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STP16820-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 83.084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16820-2015 Radicación n° 83084 Acta No. 429. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo proferido el 3 de noviembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual tuteló las garantías fundamentales a la vida y salud, dentro de la acción de tutela instaurada en su contra y el Hospital Central de esa misma entidad, por Rufino Soler Torres, a través de agente oficioso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Manifestó el accionante que su padre Rufino Soler Torres en la actualidad tiene 87 años de edad y se encuentra en delicado estado de salud, siendo afiliado como cotizante al sistema de Salud de la Policía Nacional.

Indicó que el 22 de septiembre de 2015, el médico tratante de su progenitor le ordenó el examen de Valoración Prioritaria para cirugía de cuello, debido a la presencia de masa maligna ha ido creciendo; sin embargo, a la fecha el procedimiento no ha sido autorizado por las accionadas, por lo que el retraso en la prestación de los servicios de salud, pone en grave riesgo y amenaza los derechos fundamentales a la vida y salud.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas autorizar de manera inmediata la valoración prioritaria para cirugía de cuello y, demás procedimientos requeridos, junto a un tratamiento integral. III. INFORME DEL LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Únicamente se pronunció el Hospital Central de la Policía Nacional, indicando que han dispuesto todos los mecanismos médicos, científicos y administrativos para la atención adecuada la patología que presenta el actor.

Acotó que esa entidad ha brindado al paciente el acceso a las citas, servicios médicos, tratamientos, consultas, exámenes y valoraciones requeridas. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenó, a la Dirección de Sanidad y al Director del Hospital Central de la Policía Nacional, que dentro del término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esa providencia, autoricen, programen y efectúen la valoración prioritaria para cirugía de cuello que requiere el accionante.

Así mismo, dispuso que se continúen brindando todos los servicios y procedimientos médicos, científicos, administrativos, tratamientos, consultas, exámenes y valoraciones necesarias para la recuperación y mejoramiento de la calidad de vida del paciente, respecto de la patología por la que recurre a la acción de tutela, de forma eficaz e inmediata debido a las condiciones y circunstancias especiales en que se encuentra.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Hospital Central de la Policía Nacional, quien luego de insistir en que esa entidad ha garantizado la salud del actor, manifestó que el día 5 de noviembre de 2015 fue atendido de manera ágil y oportuna por el servicio de cirugía de cabeza y cuello en coordinación con el de cirugía plástica. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actividad u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En los términos que ha sido formulada la impugnación, surge claro que la entidad recurrente pretende se revoque el fallo proferido por el Tribunal a quo y, en consecuencia, no se ordene la protección concedida al accionante, pues asegura que se ordenó la valoración requerida por el actor. No embargante lo anterior, dentro de las foliaturas no existe ninguna evidencia de esa actividad que se echa de menos, pues más allá de esa manifestación, la entidad accionada no allegó ningún tipo de elemento probatorio que permita acreditar tal aspecto, razón por la cual no es dable concluir que en efecto se presentó una circunstancia que permita deducir un hecho superado o el cumplimiento de la orden emanada del Tribunal a quo.

En este sentido, considerando que las entidades accionadas no han actuado con la diligencia requerida para atender la enfermedad del demandante, siendo ostensible la necesidad del servicio médico de acuerdo con las pruebas allegadas al accionamiento, entre ellas, las órdenes y resumen de la historia clínica del afectado, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional guardó absoluto silencio durante el trámite de primera instancia, y que el Hospital Central de esa misma entidad, simplemente, aseguró que cumplió con sus obligaciones frente al actor, sin demostrar esa manifestación, tal comportamiento resulta atentatorio de los derechos fundamentales de una persona en estado de inferioridad que requiere un trato especial dada su avanzada edad.

Así las cosas, para esta Sala no existe duda que el presente amparo está llamado a prosperar y en tal virtud, la decisión impugnada se advierte ajustada al ordenamiento. Según lo adverado, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se confirmará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7