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STP1682-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 71.808 NELSON ALBERTO LOPEZ GUERRERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP1682-2014 Radicación N°. 71.808 (Aprobado acta N°. 41) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Nelson Alberto López Guerrero, contra la Fiscalía 63 Local, el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 10 de mayo de 2012, el Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá absolvió a Nelson Alberto López Guerrero, del delito de estafa por el cual fue acusado por la Fiscalía 63 Local de esta ciudad 2. Apelado el fallo por la Fiscalía y el apoderado de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial lo revocó mediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, y en consecuencia, condenó al accionante como autor del ilícito de estafa a la pena principal de 40 meses de prisión y multa equivalente a 68 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dispuso su captura. 3. Inconforme con lo anterior, el sentenciado acude a la intervención del juez de tutela con el propósito de dejar sin efectos el fallo de segundo grado. Al respecto, refiere, que el ente investigador omitió solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación, toda vez que realizó un pago parcial a la víctima y entregó letras de cambio garantizando la cancelación de la totalidad de la deuda.

LAS RESPUESTAS 1. Fiscalía 63 Local de Bogotá. La titular del despacho señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que el trámite del proceso penal se siguió bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004. Además, al interior de la actuación no obra constancia alguna donde se evidencie que Nelson Alberto López Guerrero haya realizado pago parcial a la víctima y que hubiese garantizado el resto de la deuda.

En ese orden, mal podría solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación y/o extinción de la acción penal por reparación a la víctima. 2. Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá. Refirió que la figura que alega el quejoso, esto es, la preclusión de la investigación, le compete solicitarla a la Fiscalía ante un juez de conocimiento, lo cual no aconteció al interior del proceso cuestionado por no cumplirse ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 3.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado que tuvo a cargo las diligencias en segunda instancia indicó que el sentenciado pretende erigir la tutela en un instrumento mediante el cual le sea posible reabrir la discusión jurídica concluida oportunamente en las instancias ordinarias, buscando así enervar los efectos de una decisión que le resultó adversa; propósito que no puede ser admitido por el juez constitucional, pues el fallo de segundo grado se ajusta a la legalidad, desvirtuándose así cualquier vulneración o amenaza de garantías fundamentales.

Agrega, que tampoco se satisface los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente a decisiones judiciales, toda vez que el quejoso no presentó el recurso de casación contra el fallo que lo condenó en segunda instancia. 4. Apoderado de la víctima. El togado señaló que su representada no ha recibido ningún reconocimiento económico por parte del accionante, quien falta a la verdad procesal.

Así mismo, tampoco es cierto que haya entregado letras para garantizar la obligación, tanto es así, que se adelantó incidente de reparación el cual se encuentra en curso. Es de entender entonces, que avalar la solicitud de amparo perjudicaría los intereses de su porhijada. PROBLEMA JURIDICO Corresponde determinar, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró el derecho fundamental que reclama el actor, al revocar la sentencia de primer grado que lo absolvió del delito de estafa para condenarlo por ese punible.

Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales. CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.

Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce los principios de inmediatez y subsidiariedad que la rigen: (i).

A pesar de que en el ordenamiento no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos.

De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. En esta oportunidad el reproche del quejoso se dirige contra la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 14 de septiembre de 2012, por medio del cual fue condenado en segunda instancia y privado de la libertad al ser hallado responsable del punible de estafa.

La demanda de tutela fue presentada el 23 de enero de 2014, lo que indica que esperó más de un año para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.

(ii). De otra parte, conviene precisar que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

(iii). De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

(iv). Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. (v).

Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el accionante no ejerció en su oportunidad los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia condenatoria. Por lo demostrado en el expediente, en especial con la información suministrada por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se puede establecer que el condenado contaba con la posibilidad de recurrir la sentencia del Tribunal a través del recurso extraordinario de casación, tal como se anunció en su parte resolutiva.

Así las cosas, es claro que Nelson Alberto López Guerrero, no pueden ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenían a su alcance. Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Nelson Alberto López Guerrero.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2