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STP16821-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83.151 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16821-2015 Radicación n° 83151 Acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora CLAUDIA ESTHER CAVIEDES CAVIEDES, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 26 de octubre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, Patrimonio Autónomo de Remanentes y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A., trámite al cual fue vinculado la Fiduciaria Previsora- FIDUPREVISORA-, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: La señora CLAUDIA ESTHER CAVIEDES CAVIEDES prestó sus servicios al Instituto del Seguro Social del 27 de agosto de 1999 hasta el 25 de junio de 2003, tiempo durante el cual no le fueron reconocidas las prestaciones sociales legales y convencionales.

Por tal motivo, al ser desvinculada del servicio realizó las respectivas reclamaciones administrativas y en el año 2006 promovió proceso ordinario laboral en contra del ISS, y previo a emitirse la sentencia presentó formulario de reclamación administrativa No. 1034003, bajo e radicado No. 25640 del 4 de enero de 2013, a fin de solicitar el pago de las acreencias laborales.

El Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dentro proceso No. 1100131050022009004200, mediante sentencia del 8 de marzo de 2013 condenó al ISS a pagar a la demandante CLAUDIA ESTHER CAVIEDES CAVIEDES varias sumas de dinero, por concepto de despido sin justa causa, compensación de vacaciones, primas de vacaciones, servicios extralegales, cesantías e intereses de cesantías, efectuar el reembolso de la cuota parte que le corresponda por los aportes realizados por la demandante para la salud y pensiones, y la suma de $41.166 diarios, a partir del 25 de junio de 2003 y hasta tanto cancele los haberes sociales por indemnización moratoria.

Sentencia que quedó debidamente ejecutoriada como quiera que ninguna de las partes interpuso recursos, por lo cual el Juzgado procedió a liquidar las costas del proceso, por la suma de siete millones de pesos; auto que igualmente quedó en firme. A través de petición del 13 de mayo de 2013 solicitó a la Apoderada General del Liquidador del ISS el cumplimiento y pago de la aludida sentencia, adjuntando copia en 25 folios con constancia de ser autentica, fiel y primera copia tomada del original, y que se encuentra ejecutoriada, entre otros documentos.

Petición que fue resuelta negativamente solo 13 meses después con ocasión a un fallo de tutela e incidente de desacato, ante la omisión de la entidad. Dado lo anterior, de manera inadecuada el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora como liquidadora del ISS, profirió la resolución 0567 del 27 de junio de 2014, a través de la cual rechazó la reclamación de la señora CAVIEDES CAVIEDES, argumentando que se había presentado fuera del término dispuesto por la Liquidadora del ISS y que no se había allegado poder.

Decisión contra la cual se interpuso el recurso de reposición el 23 de julio de 2014, debido a que las consideraciones allí expuestas eran erróneas; sin embargo allegó nuevo poder expreso y dirigido al Apoderado de la FIDUPREVISORA. Vencido el término sin que se hubiere resuelto el recurso de reposición la señora CLAUDIA ESTHER presentó por conducto de apoderado, nueva petición el 10 de noviembre de 2014, reiterando el cumplimiento del fallo laboral.

Requerimiento que fue atendido por la Asesora del Área de Acreencias del Instituto del Seguro Social en Liquidación mediante oficio ACR-4559 del 3 de diciembre de 2014; sin embargo estima que nuevamente evadió la obligación, toda vez que únicamente indicó que anexaría los documentos a la carpeta para adelantar las acciones correspondientes, luego de lo cual emitiría el acto administrativo que decida la solicitud de reconocimiento.

Además, el 17 de diciembre de 2014 le solicitaron anexar documentos y actualización de datos que ya habían sido aportados con las mencionadas peticiones. Sin embargo, en aras de lograr el cumplimiento de la sentencia, la ciudadana aportó el 23 de diciembre de 20144 lo solicitado por la entidad. Pese a lo anterior, la interesada presentó una vez más petición ante la Fiduciaria reiterando el cumplimiento del fallo, mediante escrito del 9 de febrero de 2015 bajo el radicado No. 20150320167702.

Situación frente a la cual la Directora Nacional de Acreencias, Asesora de la Coordinación General del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con oficio ACR-5670 del 24 de marzo de 2015, le comunica que la administración aún se encuentra adelantando acciones para darle cumplimiento al fallo laboral. Aunado a lo anterior el Apoderado General del ISS en Liquidación expidió la Resolución No. 8521 del 10 de marzo de 2015, por medio de la cual determinó dar cumplimiento parcial a la sentencia del 8 de marzo de 2013 emitida por el Juzgado 6º Laboral de Descongestión, reconociendo la suma de $202’469.269 con cargo a la masa y a favor de CLAUDIA CAVIEDES.

Decisión que le fue notificada personalmente a la prenombrada el 26 de marzo de 2015, y frente a la cual renunció a los términos de ejecutoria, a través de Notaria, toda vez que así lo indicó el notificador. Ante el constante incumplimiento, la accionante le solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes el acatamiento del fallo, a través de petición del 5 de junio de 2015 y con oficio el 24 de junio denunció todas las irregularidades.

