República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP16818-2014 Radicación N° 77014 Aprobado acta N° 430 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por los accionantes NORBEY MORENO ROMERO y MARY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano NORBEY MORENO ROMERO promovió demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y medio ambiente que considera vulnerados por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-. En sustento del amparo, manifestó el libelista que dentro del proceso de licenciamiento ambiental del proyecto de construcción de la segunda calzada de la vía Sampués –Sincelejo, que se surte ante al accionada (expediente LAM 6347), fue reconocido como tercero interviniente, razón por la cual fue invitado a la reunión de consulta previa que se adelantó en la parcialidad indígena de “ Mata de Caña ”, el día 22 de abril de 2014.
Refirió que en el orden del día se aprobó su intervención, pero en la respectiva acta no se registró su participación, como tampoco aparece su nombre, de tal manera que no reposan sus observaciones y recomendaciones, pues al momento de transcribir el acta se mutiló la parte correspondiente a su ponencia, evidenciándose una clara violación al debido proceso y control social.
Advirtió que con posterioridad le extendieron invitación para que acudiera a otra reunión de consulta previa, programada en el mismo sitio para el 21 de mayo de 2014, oportunidad en la que al hacer uso de la palabra le solicitó a la moderadora le permitiera leer el acta del 22 de abril, habiéndose mostrado renuente a conceder dicha petición. Por lo anterior, solicitó que se ordene al Director General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto 1288 de fecha 7 de abril de 2014 que lo convocó a la reunión del 12 de abril siguiente y conforme a ello, se expida auto fijando nueva fecha para las reuniones de consulta previa previstas en el auto referido.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal a quo dispuso mediante auto del 17 de octubre de 2014, además de la notificación de la entidad demandada, la vinculación del gerente de la sociedad Autopista de la Sabana S.A.S., el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, la Procuraduría 19 Ambiental y Agraria de Sucre y la Dirección de Consultas Previas del Ministerio del Interior.
Asimismo, con auto del 22 de octubre de 2014 se dispuso reconocer a la ciudadana MARY MARTÍNEZ MARTÍNEZ, como accionante en este trámite tutelar, atendiendo el escrito de coadyuvancia presentado y su condición de miembro activo del Cabildo Indígena de Mata de Caña Sampues. La Procuraduría 19 Ambiental y Agraria del Departamento de Sucre acudió al trámite y refirió que desde la reunión celebrada el 27 de septiembre de 2013, se acordó que en el acta quedaría registrado solamente lo “definido en el seno de la comunidad participante”, oportunidad en la que no se encontraba presente el señor NORBEY MORENO ROMERO.
A su turno, la Agencia Nacional de Infraestructura manifestó que se opone a la prosperidad del amparo invocado al considera que i) se evidencia la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, ii) por tratarse de derechos colectivos y, iii) por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el apoderado judicial de la Autopista de la Sabana S.A.S. adujo que rechazaba la conducta del actor, por realizar una serie de afirmaciones alejadas de la realidad, que solo buscan dilatar el desarrollo de la construcción de la segunda calzada en el tramo Sampués – Sincelejo, el cual ha observado los trámites, procedimientos y requisitos exigidos por la normatividad vigente.
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo invocado, tras advertir que si bien la ANLA incurrió en una omisión al no registrar en el acta final de la reunión del 22 de abril, la exposición efectuada por el accionante, lo que puede ser objeto de un llamado de atención y prevención, no por ello, se puede concluir que esa falta constituye una grave violación de derechos fundamentales y que la solución sea declarar la nulidad de la actuación, máxime cuando el actor pudo exigir al momento de su lectura, que se le incluyera en la misma, incluso, si dejó pasar esa oportunidad, también tuvo la posibilidad de solicitar en los días siguientes al ANLA, que así lo hiciera.
Además, advirtió que si lo pretendido por los accionantes es obtener la nulidad de la licencia ambiental No. 0736 del 8 de julio del presente año, cuentan con herramientas expeditas e idóneas para atacar ante la justicia contenciosa administrativa dicho acto administrativo, como en efecto se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 139 delo Código de Procedimiento Administrativo, y de lo Contencioso Administrativo.
