República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 77123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP16820-2014 Radicación N° 77123 Aprobado acta N° 430 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de Adalberto Rafael Rua Truyol contra la sentencia del 6 de octubre de 2014, con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, accedió a la solicitud de amparo que invoca para el derecho fundamental al debido proceso de GLORIA ESTHER CABALLERO RUA que afirma vulnerado por los Juzgados 1º Civil del Circuito de Soledad, Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, la Inspección Municipal de Policía de Palmar de Varela y la Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción Ley 600.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta la accionante que en el año 2010 empezó a ocupar libre y pacíficamente el predio urbano de propiedad del municipio de Palmar de Varela ubicado en la calle 15 entre carreras 7º y 8º de dicha municipalidad. Posteriormente se presentó Edith de la Hoz Fontalvo con la escritura pública Nº 0524 del 12 de abril de 2007, en la cual se indicaba que el municipio le había adjudicado a título gratuito dicho predio.
Ante tal circunstancia, GLORIA ESTHER CABALLERO RUA la denunció penalmente, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 49 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla (radicado Nº 314594) por falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación y fraude procesal. A su vez, Edith de la Hoz Fontalvo presentó acción reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, la cual terminó en sentencia del 29 de julio de 2013, por medio de la cual se accedió a las pretensiones y en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble.
Mencionó que el apoderado de la señora CABALLERO RUA presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación así como incidente de nulidad, resolviendo las petición de nulidad desfavorablemente y concediendo el recurso de apelación en un mismo auto. Mediante auto del 25 de noviembre de 2013, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad se abstuvo de darle trámite al recurso de alzada.
Igualmente, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, la cual fue negada mediante auto del 10 de febrero de 2014. Que el 27 de junio pasado el apoderado de la accionante presentó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el recurso de revisión de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 355 del Código General del Proceso.
Igualmente, se fijó el 11 de septiembre por parte de la Inspección de Policía de Palmar de Varela para hacer la entrega del inmueble Por otra parte, presentó petición ante la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla en la que solicitó que dispusiera la cancelación de la escritura presuntamente falsa así como el registro respectivo, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 600 de 2000.
Mediante resolución del 28 de marzo de 2014 respondió que « Esta Fiscalía es del criterio que se procederá a tomar la decisión correspondiente, una vez dentro del presente instructivo, se demuestre la presunta falsedad de dicha escritura » En tales condiciones, GLORIA ESTHER CABALLERO RUA, a través de apoderado, acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por los Juzgados 1º Civil del Circuito de Soledad, Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, la Inspección Municipal de Policía de Palmar de Varela y la Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción Ley 600.
Afirma la accionante en cuanto al proceso reivindicatorio que el juez estableció desde la demanda que era un trámite de mínima cuantía, cuando en realidad era de menor cuantía tal como lo puso de presente en la contestación de la demanda, cuestión que no fue tenida en cuenta por el juez. Además que al momento de presentar los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la sentencia, así como el incidente de nulidad, estos fueron resueltos por el Juzgado Promiscuo de Palmar de Varela en el mismo auto cuando de acuerdo, con la normatividad, debe resolverse el incidente de nulidad y posteriormente los recursos.
Indicó que en cuanto al auto proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad por medio del cual se abstuvo de dar trámite a la apelación contra la sentencia, fue proferido sin motivación, violando lo contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Asevera que de acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del Código General del Proceso, procede el recurso de revisión al haberse declarado falsos por la justicia penal los documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento, el cual fue presentado el 27 de junio pasado ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Que al haberse fijado fecha para el lanzamiento de la demandante del inmueble causa un perjuicio irremediable a la accionante.
En cuanto a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, afirma que existe una dilación exagerada del proceso pues la investigación se inició en el 2010 y hasta la fecha no se ha cerrado la investigación. Entonces, depreca el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela resolver el incidente de nulidad y luego de ello acerca de la solicitud de reposición y apelación. Subsidiariamente, solicita que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad para que le dé trámite al recurso de apelación presentado por el apoderado de la accionante.
