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STP16819-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela Rad. 94482 Waltiño Montes Báez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16819-2017 Radicación n.° 94482 (Aprobación Acta No. 338) Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Waltiño Montes Báez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, en su condición de autoridades que han conocido el proceso radicado bajo el número 680816000135200800439 (en adelante: proceso penal 2008-00439).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota”, la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de los Circuitos de Bucaramanga y Bogotá, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los Circuitos de Bucaramanga y Bogotá, y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Waltiño Montes Báez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, porque a pesar de que ha requerido a las autoridades para que el proceso penal 2008-00439 sea remitido para el reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, a la fecha este continúa en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que profirió sentencia de segunda instancia el 28 de agosto de 2016.

El accionante reclama que esta omisión le ha impedido tramitar la redención de pena y acceder a los beneficios que la Ley le concede a partir de la misma. Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales, solicitando que sean respondidas las solicitudes que ha elevado y que el proceso penal 2008-00439 sea sometido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.[footnoteRef:1] [1: Folios 1 a 3.] Como prueba, el accionante allegó copia de la petición dirigida a la Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, mediante la cual solicita la remisión del proceso penal 2008-00439 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, la cual fue recibida para su trámite, por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota” el 15 de junio de 2017.[footnoteRef:2] [2: Folio 4.] RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.

La Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, vinculada como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que el proceso penal 2008-00439 fue asignado el 03 de diciembre de 2015 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, motivo por el cual no tiene a cargo el expediente, ni es el competente para resolver sus solicitudes.[footnoteRef:3] [3: Folio 20.] 2.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el asunto, respondió que consultado el sistema de gestión de la Rama Judicial « SIGLO XXI» y las bases de datos de los procesos que se reciben en esa área, fue constatado que a la fecha no obraba proceso alguno en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el que estuviera vinculado el accionante.[footnoteRef:4] [4: Folio 23.] 3.

La Magistrada María Lucía Rueda Soto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, informó que desde el 11 de noviembre de 2016 fue devuelto el proceso penal 2008-00439 al Juzgado de origen y con ocasión de la presente acción de tutela fue advertido que por un error involuntario este fue entregado el 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento.

Por este motivo mediante el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal del Circuito de Bucaramanga se ofició para que el proceso penal 2008-00439 fuera remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento[footnoteRef:5], lo cual fue realizado el pasado 02 de octubre[footnoteRef:6]. [5: Folios 25 a 26.] [6: Folio 31.] 4.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal del Circuito de Bogotá, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, respondió que no ha recibido documentación ni expediente alguno relacionado con el accionante.[footnoteRef:7] [7: Folio 33.] 5. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de Bucaramanga, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que al 02 de octubre de 2017 no obraba que el proceso penal 2008-00439 haya sido repartido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, ni tampoco había registro de expediente o diligencia pendiente de repartir.[footnoteRef:8] [8: Folio 38.] 6.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, informó que el pasado 02 de octubre remitió el proceso penal 2008-00439 al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, para lo de su competencia,[footnoteRef:9] allegando constancia de la remisión efectiva.[footnoteRef:10] [9: Folio 42.] [10: Folio 43.] 7.

Finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento respondió que en atención a la recepción del proceso penal 2008-00439 el pasado 02 de octubre, mediante oficio número 6441 de 03 de octubre procedió a remitir este expediente para el reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.[footnoteRef:11] [11: Folio 45.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela promovida por Waltiño Montes Báez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Teniendo en cuenta el fundamento de la solicitud de amparo, consistente en la omisión en la que presuntamente incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para remitir el proceso penal 2008-00439 a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a pesar de los requerimientos del accionante, la Sala procede a valorar los informes rendidos por la autoridades convocadas al presente trámite constitucional, para determinar si les asiste responsabilidad en el motivo de reclamo y si hay lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados. 1.

Así, de la revisión de las pruebas allegadas se constata que el siguiente ha sido el trámite dado al proceso penal 2008-00439: El 09 de marzo de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento profirió sentencia condenatoria, decisión contra la que la Fiscalía y el defensor del accionante en su condición de condenado, presentaron recurso de apelación. Por este motivo, se remitieron las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Mediante providencia de 23 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la apelación presentada. Se trata de una decisión que quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2016. El 18 de noviembre de 2016 el proceso penal 2008-00439 fue remitido a la autoridad de origen, pero por un error fue entregado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, donde permaneció hasta el 02 de octubre de 2017.

El 02 de octubre de 2017 el proceso penal 2008-00439 fue recibido en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, autoridad que al advertir que se trata de un proceso con sentencia condenatoria ejecutoriada, procedió a remitirlo el 03 de octubre siguiente, mediante el oficio número 6441, para el reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá. 2.

El anterior panorama refleja que ciertamente se configuró la violación alegada por el accionante respecto de su derecho fundamental al debido proceso, pues el proceso penal 2008-00439 fue remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, después que transcurrió más de un año de haber quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, situación que impidió al accionante elevar las solicitudes que considerara pertinentes en la etapa de ejecución de la pena y ejercer sus derechos, afectando también su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Se trata de una vulneración que solamente puede endilgársele al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, porque fue la autoridad que recibió el proceso penal 2008-00439 desde el 22 de noviembre de 2016, y solamente cuando fue notificada de la presente acción de tutela, remitió el expediente a la autoridad competente para disponer su reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

De manera que se descarta que el amparo invocado deba concederse respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de los Circuitos de Bucaramanga y Bogotá, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los Circuitos de Bucaramanga y Bogotá y la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja. 3.

Corolario con lo anterior, y teniendo en cuenta el informe rendido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, corresponde a la Sala verificar si en el presente asunto se configuró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto. 3.1.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado y otra circunstancia que determine que la orden de tutela no surta ningún efecto. Estas circunstancias fueron reseñadas de manera especial por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-735 de 2014: Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto.

Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.  3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. … 3.4. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.  …  3.5.

Asimismo, advierte la Sala que es posible que” otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.

(Textual). 3.2. En el presente caso, en lo que concierne al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, es claro que la circunstancia que da lugar a la carencia actual de objeto es la segunda, pues a partir de las pruebas allegadas se constata que durante el trámite de la presente acción constitucional el proceso penal 2008-00439 fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, autoridad competente de tramitar la remisión del expediente para el reparto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, por lo que fueron satisfechas las pretensiones formuladas por este en su solicitud de amparo antes que fuera proferido el fallo de tutela. 3.3.

Adicionalmente, se evidencia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento comunicó efectivamente el trámite adelantado al accionante, con lo cual también se satisfizo su derecho fundamental de petición, siendo también improcedente el amparo respecto del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota”, autoridad que no demostró haber tramitado adecuadamente la petición entregada por el accionante el 15 de junio de 2017. 4.

Por lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota”, para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que les convoca.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DENEGAR el amparo elevado por Waltiño Montes Báez respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja con Función de Conocimiento, los Centros de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Acusatorio Penal de los Circuitos de Bucaramanga y Bogotá, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los Circuitos de Bucaramanga y Bogotá y la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Penales del Circuito de Barrancabermeja, por las consideraciones anotadas en precedencia.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Waltiño Montes Báez respecto del Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota”, por haberse configurado la causal de carencia actual de objeto por hecho superado. 3. PREVENIR al Juzgado Tercero Penal Municipal de Barrancabermeja con Función de Conocimiento y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB “La Picota” para que se abstengan de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 4.

NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13