CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Rad. 94247 OSWALDO ENRIQUE MORALES CUELLO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16821-2017 Radicación No 94247 (Aprobado Acta No.338) Bogotá. D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por la Procuradora Judicial 46 de Restitución de Tierras contra el fallo proferido el 13 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales, vulnerados a OSWALDO ENRIQUE MORALES CUELLO por aquella autoridad.
Trámite al que fueron vinculados GREGORIA BERNARDINA OROZCO QUIÑONES, MARISOL BEATRIZ CUAO PUERTA, BLANCA ESPERANZA MURILLO GALEANO y JORGE LUIS MENDEZ GONZÁLEZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Refiere el actor que el 20 de abril de 2017, en compañía de los señores GREGORIA BERNARDINA OROZCO QUIÑONES, MARISOL BEATRIZ CUAO PUERTA, BLANCA ESPERANZA MURILLO GALEANO y JORGE LUIS MENDEZ GONZÁLEZ, elevó una petición a la Procuraduría 46 Judicial de Restitución de Tierras, tendiente a que ésta le expidiera copia simple o autenticada de la denuncia o queja en la cual se solicitó una medida cautelar de protección sobre el inmueble denominado Villa Italia que se encuentra registrado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-57481, a fin de poder ejercer su derecho a la defensa y, además, que se le informara o certificara quienes fueron las personas que presentaron esa denuncia o queja.
Agrega que a la fecha tal requerimiento no ha sido contestado, lo que hace evidente que la accionada está conculcando su garantía constitucional de petición. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió el amparo solicitado; toda vez que a pesar de que la autoridad demandada se pronunció sobre el requerimiento del accionante, mediante oficio del 1º de junio de 2017, la respuesta consistió en que carecía de competencia para proceder conforme lo solicitado; sin embargo, no remitió la petición a la autoridad llamada a resolver de fondo el asunto.
En virtud de lo anterior, ordenó a la Procuraduría 46 Judicial de Restitución de Tierras que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, «proceda a resolver conforme lo dispone el ordenamiento jurídico la petición que el 20 de abril de 2017 le elevaron OSWALDO ENRIQUE MORALES CUELLO, GREGORIA BERNARDINA OROZCO QUIÑONES, MARISOL BEATRIZ CUAO PUERTA, BLANCA ESPERANZA MURILLO GALEANO y JORGE LUIS MENDEZ GONZÁLEZ».
A los cuatro últimos se hizo extensivo el amparo, debido a que se demostró que también realizaron la solicitud objeto de debate. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada disintió de la anterior decisión, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta el contenido total de la contestación dada al actor. Aseguró que el requerimiento comprendió dos aspectos: i) suministrar copia de la denuncia o queja; frente a lo cual la autoridad demandada le indicó a OSWALDO ENRIQUE MORALES CUELLO lo siguiente: «A- No hay la denuncia o queja solicitada y por ende no reposa copia de ello en los despachos de la suscrita.
B- Por sustracción de materia al no existir tal denuncia o queja en los despacho de la suscrita, mal podría entrar a certificarse un hecho inexistente». ii) Por otra parte, pidió certificar el nombre de quienes presentaron la aludida queja, respecto de lo cual la recurrente destacó que le manifestó al interesado «no poder entregar dicha información por el hecho de no tener competencia para entregarla y como ministerio público sólo nos limitamos a diligenciar el formulario con la información suministrada por el solicitante, la que se entiende presentada bajo la gravedad de juramento».
Con base en lo anterior aseguró que «mal podría remitir la petición del hoy accionante a otra autoridad, llámese INCODER o Superintendencia de Notariado y Registro… cuando se le indicaba al tutelante y demás, que la queja o denuncia era inexistente» y, en consecuencia, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de un hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 3.
El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, y en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.
Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, constituyen su núcleo esencial. Todo funcionario, al dar respuesta a un derecho de petición, debe tener en cuenta los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa. Se resalta que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.».
