Tutela de primera instancia NÚMERO INTERNO 148113 CUI: 11001020400020250204600 LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16821-2025 Radicación n° 148113 Acta n.°228 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la demanda instaurada por LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA, contra la Sala de descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral, a quien acusó de trasgredir sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral, el Juzgado 4º Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, así como las partes e intervinientes que participaron en el proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la empresa C.I. Prodeco S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA, laboró para la empresa C.I. Prodeco S.A., del 2 de mayo de 2008 al 10 de agosto de 2017, como operador de camión 789. Manifestó que el 20 de marzo de 2011 sufrió un accidente de trabajo que lo incapacitó durante cinco años, reintegrándose a sus funciones solo hasta septiembre de 2016.
Adujo que las incapacidades fueron canceladas con base en un IBC inferior a lo que devengaba mensualmente en algunos meses de los años 2011 al 2013, razón por la cual hizo las reclamaciones ante el empleador, ARL y EPS, sin encontrar una respuesta satisfactoria. Por tal razón, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la referida empresa, porque a su juicio la demandada no puso en conocimiento de la ARL y EPS -oportunamente- las incapacidades y fue negligente en el pago de los aportes parafiscales.
El trámite le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla que, con sentencia del 21 de noviembre de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a accionada de las pretensiones formuladas. Inconforme con el fallo la parte demandante lo apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 20 de octubre de 2023 decidió confirmar la providencia. Contra la sentencia de segunda instancia el actor presentó casación. Así, el 7 de abril de 2025, la Sala de descongestión n°.3 de la Sala de Casación Laboral no casó la referida providencia. Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la Sala demandada con la emisión de la sentencia en comento, pues en ella desconoció el precedente jurisprudencial de las Cortes que indican que los aportes a la seguridad social deben realizarse de forma completa y oportuna, constituyéndose la mora en una vulneración a las prerrogativas del trabajador.
Así mismo, acusa el fallo de dar valor probatorio a un acervo que no sirvió de base para la absolución de la demandada. En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 22 de agosto de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados. 1.
La Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de la providencia confutada al haber observado la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso sometido a estudio, así como la realidad del proceso. Con la respuesta aportó copia de la sentencia CSJ SL911-2025. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla hizo un recuento de la actuación procesal surtida al interior del trámite que conoció en segunda instancia. Seguidamente, advirtió que no ha vulnerado las prerrogativas superiores del accionante con la providencia proferida el 20 de octubre de 2020. 3.
El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Barranquilla tras referirse a los pormenores del proceso con radicado n°. 08-001-31-05-004-2018-00054-00, encontrándose en la etapa de ejecución de las costas a favor de la parte demandada. Así mismo, explicó que “ tal como se puede visualizar en el expediente las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso ordinario laboral, no hemos vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, el proceso se ha tramitado conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, garantizando a las partes, el debido proceso, en el buen ejercicio de la administración de justicia.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela propuesta contra la homóloga de Casación Laboral. 2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto de la petición de amparo consiste en determinar si la autoridad judicial demandada violó las garantías fundamentales del accionante al no casar la sentencia que confirmó la negativa de reconocimiento y pago de reliquidación de las prestaciones sociales y la indemnización de que trata el art. 65 del CST. 3.
Descendiendo al caso concreto, LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Y a tal conclusión llega la Corte tras advertir, prima facie, que el aquí demandante no demostró la existencia de alguna causal específica de procedibilidad de la acción. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada al considerar que, no había lugar a declarar el reconocimiento de la reliquidación pretendida y la imposición de la sanción moratoria.
Revisado el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala accionada no casó la sentencia dictada el 20 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, porque no encontró demostradas las incorrecciones enlistadas por el demandante. Sobre el problema jurídico que se le planteó a la Corporación y lo revive el actor a través de esta acción respecto a la posibilidad de que éste se viera beneficiado con la reliquidación de las prestaciones y la indemnización por la mora en la cancelación de los aportes a parafiscales, concluyó la Corte que “aunque el documento Arus –Suaporte Enlace Operativo de folios 28 a 35, enseña que el IBC reportado a riesgos profesionales fue deficitario, al no confrontarse en debida forma y demostrar el error en punto a que posteriormente la llamada a juicio corrigió y pagó las diferencias surgidas en el IBC -en vigencia del vínculo laboral-, la sentencia atacada se mantiene indemne sobre tal fundamento”.
Arribó a esa determinación, luego de estudiar el asunto abordado por la segunda instancia, los medios probatorios allegados al proceso y encontrar que la negativa de las instancias se basó en la revisión de los informes históricos de “su aporte”, documentos en los cuales consta el pago deficitario de las cotizaciones correspondientes a los años 2012 y 2013, mismos que fueron objeto de corrección y pago por parte del empleador “ de tal suerte que a la terminación del contrato de trabajo, no tenía obligación de pagar esos aportes y, por ende, no procedía la indemnización reclamada, pues no se dio a la finalización del vínculo”[footnoteRef:1]; ello, tras la revisión de la demanda y las probanzas, entre las cuales destacó la Sala el derecho de petición elevado por el actor a la empresa y la respuesta dada a la situación planteada en los que se vislumbra la corrección de los pagos efectuados con posterioridad. [1: Aparte de la sentencia de segunda instancia citado textualmente en el fallo de casación. ] Si bien es cierto que la Corporación no hizo mención expresa a las demás pruebas, también lo es que advirtió de la imposibilidad de hacer una revisión minuciosa del caso al tratarse de un recurso extraordinario y no de una instancia adicional, correspondiéndole a la parte atacante la demostración del o los cargos con los que pretenda derruir la presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada, sin que esa tarea haya sido agotada por la parte recurrente.
A pesar de lo anterior, apoyó su decisión en la jurisprudencia atinente al tema de la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:2] que detalla las obligaciones del empleador con el sistema de seguridad social, para agregar, a renglón seguido, que no había lugar a imponer la sanción de que trata el art. 65 del CST “ pues el incumplimiento en el pago de los aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos tres meses de la relación laboral, es lo que conlleva condena por la sanción que alude el parágrafo 1º del art. 65 del CST”[footnoteRef:3] [2: Corte Suprema de Justicia, SL 30 ene. 2007, rad. 29443.] [3: Corte Suprema de Justicia, SL7335-2014. ] Para la Corte, esta decisión no se ofrece arbitraria, caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura descartar la procedencia del amparo.
Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Por tanto, la sentencia censurada se torna intangible, y el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarlas, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. 4.
Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la accionante.
Por tanto, se niega el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por LUIS FERNANDO VERGARA MENDOZA, en contra de la Sala de descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Comoquiera que, el 5 de junio de 2025, las Salas de Descongestión Laborales culminaron su período legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016, que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), notificar esta providencia a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3.
En caso de no ser impugnada la presente determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12