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STP16822-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Acción de tutela Rad. 94520 Rocío Del Socorro Mesa Gutiérrez mediante apoderado judicial JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16822-2017 Radicación n.° 94520 (Aprobación Acta No. 338) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Rocío del Socorro Mesa Gutiérrez mediante apoderado judicial, en contra de la providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual confirmó la decisión que en segunda instancia denegó la pensión de vejez demandada en el proceso ordinario laboral radicado bajo el número 050013105015200700565 (en adelante proceso ordinario laboral 2007-00565).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las partes, intervinientes y autoridades del proceso ordinario laboral 2007-00565.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Rocío del Socorro Mesa Gutiérrez mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, la igualdad, al debido proceso, mínimo vital y a la seguridad social, con base en los siguientes hechos:[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 11.] 1. La accionante nació el 05 de noviembre de 1951, por lo que en el año 2006 cumplió sus cincuenta y cinco años de edad y se hizo beneficiarla del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.

Aportó al Instituto de Seguros sociales desde el 21 de julio de 1975, con lo cual alcanzó a cotizar más de 672 semanas, de las cuales más de 507,9 corresponden a los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir la pensión. De manera que cumplió con los requisitos del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 por remisión que hace el artículo 35 de la ley 100 de 1993, para empezar a disfrutar de su pensión de vejez. 3.

Por reunir los requisitos de tiempo y edad, el 07 de noviembre de 2006 la accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión. 4. Mediante resolución número 031261 de 2006, notificada el 06 de febrero de 2007, el Instituto de Seguros Sociales, denegó la pensión a la accionante, aduciendo que solo tenía aportado al sistema, un total de 148 semanas, de las cuales, 137 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, debiendo continuar cotizando, hasta alcanzar las 1.000 semanas. 5.

La accionante considera que esta autoridad no valoró adecuadamente su caso porque según su historia laboral, el número real de semanas aportadas supera las 500. 6. Por este motivo el 07 de noviembre de 2006 promovió demanda ordinaria laboral, la cual fue radicada bajo el número 2007-00565 y repartida al Juzgado Quince laboral del Circuito de Medellín. 7.

El Juzgado Quince laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia favorable para la accionante el 08 de octubre de 2009, condenando al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la pensión y el correspondiente retroactivo. 8. Contra esta decisión el Instituto de Seguros Sociales interpuso recurso de apelación, por lo que el caso fue revisado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 09 de julio de 2010, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar absolvió a la entidad demandada de todos los cargos. 9.

Por ser procedente, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que el proceso ordinario laboral 2007-00565 fue remitido a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 10. Mediante providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispone no casar la sentencia recurrida. 11.

Para la accionante la autoridad accionada incurrió en el mismo defecto fáctico por indebida valoración probatoria en el que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al valorar la historia laboral, situación que afecta sus derechos fundamentales porque la pensión de vejez se constituye en su único medio de subsistencia. 12.

Por este motivo, la accionante solicita dejar sin efectos la providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que en su lugar se ordene a Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación proferir nueva decisión en la que se tenga en cuenta la historia laboral de la accionante, de manera que pueda acceder a la pensión de vejez. 13.

Con la solicitud de amparo fueron allegadas las siguientes pruebas:[footnoteRef:2] [2: Folios 13 a 126.] · Copia de la demanda radicada bajo el número 2007-00565. · Decisión de emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. · Decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. · Reporte de semanas cotizadas · Recurso extraordinario de casación presentado ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. · Providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Quince laboral del Circuito de Medellín informó que la sentencia que profirió en primera instancia el 08 de octubre de 2009 fue apelada tanto por la accionante como por la entidad demandada, por lo que el expediente fue remitido al superior jerárquico. En tanto con su decisión accedió a las pretensiones de las accionante, considera que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de esta.[footnoteRef:3] [3: Folios 133 a 134.] 2.

La Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó declarar improcedente el amparo invocado porque la providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017 es ajustada, quedando descartada la configuración de alguna de las causales especiales de procedibilidad.[footnoteRef:4] [4: Folio 136.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 199, el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Rocío del Socorro Mesa Gutiérrez mediante apoderado judicial, contra la providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual confirmó la decisión que en segunda instancia denegó la pensión de vejez demandada en el proceso ordinario laboral 2007-00565.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante. e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (Textual). En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:5] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [5: Ídem.

Sentencia T-522 de 2001.] 1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:6]]. [6: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. (Textual). Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto 1. En relación con la solicitud de amparo invocada, la accionante reclama que la providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no valoró adecuadamente su historia laboral, en razón de lo cual considera se configuró la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistentes en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.

Al respecto, debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3.

En el presente caso, la Sala advierte que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad endilgados por la accionante, pues la decisión censurada fue proferida por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.