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
De acuerdo los medios de persuasión que obran en la actuación, se extrae lo siguiente: a. El 20 de abril de 2017, OSWALDO ENRIQUE MORALES CUELLO, entre otros, formularon derecho de petición a la autoridad demandada, en el cual se indicó: 2. … las señoras ÁNGELA GAROFALO y HAIDY ORIANA GAROFALO JIMENEZ herederos de GIUSSEPE GAROFALO VILLA ITALIA LIMITADA, a través de apoderado han impetrado queja o denuncia ante su despacho y por ende solicitando una medida de protección sobre el predio o inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº080-57481, ubicado en zona urbana del Municipio de Santa Marta, Departamento del Magdalena, alegando que fueron amenazadas por grupos armados ilegales y que por lo tanto fueron obligadas a abandonar el mencionado inmueble. 3.
En los distintos despachos judiciales de la ciudad de Santa Marta, cursan procesos de pertenencia presentados por los suscritos y en la cual se han visto entorpecidos o truncados por la medida de protección solicitada, la cual constituye más bien como una estrategia utilizada de manera ilegal, para hacerle el quite a los mencionados procesos que cursan en su contra. 4.
La mencionada medida de protección solicitada fue comunicada por su despacho a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Santa Marta y fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 080-7481, Código Registral 474 “prohibición de enajenar derechos inscritos en predio declarado en abandono por el titular”. b. Con fundamento en lo anterior requirieron: i) ordenar «a quien corresponda se nos certifique o se expida copia simple o autenticada de la denuncia o queja con la cual se solicitó la medida cautelar de protección sobre el inmueble denominado Villa Italia y registrado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº080-57481, para poder ejercer nuestro derecho a la debida defensa y al debido proceso…» y ii) «informar o certificar quiénes fueron las personas que presentaron la mencionada denuncia o queja». c. Al referirse sobre las pretensiones de la demanda, la Procuradora Judicial 46 de Restitución de Tierras afirmó que mediante oficio del 1º de junio de 2017, se pronunció sobre la solicitud del libelista, en los términos que a continuación se transcriben: … al igual que el Registro de población desplazada, nosotros le ayudamos a diligenciar el FORMULARIO ÚNICO DE SOLICITUD INDIVIDUAL DE INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN E INGRSO AL REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS Y TERROTORIOS ABANDONADOS -RUPTA- de acuerdo con la información que bajo la gravedad de juramento suministra el solicitante.
Sea del caso recalcar que nuestros archivos sólo queda copia del oficio con el cual se remite el formulario y sus anexos al INCODER, la norma solo obliga al Ministerio Público a orientar al usuario en cuanto al alcance de la protección patrimonial, en cuanto al diligenciamiento del formulario, ya que la aplicación como tal de la medida la hace el INCODER con la SNR.
De lo anteriormente expuesto, y contrario a lo por ustedes señalado en el Nº 2 de su petitorio, el Ministerio Público (Procuraduría Judicial 46 para Restitución de Tierras) no comunica medida de protección alguna a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, mucho menos la registrada en el número de matrícula inmobiliaria Nº 080.7481 Código Registral 474.
De acuerdo con sus peticiones no es viable acceder a las mismas por las siguientes consideraciones: 1- No es posible que esta delegada le certifique o expida copia simple o auténtica de la denuncia o queja con la cual se solicitó la medida cautelar de protección del inmueble denominado, Villa Italia, matrícula inmobiliaria Nº 080-57481, toda vez que de ello no haya ni reposa copia alguna en estos despachos, por cuanto de acuerdo con lo anteriormente ilustrado sólo nos compete orientar al usuario en cuanto al alcance de la protección patrimonial, en cuanto al diligenciamiento del formulario y la remisión de este y sus anexos al INCODER. 2- De igual manera se escapa del resorte de nuestra competencia entrar a certificar quiénes fueron las personas que presentaron la mencionada queja o denuncia por cuanto solo se nos está permitido el diligenciamiento del formulario RUPTA, con la información que brinda el solicitante, la cual se entiende presentada bajo la gravedad del juramento. d. La impugnante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia debido a que atendió la petición del actor, por lo que invoca la ocurrencia de un hecho superado; fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: (…) se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado. 3.
