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STP16818-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CUI 11001020400020210204200 Tutela de 1ª Instancia No. 119812 DOMINGO RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente STP16818 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119812 Acta No. 280 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por DOMINGO RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, contra la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Esta actuación se extendió a las demás partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral ordinario objeto de censura.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El escrito de tutela y sus anexos informan que DOMINGO RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA demandó a Colpensiones y a Cerro Matoso S.A., en procura que se que se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por haber desarrollado actividades de alto riesgo, con el pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Y a la segunda, al pago de las respectivas cotizaciones con los incrementos adicionales por su exposición a alto riesgo. 2.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, en sentencia dictada el 19 de abril de 2017, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Cerro Matoso S.A., la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas. 3. Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Cuarta Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, mediante sentencia del 30 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia. 4.

Inconforme con lo decidido, la parte vencida en el juicio ordinario presentó recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral, en decisión SL1150-2021 del 23 de marzo de 2021, no casó la providencia del ad quem. 5. Agotado el trámite ordinario, DOMINGO RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA promueve acción de tutela en procura de protección de los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital y seguridad social que refiere conculcados, por haberse incurrido en una vía de hecho en la sentencia de casación proferida dentro del citado proceso. 5.1.

En primer lugar, alega que la Sala accionada no profundizó en la interpretación de las normas que rigen la pensión reclamada, en particular, se refiere: i) al Reglamento 049/90 del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones, donde se establece la visita de inspección (art. 15 parágrafo 1º), y ii) a los Decretos 1281/94 y 2090/03, en virtud de los cuales, la carga de la prueba que corresponde al trabajador únicamente se debe dirigir a comprobar a lo que estuvo expuesto, pero ni Colpensiones ni Cerro Matoso pudieron demostrar que, en su caso, no se le expuso a sustancias cancerígenas. 5.2.

Un segundo reclamo lo edifica por la vía de la indebida motivación de la sentencia, tras afirmar que la accionada no analizó las pruebas aportadas, mientras que las demandadas Colpensiones y Cerro Matoso S.A. no aportaron pruebas relevantes para contradecir los argumentos expuestos en la demanda de casación. En esa misma dirección, manifiesta que la empresa Cerro Matoso S.A ha ocultado información relevante donde se demuestra que el proceso de ferroníquel es la reducción de óxidos de níquel, hierro, manganeso, que ha generado un gran daño a la salud tanto de los trabajadores como las personas alrededor de la mina, como lo pudo demostrar y comprobar la Corte Constitucional en su sentencia T-733 de 2017, frente a lo cual, la sociedad demandada no aportó una prueba relevante que indicara que estas sustancias no son cancerígenas. 6.

De acuerdo con lo expuesto, pide ordenar a la Sala accionada «solicitarle a COLPENSIONES si ésta realizó la investigación administrativa en mi sitio de trabajo, si no es así como se me sea concedido mi pensión de alto riesgo de acuerdo con lo establecido en el decreto 2090 del 2003». TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 5 de octubre pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas.

Se integró el contradictorio con el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-Familia-Laboral, la sociedad Cerro Matoso S.A., Colpensiones y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso laboral ordinario que da origen a la queja. 1. El magistrado ponente de la sentencia CSJ SL1150-2021, proferida por Sala Cuarta de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de marzo de 2021, acudió al trámite para manifestar que el análisis del recurso interpuesto llevó a la Sala a concluir que no se acreditaron los errores de hecho ostensibles, alegados por el censor, concretamente, la exposición continua y permanente del actor a sustancias cancerígenas, supuesto imprescindible para la causación de la pensión especial pretendida.

Advirtió que estaba a su cargo del actor probar que prestaba sus servicios en lugares donde estaba expuesto a las referidas sustancias, de conformidad con el art. 167 del CGP (aplicable por integración normativa al CPTSS - art. 145 CPTSS); asimismo, que no era obligatorio por parte del ISS realizar la mencionada inspección técnica, pues la exposición por parte del trabajador a factores de alto riesgo que abre la puerta a la concesión de una pensión especial, puede demostrarse con cualquiera de los medios probatorios autorizados por la ley, pues no hay tarifa legal.