Igualmente, en subsidio de lo anterior, demanda la suspensión del lanzamiento a la accionante y a su familia al Juzgado Promiscuo Municipal y a la Inspección de Policía de Palmar de Varela hasta que se produzca el fallo definitivo en el proceso penal que cursa en la Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción – Ley 600. Por último, que se ordene a la Fiscalía 49 para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva la solicitud relativa a las cancelaciones de la escritura pública Nº 0524 del 12 de abril de 2007 de la Notaría Única del círculo de Santo Tomás y de la inscripción de dicho documento en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juez Promiscuo Municipal de Palmar de Varela refirió que la señora Edith de la Hoz Fontalvo probó su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, por lo que el 29 de julio de 2013, dictó la sentencia correspondiente ordenando a la accionante restituir el inmueble a su legítima propietaria, proceso en el cual los demandados no pidieron reconocimiento de mejoras.
Mencionó que los demandados presentaron un incidente de nulidad así como un recurso de reposición y en subsidio apelación. Igualmente el 28 de enero de 2014 el abogado de la demandada solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, la cual fue negada mediante auto del 10 de febrero de 2014. Finalmente afirmó que la tutela que ahora se tramita es la misma que resolvió la Sala Civil Familia en donde se determinó no amparar el derecho fundamental deprecado por la accionante y esta es la tercera vez que se presenta acción constitucional por los mismos hechos.
Por su parte, la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla manifestó que el 26 de junio de 2012, la Fiscalía 1º Seccional de Soledad ordenó apertura de instrucción, por lo que el 2 de mayo de 2013, se escuchó en indagatoria al señor Adalberto Rúa Truyol. Señaló que en mayo de 2014 escuchó a varias personas en declaraciones juradas, por lo que dicha Fiscalía no ha violado las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
Por lo demás, observó que, hasta la fecha, no se encuentra probada la falsedad de la escritura pública Nº 0524 del 12 de abril de 2007 y en la actualidad el proceso mencionado se encuentra pendiente para resolver situación jurídica. A su vez, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad adujo que con anterioridad había rendido informe por los mismos hechos y pretensiones reclamados por la aquí accionante dentro de otra acción de tutela, cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
Destacó que mediante el auto del 26 de noviembre de 2013, se abstuvo de dar trámite al recurso de apelación contra la sentencia del 29 de julio de 2013, al advertir que se trataba de un proceso de única instancia, ordenando remitir el expediente al Juzgado de origen, haciéndose efectivo a través del oficio Nº 3976 del 12 de diciembre de 2013.
III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla accedió al amparo al derecho al debido proceso de la accionante. En primer lugar, indicó que si bien la parte accionante hizo referencia a otras situaciones relativas al proceso civil adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, dichos eventos fueron objeto de debate en otra acción constitucional.
Que, no obstante, en el presente trámite de amparo la actora pone de presente un hecho distinto a la de la anterior acción de tutela, esto es, la presunta mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía accionada y al respecto concluyó que la Fiscalía había excedido el término de instrucción establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que han transcurrido dos años y tres meses, sin que hubiera justificado de manera suficiente la tardanza.
Por lo tanto, ordenó a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla, que en el término de un mes contado a partir de la notificación de esa decisión, resuelva la situación jurídica de los endilgados, practique las pruebas decretadas, y cierre la investigación seguida en contra de los ciudadanos Adalberto Rafael Rúa Truyol y Edith de la Hoz Fontalvo.
IV. IMPUGNACIÓN La apoderado de Adalberto Rafael Rua Truyol, sindicado dentro de la investigación penal referida en esta acción, impugnó la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla manifestando que dentro del presente trámite no se le ha dado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, pues la notificación del auto admisorio de la tutela se realizó hasta el 9 de octubre pasado, perdiendo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción dentro de la acción de tutela.
Luego indicó que el apoderado de la accionante con las acciones interpuestas ante las autoridades judiciales lo que buscan conseguir de forma ilegal decisiones favorables. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, en cuanto ella se dirige contra el fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a los Juzgados 1º Civil del Circuito de Soledad, Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, la Inspección Municipal de Policía de Palmar de Varela y la Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción Ley 600 de Barranquilla.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Sala procederá al análisis de la temeridad alegada por las autoridades accionadas respecto de las actuaciones en el proceso civil (i) para posteriormente estudiar lo relativo a la censura que realiza de la actuación desarrollada por la Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción Ley 600 de Barranquilla (ii). (i) Cuestión previa: temeridad en la interposición de la acción de tutela.
De conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
La Corte Constitucional de manera profusa y reiterada, ha precisado que «la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción». (Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2011). Así las cosas, « Como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan».
(Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2011). En ese análisis, debe tenerse en cuenta los criterios desarrollados por el Máximo Tribunal Constitucional, para descartar o confirmar que en el caso concreto no se esté ante una de las excepciones al uso temerario de la acción de tutela, como lo es, entre otras, «la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante» (Corte Constitucional, Sentencia T-1104 de 2008).
En el presento asunto, los Juzgados Promiscuo Municipal de Palmar de Varela y 1º Civil del Circuito de Soledad manifestaron que GLORIA ESTHER CABALLERO RUA había presentado una acción de tutela basada en los mismos hechos y formulando idénticas pretensiones. En el caso concreto, aparece en el material probatorio que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 22 de septiembre de 2014 se pronunció sobre la demanda de tutela instaurada por la accionante contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, 1º Civil del Circuito de Soledad y la Inspección de Policía de Palmar de Varela, con fundamento en los mismos hechos e invocando análogas pretensiones, esto es, que se le ordene al Juez Promiscuo Municipal de Palmar de Varela, resolver primero el incidente de nulidad y una vez ejecutoriado resuelva sobre la solicitud de reposición y en subsidio de apelación. Se le ordene al Juez primero Civil del Circuito de Soledad para que le dé el trámite al recurso de apelación (…) Se le ordene al inspector de Policía de Palmar de Varela que suspenda la orden de lanzamiento hasta que termine el proceso que cursa en la Fiscalía 49 de Indagación e Instrucción. (f. 14 cuaderno de primera instancia).
Así, es evidente que de conformidad con el claro mandato del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 no se ofrecía opción diversa que negar la presente solicitud, en tanto que no se vislumbra un hecho o circunstancia sobreviniente que amerite el pronunciamiento del juez constitucional. Lo anterior, por cuanto ninguna justificación acredita el accionante para acudir nuevamente al recurso de amparo constitucional en los términos en los cuales ha procedido en esta oportunidad, pues como quedó expuesto, existe identidad de autoridades accionadas, objeto y pretensiones.
Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme a la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, en consideración a que no ostenta la condición de abogado y la promoción de ésta nueva demanda de tutela, obedece a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos.
(ii) Actuaciones de la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía 49 Seccional de Barranquilla en el trámite de la investigación penal seguida en contra de Adalberto Rua Truyol y Edith de la Hoz Fontalvo por los delitos falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, fraude procesal y uso de documento público, despacho que, según se reseñó, ha dilatado la actuación. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 99, numeral 7º de la Ley 600 de 2000 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 105 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48 - 62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. En pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera (Sentencia T-133A de 2007).
Además, en cuanto a la solicitud del apoderado de la accionante consistente en la cancelación de la escritura pública Nº 0524 de 12 de abril de 2007 de la Notaría Única de Santo Tomás y la cancelación de la inscripción de esta en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, tal como lo indicó la actora en la demanda de tutela, a través de la resolución del 28 de marzo de 2014 le indicó que « Esta Fiscalía es del criterio que se procederá a tomar la decisión correspondiente, una vez dentro del presente instructivo se demuestre la presunta falsedad de dicha escritura » (f. 4 cuaderno de primera instancia).
Por lo demás, en cuanto a la declaratoria de nulidad de lo actuado en la acción de tutela respecto de la vinculación del impugnante Adalberto Rafael Rua Truyol, nótese que a través del auto de 29 de septiembre de 2014 el Tribunal de Barranquilla los integró al trámite tutelar (f. 85 y 90 cuaderno de primera instancia). Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se revocará la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Revocar el fallo objeto de impugnación, para en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el apoderado de la señora GLORIA ESTHER CABALLERO RUA, de acuerdo con las razones señaladas en la parte motiva de la presente providencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 20