TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147629 CUI 47001220400020250022701 CÉSAR ANDRÉS RAMÍREZ PEDRAZA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16822-2025 Radicación No. 147629 Acta n.° 228 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por César Andrés Ramírez Pedraza, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta (Magdalena).
Al trámite fueron vinculados la dirección seccional de Fiscalías de Magdalena, las Fiscalías “44” y “3ª” Seccionales Unidad CAIVAS y el Juzgado 5° Penal del Circuito con función de conocimiento, todos de Santa Marta y las partes e intervinientes que participan en el proceso penal No. 47001600102120240010600.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La defensa de César Andrés Ramírez Pedraza indicó que el 20 de abril de 2024, su representado fue denunciado por el presunto delito de acceso carnal y acto sexual abusivo con menor de 14 años, asignándose el caso a la Fiscalía 44 CAIVAS de Santa Marta. Expuso, además que, el 2 de julio de 2024 su cliente fue capturado, legalizándose su detención e imputación al día siguiente, y el 17 y 18 de julio se le impuso medida de aseguramiento intramural, decisiones apeladas por la defensa.
Tras dilaciones en la resolución de recursos e incidentes de impedimento y recusación, el proceso avanzó hasta fijarse audiencia de juicio oral para el 12 de junio de 2025, la cual, manifestó la parta actora, se instaló sin la presencia de la Fiscal titular del caso, actuando en su lugar una fiscal de apoyo de la Fiscalía 3ª Seccional CAIVAS.
Finalmente, señaló que dicha funcionaria, sin delegación formal, se limitó a exponer la teoría del caso y pedir la suspensión de la audiencia, afectando el debido proceso y el derecho de defensa de su prohijado. César Andrés Ramírez Pedraza, por intermedio de su abogado, promovió acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, solicitó la nulidad de la audiencia de juicio oral del 12 de junio de 2025 por falta de legitimación procesal de la fiscal de apoyo que actuó sin competencia. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 9 de julio de 2025, la Sala a quo avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional, corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a los demás vinculados. 1.
El titular del Juzgado 6° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta luego de resumir las actuaciones surtidas dentro del proceso penal, indicó que las inconformidades del accionante versan sobre actuaciones procesales propias del trámite penal, frente a las cuales dispone de mecanismos idóneos como los recursos ordinarios regulados en los artículos 176 y ss. de la Ley 906 de 2004, así como las nulidades o incidentes procesales que podrá promover en la continuación de la audiencia de juicio oral programada para el 18 de julio de 2025.
Además, la defensa no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que la tutela deviene improcedente. 2. A su turno, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta informó que el despacho conoció las apelaciones de tutela contra la legalización de captura y medida de aseguramiento dentro del proceso penal No. 47001600102120240010600, tramitó sucesivas audiencias entre julio de 2024 y enero de 2025, pero al advertirse que ya había intervenido en segunda instancia dentro del mismo proceso penal, se declaró impedido, generándose recusación aceptada por él mismo y la posterior remisión del expediente al Juzgado 6° Penal del Circuito de Santa Marta para continuar el trámite. 3.
La Directora Seccional de la Fiscalía de Magdalena dio traslado de la acción de tutela para que se le dé el trámite legal correspondiente. 4. La Fiscal 44 Seccional de Santa Marta precisó que, en la audiencia del 12 de junio de 2025, la Fiscal 3ª de Apoyo solicitó la suspensión por ausencia de la suscrita Fiscal titular y la previa cancelación en la citación de los testigos citados.
Actuación que, conforme a la Resolución 054 de 2022, estimó legal y respetuosa del debido proceso, razón por la cual la nulidad carece de fundamento. 5. La Fiscal 3ª Seccional CAIVAS de Santa Marta Enfatizó que solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral del 12 de junio de 2025 debido a la ausencia de la fiscal titular y a la cancelación de la citación de los testigos.
Pidió declarar improcedente la nulidad al haberse garantizado los derechos del menor. 6. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 17 de julio de 2025, concluyó que la acción de tutela era improcedente, en tanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el trámite penal aún se encontraba en curso y el accionante disponía de mecanismos ordinarios de defensa, como nulidades, incidentes o recursos contemplados en la Ley 906 de 2004, que resultaban idóneos para controvertir las actuaciones cuestionadas.