Incluso, siendo aquello un aspecto que entraña una discusión de índole jurídica, no fue discutido por el censor, pues se repite, el único cargo propuesto, lo fue por la senda fáctica, por ende, al no encontrarse configurados los errores de hecho pregonados, no había razón para proceder a casar la decisión del Tribunal, dada su doble presunción de acierto y legalidad. 2.

El apoderado de Cerro Matoso S.A. se opuso a la prosperidad del amparo invocado, por no cumplirse en el presente caso el requisito de inmediatez, dado que la sentencia reprobada fue proferida el 23 de marzo de 2021, esto es, hace más de 6 meses, y el accionante no presentó, ni mucho menos acreditó razones válidas para su tardanza en incoar la acción constitucional.

Además, tampoco demostró la existencia de cada una de las causales genéricas que habiliten su cuestionamiento a través de la acción de tutela. En cuanto a las causales especiales de procedibilidad, apuntó que el accionante simplemente transcribió jurisprudencia no aplicable al caso, sin que se advierta defecto fáctico en la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, porque la Corte no hizo nada diferente a explicar la acertada hermenéutica del Tribunal, al considerar que no estaba probada la exposición del señor DOMINGO RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA a sustancias cancerígenas.

Con base en estos argumentos, peticionó negar la acción de tutela y dejar incólume la providencia proferida por la Sala accionada. 3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que no conoció del proceso que lo originó. 4. Los demás vinculados no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º, artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por dirigirse contra la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la sentencia de casación SL1150-2021, proferida el 23 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido dentro del proceso ordinario laboral iniciado por el accionante contra Colpensiones y Cerro Matoso S.A., se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, si se estructura algún defecto que imponga la intervención del juez constitucional.

Análisis del caso concreto 1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

También tiene dicho que su uso contra actuaciones o decisiones judiciales es en principio improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento.

Solo es posible acceder a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, siempre y cuando se satisfagan las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C–590 de 2005. En cuanto a las condiciones genéricas, debe verificarse que se cumplan los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, que el asunto revista importancia constitucional, que sea trascendente y que no se dirija contra sentencias de tutela.

En punto de los requerimientos específicos, deberá acreditarse que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, fáctico, sustantivo, de procedimiento, de motivación, por error inducido, por desconocimiento del precedente o por violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 2. En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto y verificar si la decisión que dictó la autoridad accionada adolece de los defectos que el demandante describe en el libelo de tutela. 3.

Sobre el defecto sustantivo. Sostiene el demandante que la Sala accionada omitió dar plena aplicación a las normas que rigen la pensión especial de alto riesgo, como son, el Reglamento 049/90 del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones y los Decretos 1281/94 y 2090/03. De esta argumentación se desprende que lo planteado por el accionante corresponde a un defecto sustantivo, que se estructura cuando, (i) la decisión se funda en una norma inaplicable al caso concreto, porque no lo regula, no se encuentra vigente o ha sido declarada inconstitucional;

(ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma desconoce sentencias con efectos  erga omnes  que han definido su alcance; (iii) el sentido que se fija de una norma desatiende otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) la norma llamada a regular el asunto es inobservada, o;

(v) la providencia presenta incongruencias entre sus fundamentos jurídicos y la decisión, es decir, cuando la resolución del juez no corresponde con las motivaciones expuestas en la providencia (CC SU-635-15). Pues bien, lo primero que se impone advertir es que, al estudiar el recurso de casación interpuesto por DOMINGO RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia abordó el problema jurídico a partir de lo planteado en el único cargo propuesto por la senda fáctica, lo que de suyo imponía sustraerse de pronunciarse sobre discusiones de índole jurídica, como ahora lo propone en sede del amparo excepcional el actor.

De manera que, contrario a lo alegado por el accionante, la Sala accionada no pudo desconocer la normatividad que a su juicio, regula la prestación cuyo reconocimiento solicitó, por la potísima razón que la sentencia de casación reprobada contiene argumentaciones de orden probatorio en punto de determinar si se logró demostrar que el actor hubiere estado expuesto a sustancias cancerígenas en el desarrollo de sus labores y, por tanto, si le asiste derecho a la pensión especial de vejez por la realización de actividades de alto riesgo.

