Impugnación 94213 GERVASIO BONILLA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16818-2017 Radicación No 94213 (Aprobado Acta No.338) Bogotá. D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala decide la impugnación interpuesta por GERVASIO BONILLA, contra el fallo proferido el 22 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Penal Municipal, ambos de El Espinal (Tolima).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: De conformidad con el libelo de amparo y los elementos de convicción allegados junto con éste, el 19 de abril de 2017 el Juzgado 1º Penal Municipal de El Espinal, llevó a cabo audiencia de solicitud de desarchivo del proceso Rad. 2012-00429 seguido en contra de Pedro Antonio Bejarano y otros por el delito de fraude procesal, petición incoada por el accionante GERVASIO BONILLA, la cual fue despachada desfavorablemente.
De cara a lo anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión en comento, declarándose desierto el recurso por indebida sustentación. Contra esta determinación impetró recurso de reposición y el mismo fue denegado, acudiendo entonces al recurso de queja. La queja fue tramitada ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal, autoridad que mediante decisión del 2 de mayo de 2017 desechó la misma, por no haberse sustentado ante el superior funcional dentro del lapso correspondiente (3 días siguientes al recibido de las copias de la actuación que se hubieran solicitado).
Como quiera que la sustentación del recurso de queja fue radicada ante el Juzgado 1º Penal Municipal de El Espinal y no ante el Juzgado del Circuito, la primera autoridad dio trámite nuevamente al recurso de queja remitiendo a la segunda todas las piezas procesales pertinentes. El Juzgado 2º Penal del Circuito del Espinal mediante providencia del 25 de mayo de 2017 se abstuvo de resolver la queja, bajo el argumento que el recurso de apelación no fue negado por el a quo sino declarado desierto, decisión contra la cual solo procedía el recurso de reposición. Menciona el accionante que insistió al Juez municipal el 1º de junio de 2017 para que el recurso de queja fuera remitido al competente, obteniendo respuesta negativa el 17 de junio de esta misma anualidad en la que se le indicó que el trámite se había agotado y no contaba con más recursos al interior de la actuación. Sostiene el actor que el recurso de queja debió remitirse al Tribunal Superior de Ibagué y no a otra autoridad, por lo que solicita se amparen sus derechos ordenando dar trámite a la queja ante esta Corporación. [footnoteRef:1] [1: Fls.55 y 56] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues contrario a lo sostenido por el actor, el recurso de apelación, interpuesto contra la negativa de ordenar el «desarchivo» proferida el 27 de febrero de 2017, no fue denegado, sino declarado desierto, razón por la cual lo procedente era interponer reposición, mas no queja.
En virtud de lo anterior, el a quo estimó acertada la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, en cuanto a abstenerse de resolver el último medio de impugnación, toda vez que «no había lugar a determinar sobre la concesión de la apelación, pues, se reitera, la misma no procede contra un auto que declaró desierto un recurso».
Adicionalmente, indicó que no era factible remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por cuanto el recurso de queja debe ser conocido por el superior del funcionario que «denegó » la alzada, lo que ocurrió en este caso, pues «aunque ni siquiera debió surtirse el trámite del recurso de queja, el mismo fue decidido por el superior funcional del Juzgado Penal Municipal del El Espinal, esto es, por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad…»[footnoteRef:2] [2: Fls.55-64] LA IMPUGNACIÓN El actor disintió de la anterior decisión, pues la procedencia del recurso de queja deviene de lo manifestado por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, en cuanto a que sólo procedía la reposición, lo que imposibilitaba la interposición de la apelación. Añadió que teniendo en cuenta que se propende por la reactivación de la indagación seguida, entre otros, contra el «Juez Primero Civil del Circuito y el señor Fiscal Seccional 35 ambos de El Espinal, quienes tienen rango superior exactamente igual al JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL», por lo que en su criterio, el llamado a pronunciarse sobre el recurso de queja es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, debido a que «ostenta la calidad inmediatamente superior a la calidad de los intervinientes».[footnoteRef:3] [3: Fls.68-70] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:5] [5: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad».
Análisis del caso concreto 1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. 2.
El recurrente reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, debido a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en su criterio, sin ser competente, se abstuvo de dar trámite al recurso de queja interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal de no dar curso a la alzada formulada contra la decisión adoptada el 27 de febrero de 2017, en la audiencia preliminar, de no ordenar el «desarchivo» de las diligencias. 3.
En la actuación penal, por regla general, todos las partes e intervinientes tienen la facultad para controvertir las determinaciones emitidas en el curso de la misma a través de la interposición de los recursos legalmente establecidos. Los medios de impugnación se erigen en mecanismos concebidos para corregir los errores de la actividad judicial, de lógica jurídica o de valoración probatoria cometidos por los funcionarios, con los que se perjudica a una o varias de las partes. 3.1.
Con el recurso de reposición el interesado puede pretender la revocatoria de una decisión o perseguir su modificación o adición, cuando algún aspecto deba ser variado, el juez no se pronunció o no resolvió determinado asunto puesto a su consideración, por lo que requiere al funcionario para que emita la correspondiente determinación. 3.2.
La apelación es un recurso ordinario que no exige causales especiales para su formulación y admisión, y puede concederse en diferentes efectos. La impugnación, como acto procesal, requiere ciertos requisitos de admisibilidad y procedencia, como la presentación dentro de los términos establecidos por la ley, la legitimación procesal del postulante o personería y el interés, la indicación del agravio y el vicio o error que lo motiva, es decir, la sustentación del recurso y que la providencia apelada sea susceptible de ser atacada por este medio.
