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STP1682-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela de segunda instancia Radicado 142210 11001220400020240420501 José Felipe Mendoza Ojeda SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP1682-2025 Radicado No. 142210 Acta 011 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por José Felipe Mendoza Ojeda contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Felipe Mendoza Ojeda expuso que, en el radicado 1100163011320238008900, la Fiscalía lo judicializa por la posible comisión de acceso carnal violento. El 15 de octubre de 2024 el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá adelantó la acusación en su contra. Argumentó que la Fiscalía ha actuado de forma irregular, pues la víctima aseguró que él no es responsable de ese delito.

Además, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- no le ha entregado copia de los videos del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota del día de los hechos investigados. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del referido juzgado, de la Defensoría del Pueblo, del INPEC y de las partes e intervinientes del proceso penal referido, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, al buen nombre, a la seguridad jurídica, a la igualdad y a la libertad.

Solicitó al juez constitucional declarar la nulidad de la acusación. 2. Trámite de la acción. El 14 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y negó la vinculación de la Fiscalía y de la Procuraduría General de la Nación. 3. Las respuestas.

El Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá informó que programó la audiencia preparatoria para el 4 de marzo de 2025. La Procuraduría 381 Judicial I Penal argumentó que las supuestas inconsistencias advertidas por el accionante deben debatirse en el proceso penal. La defensa de este explicó que la responsabilidad penal de él se debatirá en el juicio respectivo. 4.

La sentencia recurrida. El 26 de noviembre de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentó que el accionante debe ejercer su derecho de defensa en el proceso ordinario en curso. En consecuencia, declaró improcedente la acción de tutela por subsidiariedad. 5. La impugnación. El accionante alegó que, en el trámite de la acción constitucional, el tribunal omitió vincular a la Fiscalía General de la Nación, pese a ser demandada y por ello, no se pronunció respecto de los hechos.

Además, insistió en que la tutela sí es idónea para debatir su responsabilidad penal. Por tal razón, pidió a la Corte revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a su pretensión. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Sobre la nulidad de la actuación. La Sala advierte que las pretensiones de la demanda no se dirigen en contra de la Fiscalía General de la Nación, sino de la Fiscalía 141 Seccional de Bogotá por sus actuaciones en el radicado 1100163011320238008900. De todas maneras, el análisis de las pruebas permite colegir que no es viable dirigir órdenes de tutela en contra de aquella, ante las cuales podría ejercer sus derechos de contradicción y de defensa.

Es decir, la irregularidad referida es intrascendente. En tal virtud, la Corporación no declarará la nulidad del trámite de tutela. 4. Caso concreto. José Felipe afirma que no es responsable del delito que le atribuye la Fiscalía. Por este motivo, pretende que la Corte declare la nulidad de la audiencia de acusación del 15 de octubre de 2024, la cual presidió el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá en el radicado 1100163011320238008900. 5.

Puestas así las cosas, de las pruebas recaudadas en la actuación, la Corte advierte que el proceso penal censurado está en curso, concretamente, en etapa preparatoria al juicio. El Juzgado programó dicha audiencia para el 4 de marzo de 2025. Sin embargo, no hay prueba de que el accionante haya promovido en esa actuación la nulidad que pretende por vía de tutela.

En el proceso penal mencionado, las autoridades que lo presiden deben tener en cuenta las consideraciones de las partes e intervinientes y, luego, determinar si la irregularidad señalada por el actor se verificó y si ella cumple con los requisitos necesarios para decretar la nulidad. Esto es así, ya que la tutela no es un mecanismo alternativo al cual puedan acudir los ciudadanos de manera optativa, pues el ordenamiento jurídico dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial a los cuales deben acudir de modo preferente.

Aceptar la injerencia del juez constitucional en actuaciones en curso equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. Además, ello implicaría desvirtuar el carácter subsidiario de la tutela en perjuicio del principio de legalidad. 6. De otra parte, el accionante manifestó que, a la fecha de presentación de la demanda de tutela, el INPEC no le ha entregado los videos del día de los hechos objeto de juzgamiento.

Pese a ello, no hay prueba de que ello sea así. Además, en el proceso penal él puede acudir, en audiencia preliminar, ante los jueces de garantías con el fin de salvaguardar su derecho a recolectar y presentar pruebas, pero no lo ha hecho. 7. Ante este panorama, la Sala advierte que las autoridades demandadas no han vulnerado los derechos fundamentales listados por el actor en la tutela y, además, esta acción es improcedente por subsidiariedad.

En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. No anular el proceso de tutela. Segundo. Confirmar la sentencia del 26 de noviembre de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por José Felipe Mendoza Ojeda. Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2