En ese entendido, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela frente a este específico aspecto, pues en los términos que fue propuesto el recurso de casación, el demandante dejó pasar la oportunidad para que el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral estudiara la controversia jurídica, erigiéndose así, como el mecanismo que le habría permitido subsanar los posibles errores que atribuye al fallador dentro del proceso ordinario laboral. 4.

Sobre el defecto fáctico. En criterio de la parte actora, la sentencia emitida por la Sala Especializada demandada está incursa en el referido defecto porque no analizó las pruebas aportadas para tomar una decisión en derecho, frente a la pensión especial de vejez por haber desarrollado actividades de alto riesgo, que reclamó. El defecto fáctico ha sido pacíficamente definido por la jurisprudencia constitucional como aquel «que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación» (T-459/17 y T-582/16, entre muchas otras).

Dicho vicio suele presentar dos dimensiones: una negativa, en la que el juez omite «la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos», y otra positiva, que surge cuando el funcionario aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración «por completo equivocada».

En el caso objeto de examen, se tiene que DOMINGO RAFAEL HERNÁNDEZ GARCÍA formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado y que, en ese propósito, le atribuyó errores fácticos y jurídicos por indebida valoración de diferentes elementos de prueba, pues, en su criterio, el juzgador de alzada se equivocó al considerar que no se encontraba expuesto a sustancias cancerígenas como níquel, sílice y radiaciones ionizantes.

Lo anterior, porque en reiterados medios probatorios la misma empresa acepta y enuncia que su actividad económica consiste, entre otras cosas, en la producción de níquel, el cual es considerado como susceptible de causar cáncer, y porque el cargo desempeñado se encuentra expuesto a sustancias como níquel, sílice y radiaciones ionizantes. Por tanto, debió el ad quem tener por demostrada la exposición y el desarrollo de actividades de alto riesgo para el reconocimiento de la prestación. Con el fin de dar respuesta al censor, la Sala orientó su estudio a determinar si se equivocó el juez plural al concluir que el demandante no acreditó haber estado expuesto a sustancias cancerígenas en el desarrollo de sus actividades labores.

Empezó por precisar que la definición sobre el ejercicio de actividades de alto riesgo en una empresa, depende de los hechos que logren acreditarse en cada caso en particular, aun tratándose del mismo empleador, pues existen variables como el sitio específico donde se ejecuta cada cargo, los oficios asignados, el tiempo de permanencia en cada área, las materias primas utilizadas, entre otras, que condicionan la exposición o no a sustancias cancerígenas o que pongan en riesgo la salud del trabajador.

Seguidamente, abordó el estudio de las pruebas que se dice, fueron indebidamente valoradas por el Tribunal, respecto de las cuales concluyó lo siguiente: i) De la certificación emitida por la supervisora de administración de personal, que data del 25 de octubre de 2016, donde se expresa que el demandante «[…] desarrolló labores como Técnico analista de muestras tales como: de alimentos, ambiental, minerales y otros […]», no es posible colegir la conclusión sentada por el recurrente, toda vez que la palabra «otros», alude a las clases de muestras analizadas por el trabajador, diferentes a las de alimentos, ambiental, y de minerales, y no a otras funciones desarrolladas por él, diferentes a las de técnico analista. ii) Panorama de Riesgos Ocupacionales de Cerro Matoso S.A., anexo 4 (acusado como no apreciado).

Se trata de un documento apócrifo, del cual no existe certeza sobre la fecha de su elaboración, lo que no permite ser apreciado probatoriamente, justamente por carecer de la autenticidad requerida. iii) El libelo introductorio. En el presente asunto, no se da ninguno de los supuestos para otorgarle valor, en razón a que la demanda no es prueba de su contenido. iv) Informe técnico del Ministerio del Trabajo presentado a Cerro Matoso S.A. el 26 de abril de 1999.

