Impugnación Rad. 94254 CARLOS DAVID ENRÍQUEZ PATIÑO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16820-2017 Radicación n.° 94254 (Aprobado Acta No. 338) Bogotá. D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por CARLOS DAVID ENRÍQUEZ PATIÑO, contra el fallo proferido el 15 de agosto de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación 2016-00023.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Carlos David Enrique Patiño instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial referida, con ocasión de la sentencia de segunda instancia, que modificó las mesadas pensionales no prescritas concedidas por el a quo.
Refirió que interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le fuera reconocida y pagada pensión de sobrevivientes, en virtud del fallecimiento de su madre, ocurrido el 12 de abril de 2004, junto con el retroactivo correspondiente. Señaló que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto resolvió favorablemente sus pretensiones y condenó a Colpensiones a pagar la mesadas pensionales no prescritas desde el 01 de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2014; que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al resolver el grado de consulta, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que el pago de las mesadas no prescritas van desde el «29 de enero hasta el 30 de junio de 2013».
Sostuvo que la decisión adoptada por la autoridad judicial constituye una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que «está desconociendo lo establecido por la Ley 1574 de 2012, la cual regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no teniendo en cuenta las mesadas pensionales correspondientes a mi práctica estudiantil, periodo el cual establece la ley debe ser reconocido (…)».
Agregó, que se desconoció los documentos allegados en la demanda que acreditaban su condición de estudiante durante el tiempo que realizó la práctica jurídica de su carrera de derecho. De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales implorados, y en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, y en su lugar, confirmar el fallo del a quo, que le reconoció sus derechos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que la providencia cuestionada se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica, sustentada en argumentos plausibles y razonables, que no riñen con la sana lógica ni pueden considerarse lesivos de garantías constitucionales.
Destacó que aunque el artículo 3° de la Ley 1574 de 2012, permite que las prácticas profesionales gratuitas se contabilicen como periodo formativo válido para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y el correspondiente retroactivo, lo cierto es que el interesado «en la oportunidad procesal pertinente, no acreditó mediante documento alguno la práctica jurídica, que hoy pretende hacer valer para el reconocimiento de las mesadas pensionales prescritas».
LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. A su juicio, el a quo se equivocó al analizar la problemática planteada, esto es, que durante el lapso descontado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, esto es, de junio de 2013 a junio de 2014, se encontraba realizando su judicatura, por lo que, en su criterio, no existe razón para dejar de aplicar el artículo 3° de la Ley 1574 de 2012, según el cual «el hecho de terminar la carrera no priva al alumno de la condición de estudiante, en este sentido mi calidad de estudiante terminó con el otorgamiento del título profesional… en junio de 2014…» Con base en lo anterior, aseguró que debe incluirse el periodo indicado y reconocer la totalidad de las mesadas pensionales causadas del 1° de septiembre de 2012 al 27 de junio de 2014, fecha en la que adquirió el título de abogado.
En escrito complementario, afirmó que el 12 de abril de 2004 falleció su progenitora; no obstante, la reclamación de la pensión de sobreviviente se efectuó hasta el 7 de enero de 2009, data en que adquirió la mayoría de edad, por lo que en su criterio, «pese a que las primeras mesadas se encuentran prescritas, al ser el derecho pensional imprescriptible, era totalmente válido presentar la reclamación para interrumpir el término de prescripción, es decir, DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA, el 25 de agosto de 2015, tres años hacía atrás, 25 de agosto de 2012, determinando que si bien las mesadas correspondientes al tiempo cuando era menor de edad prescribieron, no ocurre lo mismo con las mesadas de cuando era mayor de edad hasta cuando culminé mis estudios, QUEDANDO VIGENTES LAS DEL AÑO 2012 HASTA LA FECHA EN QUE ADQUIRÍ MI TÍTULO PROFESIONAL ».
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2. El recurrente cuestiona el fallo proferido el 25 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto modificó lo resuelto por la primera instancia y relevó a Colpensiones del pago de las mesadas pensionales no prescritas y causadas, únicamente, hasta el 30 de junio de 2013, data en que culminó los estudios de derecho.
