agencia judicial. 3.
Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el crimen organizado. Anotó que esa entidad ofició a la Fiscalía Tercera de esa unidad, para que se pronunciara al respecto de esta demanda. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la tutela del derecho fundamental deprecado por el accionante, considerando, entre otras razones, que existe un proceso penal en curso, al interior del cual el peticionario cuenta con otros medios expeditos para obtener la salvaguarda reclamada.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es una herramienta excepcional, subsidiaria, preferente, sumaria, y establecida constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que dentro del proceso penal donde funge como encartado, no se ha dado cumplimiento al contenido del artículo 346 de la Ley 906 de 2004, en el sentido de rechazar los elementos probatorios que, a su juicio, fueron descubiertos por la Fiscalía de manera extemporánea.
Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. En el caso de marras está demostrado que el proceso penal aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha evacuado la audiencia preparatoria.
En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de exponer sus argumentos al interior de la audiencia preparatoria, dado que, en dicho contexto, la defensa puede referirse a las solicitudes probatorias del ente acusador.
Así mimo, advierte la Sala, que el accionante puede solicitar una nulidad, incoar el recurso de apelación contra la decisión que resuelva esa postulación, o recurrir la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de sus intereses, e incluso, acudir al extraordinario de casación, si la inconformidad continúa, vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 9