No es concluyente de que el demandante hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas durante el tiempo que prestó sus servicios a Cerro Matoso SA, puesto que dicho informe data de fecha anterior al 26 de abril de 1999 y la relación laboral del actor aún subsiste, por lo que no podría generar certeza de su exposición durante al menos un tiempo razonable de su vigencia. Además, porque si bien se afirma la presencia de material particulado en toda la empresa, también se señala que aquel se encuentra en concentraciones diferentes según el área y las condiciones ambientales. v) Concepto de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo del 26 de octubre de 2016.

La conclusión a la que arribó el juez colegiado, guarda cabal relación con su contenido, según el cual, el níquel no es una sustancia comprobadamente cancerígena, se encuentra clasificado en la categoría 2B ( Posiblemente cancerígeno para humanos. Hay algunas pruebas de que puede causar cáncer a los humanos, pero de momento está lejos de ser concluyentes ); el adjetivo «posible», significa que puede suceder, mas no conlleva a la certeza de que en efecto sea así. En cuanto a las pruebas no valoradas, estos fueron los argumentos: i) La observación puesta en el etiquetado producido por la empresa al sellar los productos remitidos al finalizar el proceso de producción, según la cual, «se sospecha provocar cáncer», no prueba la exposición permanente del señor Hernández García a sustancias comprobadamente cancerígenas. ii) El concepto emitido por Jairo Ernesto Luna, profesor asociado de la Universidad Nacional y el denominado «ESTUDIO PERICIAL DE EXPOSICIÓN A NÍQUEL EN LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROCOLOMBIANAS DE LOS MUNICIPIOS DE MONTELÍBANO, SAN JOSÉ DE URÉ Y PUERTO LIBERTADOR;

DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, COLOMBIA. AÑO 2016». N o son prueba hábil en casación, de conformidad con lo previsto en el art. 7 de la Ley 16 de 1969 modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968. iii) Estudio descriptivo de la exposición ocupacional en trabajadores de la empresa, realizado por la ARL Colmena. Data de enero de 1997, por tanto, no tiene la contundencia suficiente para derruir la conclusión fáctica del ad quem, en la medida en que no da cuenta que el actor hubiese estado expuesto directamente y en forma habitual, a elementos cancerígenos por el desempeño de sus funciones o en la zona de trabajo. iv) Cuestionario de evaluación - inducción en salud ocupacional, en el que se relaciona el níquel con el «cáncer de Pulmón, dermatitis».

Carece de valor probatorio, en razón de que se trata de un formato vacío y sin firma. Destacó, asimismo, que el hecho que Cerro Matoso S.A. tenga como actividad comercial la explotación de níquel para la producción de ferroníquel, y ello implique su clasificación como de alto riesgo, no supone que todos sus trabajadores desempeñen labores catalogadas como tales, por lo que, en cada caso deberá acreditarse la exposición y valorarse la situación particular del trabajador (CSJ SL11248-2015, mencionada posteriormente en la decisión CSJ SL7861-2016).

En consecuencia, concluyó que: “ de las pruebas antes analizadas, no se puede deducir la exposición continua y permanente del actor a sustancias cancerígenas, que es el supuesto imprescindible para la causación de la pensión especial deprecada; por ende, no se dio la pregonada aplicación indebida por parte del Tribunal, y el cargo no tiene vocación de prosperidad”.

Frente a este análisis, la Corte no observa estructurado el defecto fáctico. La Sala de Casación Laboral llevó a cabo una valoración probatoria razonable, debidamente fundamentada, que consulta las directrices de apreciación y valoración fijadas por el artículo 61 del CPTSS, sin que la parte actora haya demostrado que tal apreciación contraría la legalidad o la sana crítica, en tanto se limitó a expresar su desacuerdo con la argumentación de la demandada, exponiendo las conclusiones que, a su juicio, debieron imponerse en el caso.

Siendo así, se descarta el vicio alegado por el accionante, porque la decisión descansa en argumentos razonables, que excluyen que sea producto de la arbitrariedad o el capricho, y que haya consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Se negará, por tanto, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Negar el amparo invocado. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17