En su criterio, el juez colegiado incurrió en una vía de hecho al dejar de aplicar el artículo 3° de la Ley 1574 de 2012, según el cual «el hecho de terminar la carrera no priva al alumno de la condición de estudiante, en este sentido mi calidad de estudiante terminó con el otorgamiento del título profesional… en junio de 2014…», de modo que el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, así como el respectivo retroactivo, debe hacerse desde el 1° de septiembre de 2012 hasta el 27 de junio de 2014. 3.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-462 de 2003, señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, «la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.» 4.
Conforme los medios de convicción que obran en el expediente, se advierte lo siguiente: a. CARLOS DAVID ENRÍQUEZ PATIÑO promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara, a su favor, pensión de sobreviviente y retroactivo, debido al deceso de su progenitora, ocurrido el 12 de abril de 2004, de quien dependía económicamente. b. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pastó accedió a lo pretendido por el actor, aunque declaró la prescripción de las mesadas pensionales generadas entre el 12 de abril de 2004 y el 1º de septiembre de 2012, fecha en la que el interesado presentó la correspondiente reclamación administrativa y operó la suspensión del fenómeno extintivo.
El despacho consideró que además de haberse demostrado el vínculo familiar entre el beneficiario y la causante, también se estableció que adquirida la mayoría de edad CARLOS DAVID ENRÍQUEZ PATIÑO terminó sus estudios universitarios y obtuvo el título de abogado, motivo por el cual se encuentran acreditadas las exigencias de la Ley 1574 de 2012.
Al respecto, la funcionaria de primera instancia explicó: Si bien, para la primera época de la reclamación de esta pensión, que es a partir del año 2004 hacía el año 2009, cuando cumplió la mayoría de edad se presume la dependencia económica del señor CARLOS DAVID ENRÍQUEZ PATIÑO, respecto de su madre, respecto del tiempo correspondiente a la mayoría de edad y hasta cuando cumplió los 25 años de edad, está en la obligación de acreditar la dependencia económica y también la calidad de estudiante que se establece en el artículo antes citado… (…) El Juzgado entonces realizando la revisión correspondiente observa que efectivamente la Institución Universitaria Centro de Estudios Superiores María Goretti expidió la primera certificación en la cual hace constar que el señor Carlos David Enríquez Patiño cursó y aprobó en esta entidad 10 semestres del programa de derecho en el periodo comprendido entre agosto de 2008 y junio de 2013.
Que en cumplimiento de la Resolución 66 de junio 16 de 2014, la rectoría de la Institución Universitaria CESMAG le otorgó el título de abogado, el día 27 de junio de 2014, como consta en el acta de grado 003 de esa fecha, cuyo documento fue presentado en original y no fue refutado por Colpensiones, por lo tanto es plena prueba de que el demandante cumplió con el requisito de ser estudiante después de su mayoría de edad, es decir, desde los 18 años en adelante y que estudió prácticamente hasta el 27 de junio de 2014 cuando recibió el título universitario. -Resalta fuera del texto- c. El 25 de mayo de 2017, al surtirse el grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se apartó del anterior análisis e indicó: (…) dentro del plenario se cuenta con la siguiente prueba documental: (…) constancia de estudio expedida por la Institución Universitaria Centro de Estudios Superiores María Goretti CESMAG (…) donde el actor cursó y aprobó sus estudios de derecho entre agosto de 2008 y junio de 2013, recibiendo el título de abogado el 16 de junio de 2014… Así las cosas, el actor cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 167 del C. G. P. (…) acreditando además su condición de beneficiario de la causante y la dependencia económica frente a ella, la categoría de estudiante únicamente hasta el mes de junio de 2013, cuando terminó satisfactoriamente sus estudios superiores.
Advierte la Sala que si bien la falladora de primera instancia le concedió el derecho al actor hasta el mes de junio de 2014, momento en el cual adquirió el título de abogado, lo cierto es que entre julio de 2013 y junio de 2014, éste no cumplió con la carga probatoria de allegar al plenario certificación idónea y legal, aquella que exige la Ley 1574 de 2012 antes citada, que permita a la colegiatura concluir que el actor tenía dedicación exclusiva a actividades académicas y tal falencia no puede ser suplida con conjeturas por el impartidor de justicia. Es por ello que la sentencia sometida a consulta en favor de Colpensiones será modificada para establecer que el derecho pretendido únicamente se reconocerá hasta el mes de junio de 2013. 5.