Según el inciso tercero del artículo 176 ibídem, salvo los casos previstos en la ley, la apelación procede contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias y la sentencia. A su turno, el inciso 1º del artículo 178 del mismo estatuto, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, establece que la alzada contra autos, se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto que corresponda, conforme las previsiones del artículo 177. 4.
Pues bien, de las probanzas que obran en el expediente, se extrae lo siguiente: a. El 27 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal no accedió a reactivar la indagación seguida contra Pedro Antonio Bejarano Garay y otros, en la Fiscalía 35 Seccional de ese municipio. b. Contra la anterior determinación el GERVASIO BONILLA interpuso reposición y, en subsidio apelación, el cual declarado desierto por inadecuada sustentación. c. Debido a que el funcionario judicial no indicó ni concedió la oportunidad para que se interpusiera el recurso horizontal contra la decisión de declarar desierta la alzada, la Sala Penal del Tribunal de Ibagué tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó rehacer la actuación. Fue así que en el acto del 19 de abril de 2017, el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal cumplió con lo dispuesto en el referido fallo de tutela, oportunidad en que se mantuvo la decisión de declarar desierta la apelación. d. Ante tal panorama, GERVASIO BONILLA formuló recurso de queja que, por reparto, le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito.
Autoridad que mediante auto del 25 de mayo de 2017, se abstuvo de decidir, por cuanto: En el caso bajo estudio, resulta evidente que el Juez no denegó el recurso de apelación, sino que lo concedió, otorgándole al interesado la oportunidad para que sustentara el mismo, pero al considerar que existía indebida sustentación, se abstuvo de dar trámite al mismo, en otras palabras, se declaró desierto el recurso, y esta decisión es susceptible únicamente del recurso de reposición. 5.
En primer lugar dígase que en lo atinente a la interposición del recurso de queja, el artículo 179C del Código Penal, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010, establece que «negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales se compulsarán dentro del improrrogable término de un día y se enviarán inmediatamente al superior».
Como la providencia del 27 de febrero de 2017, controvertida por GERVASIO BONILLA a través de dicho recurso, se profirió por el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal, resulta indiscutible que la queja debía resolverse por uno de los Juzgados Penales del Circuito de ese municipio, que por reparto correspondió al despacho Segundo de esa categoría, el cual ostenta la condición de superior jerárquico de quien emitió la decisión cuestionada.
De modo que contrario a lo sostenido por el censor, la competencia para decidir el medio de impugnación previsto en el artículo en el 179B del Código Penal, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010, no radicaba en la Sala Penal del Tribunal Superior respectivo, sino en la autoridad judicial antes citada; toda vez que al respecto ninguna incidencia comporta que la indagación preliminar cuyo desarchivo depreca el actor, se siguiera contra el Juez Primero Civil del Circuito y el Fiscal Seccional 35, ambos de El Espinal.
En la sentencia T-957/10 se define el defecto orgánico como aquel que «tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello»; hipótesis que no se da en este caso, pues debido a la naturaleza del asunto objeto de debate, la queja debía ser dirimida por un Juez Penal del Circuito, como en efecto ocurrió. 6.
Por otra parte, la Sala no advierte que los despachos accionados, concretamente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) haya incurrido en algún tipo de irregularidad al abstenerse de decidir la queja interpuesta por el accionante, pues, ciertamente, era improcedente. Ello se corrobora con el acta de la audiencia del 27 de febrero de 2017, en la que consta que el Juzgado Primero Penal Municipal «declara desierto el recurso de apelación»[footnoteRef:6], determinación que sólo es susceptible de ser controvertida a través de la reposición, de acuerdo con las previsiones del artículo 179 del Código Penal, adicionado por el artículo 92 de la Ley 1395 de 2010. [6: Fl.41] Mientras que la queja tiene por finalidad obtener que el superior funcional conceda la alzada cuando ha sido despachada desfavorablemente por el inferior, obviamente, contra providencia susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso, conforme lo dispuesto por el artículo 179B de la Ley 906 de 2004.
Adicionalmente, recuérdese que el amparo otrora concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, obedeció a que no se le permitió al interesado interponer el recurso de reposición contra la declaratoria de desierta de la impugnación, lo que evidencia que nunca operó la denegación del recurso vertical, como ahora pretender hacer creer el demandante.
Lo anterior quiere decir que el trámite que se le dio a la apelación presentada por el actor correspondió al legalmente establecido y no se incurrió en irregularidad o arbitrariedad que pueda calificarse de vía de hecho. Por el contrario, se puede predicar la falta de actividad del interesado, quien a pesar de concedérsele la oportunidad para que interpusiera la impugnación, no cumplió la carga procesal de exponer adecuadamente las razones del disenso, motivo por el cual se declaró desierta.
En tal sentido, resulta pertinente indicar que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender[footnoteRef:7]. [7: Sentencia T-108 de 2010] Por ende, no es posible revivir oportunidades jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio descuido, conducta que configura una de las hipótesis jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna improcedente, esto es, la omisión en la interposición de los recursos dentro del término legalmente establecido. 7.
En esas condiciones, la decisión que se impone es confirmar el fallo recurrido. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13