Por último, precisó que la preocupación y señalamientos que hacen los accionantes en el escrito de tutela sobre el impacto medioambiental que tendrá la construcción de la doble calzada, si bien es importante, lo cierto es que argumentos como estos fueron igualmente expuestos por los realmente llamados a formular este tipo de denuncias, esto es, la Comunidad Indígena de Mata de Caña, siendo claro entonces que como mecanismo de protección subsidiario, la tutela se torna improcedente en este caso.
IV. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnan el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo y para sustentar el recurso, retoman los argumentos de la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones supuestamente viciadas.
En esta ocasión, pretenden los accionantes a través de este medio de protección que se ordene a la empresa Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 1288 de fecha 7 de abril de 2014, que lo convocó a los interesados y terceros a la reunión de consulta previa para el 12 de abril siguiente, dentro del procedimiento que se surtió previo al otorgamiento de la licencia ambiental para la ejecución del proyecto “Construcción de la Segunda Calzada Sampues –Sincelejo”.
La anterior pretensión se funda, en esencia, en la presunta conculcación de garantías fundamentales por parte de la Autoridad Nacional Licencias Ambientales -ANLA-, al “ mutilar” dentro del acta que se levantó de la reunión de consulta previa celebrada el 22 de abril de 2014, la intervención de NORBEY MORENO MORENO. En orden a resolver la impugnación propuesta, se impone traer a contexto el criterio doctrinal imperante en relación con la procedencia de la acción de tutela respecto de los actos de trámite, en virtud del cual se ha precisado de manera general que la acción de tutela no es procedente para controvertir estos actos preparatorios, por cuanto a través de ellos las autoridades se limitan a ejercer sus competencias constitucionales y legales de impulsar las actuaciones administrativas.
Sin embargo, ha señalado la jurisprudencia constitucional (CC Auto 172A/04) que excepcionalmente es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legitimidad de tales actos, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: (…)(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido;
(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental. En cada caso concreto y de acuerdo con sus especiales circunstancias, le corresponde al juez de tutela examinar si un determinado acto de trámite tiene el alcance de definir una situación especial y sustancial que incida significativamente en la decisión final, cuyo desconocimiento ocasione la vulneración o amenaza la violación de un derecho constitucional fundamental.
Frente a este evento, y siempre y cuando el procedimiento administrativo no haya culminado, resulta procedente adelantar un juicio constitucional sobre un acto de trámite. Contrastado lo anterior con la situación sometida a consideración de la Sala, surge evidente que no se cumple con todos los presupuestos señalados, en tanto que el acto acusado no definía una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyectaba en la decisión final, toda vez que la tutela se promovió con ocasión de la omisión en que incurrió la accionada al momento de transcribir el acta que contiene la reunión de consulta previa, llevada a cabo el 22 de abril de 2014, lo cual valga decir, más que una omisión, correspondió a una determinación a la que se llegó en una reunión celebraba previamente, según lo reseñó el representante de la sociedad que acudió al trámite constitucional, al precisar que en reunión celebrada el 27 de septiembre de 2013, se acordó que en el acta quedaría registrado solamente lo “definido en el seno de la comunidad participante”.
Desde este punto de vista, tampoco se advierte acreditado el tercer requisito de procedencia de la tutela contra actos de trámite, ya que la actuación cuestionada no ocasionó la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental y, en ese sentido la Sala participa de lo señalado por el Tribunal a quo en tanto que, dada la calidad de quienes ahora acuden a la acción de tutela, dentro del proceso de otorgamiento de la licencia ambiental, se tiene que la falta de mención de sus intervenciones en la reunión aludida, no comporta la vulneración del debido proceso, porque finalmente en el acta quedaron consignadas las observaciones y denuncias de la comunidad directamente afectada con la obra cuya licencia fue otorgada, es decir, se garantizó la participación de quienes estaban legitimados a reclamar la salvaguarda de los derechos involucrados con la construcción de la doble calzada.
A lo reseñado, agréguese que existen de otros medios de defensa al alcance de los accionantes, si lo pretendido es amparar derechos e intereses colectivos bien puede acudir a las acciones populares y de grupo. Las anteriores razones, se constituyen en motivo suficiente para ratificar la improcedencia de la tutela declarada por el Tribunal a quo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13