Sobre la acreditación de la pasantía, para efectos de ser tenida en cuenta en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1574 de 2012 dispone que «en aquellos programas en los cuales la obtención del título requiere la realización de prácticas profesionales de forma gratuita o ad honórem, se mantendrá la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la persona jurídica de carácter público o privado bajo cuya responsabilidad se encuentra el estudiante, certifique el cargo o la labor que desempeña, la gratuidad de la misma y el período de duración».
El censor insistió en que para graduarse como abogado «tuve que realizar una práctica estudiantil, la cual se realizó entre junio de 2013 y junio de 2014, de manera que si se aplica la norma ya señalada, se tendría en cuenta el tiempo en que realice mi práctica estudiantil ‘judicatura». 5.1. Tal aserto resulta insuficiente para arribar a la conclusión de que la práctica realizada por el actor reúne los requisitos consagrados en el citado precepto, pues aunque en algunos apartes del escrito impugnatorio empleó el término «ad honorem», lo cierto es que no cumplió con la carga de demostrar, mediante certificación de la entidad a la que estuvo vinculado como pasante, la labor desempeñada, la gratuidad de la misma y el período durante el cual la ejerció. Desde esa perspectiva, no es posible sostener que la decisión proferida en sede jurisdiccional de consulta no resulta irrazonable.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto identificó que la la determinación tomada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito se fundó en premisas que dejaron de lado la realidad probatoria y que trajeron como consecuencia una inferencia de la situación distinta y errada. Temas que habilitaban realizar la aludida corrección. Ello por cuanto el despacho de primera instancia dio por probado un hecho que no se deriva de la certificación de la Institución Universitaria Centro de Estudios Superiores María Goretti, allegada por el interesado en sustento de su pretensión en el proceso ordinario laboral, esto es, que CARLOS DAVID ENRÍQUEZ PATIÑO «estudió prácticamente hasta el 27 de junio de 2014 cuando recibió el título universitario», pues en el referido documento sólo consta que cursó y aprobó los 10 semestres del programa de derecho en el periodo comprendido entre agosto de 2008 y junio de 2013 y que mediante Resolución 66 de junio 16 de 2014, se le otorgó el título de abogado, el día 27 de junio de 2014; nada se dice en torno a la judicatura realizada por el actor, durante el periodo comprendido entre junio de 2013 y junio de 2014. 5.2.
De tal manera, el fallo confutado se apoya en un análisis adecuado de las normas aplicables al caso concreto y del soporte probatorio en que la parte ejecutante sustentó su pretensión, lo que hace que se desvirtúe la vulneración aducida por el actor, de sus prerrogativas. Debe recordarse que la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela, cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el funcionario se aparta de la ley y la Constitución en forma caprichosa.
Cuando el reparo recae sobre la forma en que los jueces de instancia aplicaron el derecho, como ocurre en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten sensatas, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 5.3.
En lo que respecta al nuevo cálculo efectuado por la autoridad accionada, sobre las mesadas prescritas, lo que arrojó a su favor el pago sólo de las causadas desde el 29 de enero hasta el 30 de junio de 2013, se advierte que lo pretendido por el censor es continuar el debate surtido en el proceso ordinario laboral, sin que se advierta arbitraria la decisión que al respecto arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pues luego de sopesar y valorar la situación objeto de debate, se pronunció en la forma indicada, sin que la inconformidad en cuanto a la menera en que se definió el tema, implique per se yerro que invalide la decisión, por consiguiente, no concurre ningún argumento para dejar sin efecto la determinación censurada, pues la misma tiene como soporte el ordenamiento jurídico y el cumplimiento de fines superiores.
Por todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �Fls.21 y 22 � Fls.21-25 � Fls.38 y 39 � Fls.42-44 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibídem � Sentencia T-522 de 2001 � Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 PAGE 15