De la reseña efectuada en párrafos precedentes, se observa que la comunicación, mediante la cual la autoridad accionada afirma haber dado respuesta a la solicitud radicada por el actor es insuficiente, por cuanto la recurrente se limitó a informar al accionante las funciones que dicha entidad desempeña, así como el trámite relacionado con el registro único de predios y territorios abandonados, conforme lo regulado en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997. 3.1.
Aunque la Procuradora Judicial 46 de Restitución de Tierras adujo que no podía acceder a lo deprecado por el interesado, debido a que como representante del Ministerio Público sólo se encarga de diligenciar el formulario con la información suministrada por el solicitante bajo la gravedad de juramento y respecto de la cual debe guardar el debido sigilo; le asistía la obligación de explicarle a OSWALDO ENRIQUE MORALES que los datos requeridos eran de naturaleza confidencial o reservada, a efectos de que éste desplegara el trámite legalmente previsto para obtener la autorización correspondiente. 3.2.
Al sustentar el disenso, la impugnante también afirmó que la denuncia o queja es inexistente; sin embargo, en el oficio del 1º de junio de 2017, le indicó al actor que no podía hacer entrega de un ejemplar de dicho documento, debido a que en el archivo de su despacho no reposaba ninguna copia. Circunstancia que pone en evidencia que se ha dado información confusa y contradictoria al accionante, con lo cual se afecta su derecho fundamental de petición. 3.3.
También constituye un contrasentido que en la impugnación se manifestara que «mal podría remitir la petición del hoy accionante a otra autoridad, llámese INCODER o Superintendencia de Notariado y Registro… cuando se le indicaba al tutelante y demás, que la queja o denuncia era inexistente» y, en la cuestionada respuesta, se haya dicho que la Procuraduría 46 Judicial de Restitución de Tierras no era la competente para certificar quiénes presentaron la querella, en la medida que sólo le está asignado el diligenciamiento del formulario RUPTA. 3.4.
Si lo último es así, tal como lo manifestó el a quo, dicha entidad inobservó el deber de remitir el requerimiento a la autoridad pertinente, conforme lo previsto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que establece: …Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente… 3.5. Así las cosas, contrario a lo que manifiesta la accionada, la contestación referida no constituye una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, de tal manera no puede considerarse que ha operado el fenómeno del hecho superado.
Debe recordarse que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, además, mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política, a la libertad de expresión, entre otros. Es deber de las autoridades, entonces, otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. 4.
En vista de lo anterior, y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, se mantendrá la orden impartida en el fallo impugnado, con la salvedad de que la protección se profiere sólo a favor de OSWALDO ENRIQUE MORALES CUELLO, pues si bien se tiene certeza de que GREGORIA BERNARDINA OROZCO QUIÑONES, MARISOL BEATRIZ CUAO PUERTA, BLANCA ESPERANZA MURILLO GALEANO y JORGE LUIS MENDEZ GONZÁLEZ también elevaron la petición del 20 de abril de 2017, lo cierto es que éstos no acudieron al mecanismo de amparo para deprecar la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales, incluso guardaron silencio durante la oportunidad concedida para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.
La participación de los mencionados en el presente trámite, devino de la vinculación oficiosa que efectuó el juez de primera instancia como posibles terceros con interés, figura que resulta insuficiente para que se tutelen derechos de quienes no han considerado necesario hacer uso del instrumento jurídico del artículo 86 de la Constitución Política.
Adicionalmente, tampoco está acreditada alguna circunstancia que legitime a OSWALDO ENRIQUE MORALES CUELLO a actuar como agente oficioso de aquéllos, por consiguiente, se modificará la sentencia impugnada en dicho aspecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º MODIFICAR el fallo recurrido, en el sentido de amparar el derecho de petición del que es titular OSWALDO ENRIQUE MORALES CUELLO, por las razones anotadas en la parte considerativa. 2º CONFIRMAR la decisión de primera instancia, en lo demás que fue objeto de impugnación. 3º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 � Sentencia T-517 de 2010 1 14