De igual forma, advirtió que la intervención de la fiscal de apoyo en la audiencia de juicio oral del 12 de junio de 2025 estaba autorizada mediante la Resolución 054 de 2022, y que la diligencia fue suspendida sin desplegar actuaciones de fondo, de manera que no se evidenció vulneración sustancial de derechos fundamentales ni la configuración de una vía de hecho que habilitara la procedencia excepcional del amparo constitucional. 8.
Una vez notificado el fallo, la parte actora lo impugnó cuestionando la decisión de la Sala Penal sobre la improcedencia de la acción y sostuvo que la tutela debía proceder como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de su cliente, al considerar que la audiencia de juicio oral del 12 de junio de 2025 se realizó con una fiscal de apoyo sin delegación formal, configurándose un defecto procedimental absoluto no remediable por los recursos ordinarios del proceso penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La Corte establecerá si la acción de tutela promovida por César Andrés Ramírez Pedraza a través de su apoderado, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC C-590/05), toda vez que lo pretendido es la declaración de nulidad de la audiencia de juicio oral iniciada el 12 de junio de 2025, por cuanto en ella intervino una fiscal de apoyo sin delegación formal de la titular del caso.
Sólo de ser positiva la respuesta, estudiará el fondo del asunto. 3. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene naturaleza residual y subsidiaria, es decir, no procede cuando existan otros recursos o mecanismos de defensa, idóneos y eficaces, para la protección de derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que, en principio, la solicitud de amparo contra decisiones o procedimientos judiciales desatiende tal naturaleza, entre otros, cuando existe un proceso judicial en curso (CC T-103/2014). 4. Bajo ese marco, la Sala advierte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad, como requisito general de procedibilidad de la acción de amparo (CC-590/05).
De los reportes allegados y conforme lo advirtió el a quo se concluye que la actuación penal adelantada contra César Andrés Ramírez Pedraza se encuentra en curso, por encontrarse en etapa de juicio oral. En consecuencia, el accionante todavía cuenta con diversos mecanismos al interior del proceso ordinario para elevar las diferentes postulaciones a las cuales haya lugar.
Ello, una vez proferida la sentencia de primera instancia, en caso de resultar desfavorable a sus intereses, pues le asistiría la posibilidad de interponer recurso de apelación para que el juez de segundo grado examine de fondo el asunto; y, en última instancia, podría acudir al recurso extraordinario de casación, de estimarlo necesario. Valga recordar que las etapas, recursos y procedimientos ordinarios que conforman una actuación de esa naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso.
Así mismo, que la acción de tutela no ha sido concebida como una suerte de instancia paralela a los jueces naturales. 5. Además, esta Sala no advierte en el acta de la audiencia de juicio oral del 12 de junio de 2025 que la fiscal 3ª de apoyo hubiera realizado actuaciones de fondo susceptibles de afectar las garantías del procesado, toda vez que su intervención se limitó a solicitar la suspensión de la diligencia, en razón a que la fiscal titular se encontraba de permiso y los testigos no asistieron por haberse cancelado previamente sus citaciones.
Cabe resaltar, igualmente, que la defensa del procesado no formuló objeción alguna frente a dicha intervención a través de los medios procesales previstos para tal efecto, durante el desarrollo de la diligencia. En ese orden, no es posible trasladar al caso bajo examen la regla jurisprudencial sentada por esta Corporación en el auto AP1907 de 2022, en cuanto a la legitimación procesal de defensores y fiscales de apoyo, invocada por la parte actora en el escrito inicial, pues dicha decisión se edificó sobre supuestos en los que tales sujetos procesales asumieron actuaciones sustanciales dentro del trámite, situación que, como se expuso, no se presenta en el asunto objeto de análisis. 6.
Por último, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable que implique la necesaria y transitoria intervención del juez de tutela. Nada así fue demostrado en las presentes diligencias y tampoco se observa oficiosamente. Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las razones anotadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de julio de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta por las razones consignadas en precedencia. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11