Escrito que fue igualmente presentado al Ministerio de Salud y de la Protección Social – Grupo de Administración de Entidades Liquidadas – bajo el radicado No. 2015423001093942 del 26 de junio de 2015. Ello como quiera que ese Gabinete actualmente ejerce legalmente funciones de “supervisor” del contrato interadministrativo suscrito con FIDUAGRARIA S.A. como liquidadora del ISS en liquidación, y es quien finalmente aprueba o no el reconocimiento, cumplimiento y pago de los créditos laborales adeudados y reclamados por extrabajadores del ISS.

La Coordinadora Jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R. I.S.S Liquidado), con oficio No. 3511 del 6 de julio de 2015 comunicó que los valores aprobados en la Resolución No. 8521 serán cancelados de acuerdo a los lineamientos establecidos en el contrato 015 de 2015, conforme al plan de pagos entregados por el Liquidador del ISS, que se efectuará entre mayo y diciembre del año en curso, según la prelación de créditos.

De otra parte aduce la parte actora que la Resolución 8521 de 2015 no le reconoce todas las acreencias laborales ni liquida correctamente la indemnización moratoria, y además el tiempo ha seguido transcurriendo sin que se reciba el pago; de manera que se le seguirían adeudados las costas, el reembolso, entre otros valores. Por consiguiente, señala la accionante que el ISS o quien sea su sucesor procesal estaba y está en la obligación de darle cumplimiento inmediato a las normas legales que consagran que dentro de un proceso de liquidación de una entidad de derecho público es menester que las autoridades le den prelación a las deudas o créditos que constituyan salarios, sueldos y prestaciones derivadas de un contrato de trabajo, pues se trata de créditos laborales y por ende tienen prelación; incluso así fue contemplado en el Decreto 2013 de 2012, por el cual se resolvió suprimir y liquidar el ISS.

En consecuencia, la ciudadana CLAUDIA ESTHER CAVIEDES considera que por parte de las entidades accionadas se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, derecho de petición, trabajo, debido proceso, mínimo vital, salud y acceso a la administración de justicia, itera, debido a que el proceso de liquidación del ISS que duró dos años, finalizó el 31 de marzo de 2015, sin que se haya dado cumplimiento al fallo laboral emitido en favor suyo desde el 8 de marzo de 2013.

(sic) II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se disponga, entre otras medidas, el cumplimiento de la sentencia del 8 de marzo de 2013, emitida por el Juzgado 6º Laboral del Descongestión de Circuito de Bogotá, al tiempo que se reajuste los valores y sumas de dinero reconocidos con la Resolución 8521 de 2015.

III. INFORME DE LOS ACCIONADOS El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, informó que suministró respuesta a la interesada, comunicándole que el proceso de pago del crédito se encuentra en trámite de revisión y verificación de documentos. El Ministerio de Salud y Protección Social Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar o pretermitir requisitos de orden legal, así como la interposición de los recursos legales, dado su carácter subsidiario.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes, además que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, aparece claro que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial como los dispuestos en la jurisdicción contenciosa administrativa para obtener la nulidad y el restablecimiento del derecho frente a la Resolución confutada, al tiempo que le es dable interponer una demanda ejecutiva para lograr la materialización de la sentencia laboral que considera incumplida.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte actora, indicando que el proceso ejecutivo es improcedente en este evento, pues ninguna razón tiene que se inicie, dado que existe una obligación legal de parte del Juez que conozca del mismo de enviarlo para que sea acumulado al proceso de liquidación del Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012.

Así mismo, con iguales argumentos a los presentados en su escrito de tutela, insistió en que la Resolución 8521 de 2015, vulneró sus derechos fundamentales pues no reconoció la totalidad de acreencias laborales que le corresponden. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a las actuaciones que acusa de atentatorias de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es, en primer lugar, la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que su trámite puede ser más prolongado, lo cierto es que mediante la misma lo que se ataca es un acto administrativo y sus consecuencias, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para derrocar un acto del cual se presume su legalidad.

Concretamente, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho resulta procedente contra la Resolución 8521 de 2015, que acusa la actora de no haber reconocido la totalidad de acreencias laborales que le corresponden. Ahora bien, tal y como lo sostuvo el Tribunal a quo, encuentra la Sala que la peticionaria si puede demandar ante la jurisdicción ordinaria la ejecución de la sentencia laboral que considera no ha sido materializada, pues, además del carácter residual y subsidiario de este mecanismo constitucional, el cual exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, lo cierto es, que el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, que establece la necesidad de remitir los procesos ejecutivos en contra del ISS, para que sean acumulados al proceso de liquidación de esa entidad, de ninguna manera impide el ejercicio de ese acto de postulación. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos y no advirtiéndose la presencia de un perjuicio irremediable, la tutela resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12