Se evidencia que en la providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017, contra la que se formuló la solicitud de amparo, la autoridad accionada se pronunció respecto de todos los cargos formulados, aun y cuando estos no se ajustaban a la técnica de ese recurso excepcional de defensa:[footnoteRef:7] [7: Folios 118 a 125.] …la Sala considera necesario dejar sentado que si no se atendieran las deficiencias formales que presenta el [primer] cargo, de todas maneras este no podría desquiciar la sentencia que cuestiona, puesto que la conclusión a la que arribó el ad quem, en punto de las cotizaciones de la demandante para acceder a la prestación económica que procura, tiene respaldo en las pruebas, particularmente en la documental obrante de folios 121 a 130, en vista que esta acredita que en los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, es decir, entre el 05 de noviembre de 1986 y el 05 de noviembre de 2006 (f.° 9), la demandante únicamente aportó 497. 86 semanas, en tanto en toda su vida laboral únicamente sumó 509,56 cantidades inferiores a las exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para que la afiliada demandante pudiera disfrutar de la prestación económica por vejez, que esa normativa regula.

Conclusión que también se desprende, de las pruebas referidas en el cargo, como que, la verificación precedente denota entonces que el fallador de segundo grado, no aprecio erradamente la prueba documental denunciada, o que mucho menos la inobservó como se duele la recurrente, lo cual descarta la posibilidad de la comisión de los errores endilgados.

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. … Para resolver este [segundo] cargo, basta decir, al hilo de lo que contra argumenta la oposición, que ningún yerro, y menos con el talante de jurídico, se le puede enrostrar en casación al tribunal, en torno a la metodología con la que contabilizó las semanas aportadas por la accionante, para decidir adversamente su pedimento pensional, pues en la apelación, el recurrente no planteó discusión sobre ese tópico, acontecer que trajo de suyo que la segunda instancia nada expresara al respecto, razón suficiente para sostenerla, en perspectiva de que no es competencia de esta Corporación el tópico en comento, sencillamente porque no fue materia de pronunciamiento de ese juez colegiado, circunstancia impeditiva de que el tema se someta a escrutinio en el recurso extraordinario.

En el anterior sentido se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL646-2013 de la siguiente manera: … Sin embargo, lo anterior no obsta para que, por vía doctrinaria, la Corte recuerde que ya ha orientado que los años laborados se contabilizan como de 360 días. Así lo dijo en la sentencia CSJ SL7995-2015, … Por tanto, se desestima el cargo.

(Textual). Dado que el caso de la accionante fue decidido por la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral con base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisión fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, abordando los mismos reparos a partir de los cuales fue presentada esta acción constitucional, se descarta que se haya configurado alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Se trata de un criterio razonable en relación con el cual existen precedentes que validan la interpretación realizada por la autoridad accionada. En este sentido, la Sala evidencia que en la providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017, la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación reiteró la doctrina desarrollada sobre la contabilización de las semanas aportadas, con base en la cual revisó la historia laboral de la accionante encontrando que esta no cumplía con las semanas necesarias dentro del tiempo requerido en la Ley, esto es, veinte años antes al cumplimiento de la edad mínima para adquirir la pensión. Por lo mencionado, se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, dista de tener tal condición, pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía propios de la actividad judicial, además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

De manera que no hay elementos de juicio para considerar que la decisión judicial censurada haya sido arbitraria o con fundamento inconstitucional, tampoco configura causal específica de procedencia, ni habilita para que mediante acción de tutela puedan revisarse la providencia judicial con las que el Órgano de cierre en la Jurisdicción Ordinaria Laboral ha resuelto este asunto. 4.

Igualmente, la Sala tampoco puede pasar por alto que el recurso de casación es el mecanismo extraordinario para la defensa de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, que permitiría subsanar los posibles errores en que habrían incurrido la providencia proferida por la autoridad de segunda instancia del proceso ordinario laboral 2007-00565.

Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. … (Textual).

Así las cosas, en tanto se evidencia que la autoridad competente para valorar si la decisión proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral 2007-00565, determinó que esta no adolecía de yerro alguno, mal podría el Juez de tutela constituirse como una instancia adicional para revisar el asunto. 5. Por ende, la Sala encuentra que la providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no adolece de visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.

Por el contrario, la Sala considera que la decisión atacada valoró los argumentos presentados por la accionante, similares a los que presentó en su solicitud de amparo, y de manera motivada y razonable decidió no acoger sus pretensiones. Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la Ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.[footnoteRef:8] [8: Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2011.] Por lo que al estar acreditado que la acción de tutela presentada por la accionante no cumple con los requisitos especiales de procedibilidad, pues no hubo indebida valoración probatoria, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado contra la providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

DENEGAR el amparo solicitado por Rocío del Socorro Mesa Gutiérrez mediante apoderado judicial contra la providencia SL11217-2017 (Rad. 48268) proferida el 25 de julio de 2017 por la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.

Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17