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STP16817-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Impugnación Radicado No. 94290 RICARDO RODRÍGUEZ HENAO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP16817-2017 Radicación n.° 94290 (Aprobación Acta No. 338) Bogotá. D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 87 Especializada de la Unidad Anticorrupción y el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la misma ciudad.

Trámite al cual fueron vinculados El Espectador, El Tiempo y el diario Llano 7 Días.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: Acude al presente mecanismo excepcional y subsidiario el señor RICARDO RODRÍGUEZ HENAO, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, honra y buen nombre, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 87 Especializada y el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, con ocasión a las decisiones emitidas en audiencias celebradas el 18 y 19 de mayo de 2017, por medio de las cuales se legalizó una orden de registro y allanamiento, interceptación de comunicaciones, incautación de elementos con fines de comiso, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en su contra y dos personas más, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, en concurso con peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales.

Señala que las decisiones del Juez 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se encuentran viciada por la inducción en error por parte de la Fiscalía 87 Especializada de la Unidad Anticorrupción, la cual, previo a la audiencia de imputación filtró a los diferentes medios de comunicación información reservada de la investigación, en la que se le endilga con certeza la autoría de los punibles investigados, con lo cual se rompió con el principio de imparcialidad.

Señala que en virtud de lo anterior el juez de control de garantías ya tenía una idea preconcebida de la decisión que iba a emitir y un juicio de valor frente a la posible responsabilidad que se le endilga, razón por la cual, además de legalizar su captura e imputar cargos, impuso ilegalmente una medida de aseguramiento en virtud de las declaraciones públicas efectuadas por la Dirección de Antinarcóticos de la Fiscalía. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto las decisiones emitidas por el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías dentro del expediente 110016000101201700017 y, en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, por cuanto los reparos e inconformidades del accionante frente a las decisiones relacionadas con las decisiones de legalización de las diligencias de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se advierten debidamente motivadas, sin que puedan considerarse arbitrarias o caprichosas por el simple hecho de haber resultado adversas a los intereses del actor.

Sostuvo que el demandante pretende hacer uso del mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera vía, con lo cual se desconoce su naturaleza residual. Con relación a la falta de imparcialidad del funcionario judicial de control de garantías, por las declaraciones supuestamente ofrecidas a diferentes medios de comunicación, indicó que se «trata de un aspecto que no se encuentra demostrado y que por el contrario lo que se advierte es que la decisión del Juzgado 56 Penal Municipal de Control de Garantías se fundamentó en los elementos de prueba aportados por la Fiscalía…» LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con la anterior decisión. En síntesis, aseguró que el funcionario de primera instancia omitió realizar un estudio de fondo de las irregularidades a las que se hizo alusión en el libelo tutelar, pues su reparo no se centra en la fundamentación de las providencias proferidas por el Juez de control de garantías ni los argumentos expuestos por la Fiscalía 87 Especializada en sustento de las peticiones que realizó; sino que el funcionario judicial «tenía conocimiento del tema sometido a su conocimiento, gracias a lo informado por los medios de comunicación. ¿Podría afirmarse entonces, que este hecho de conocer previamente la información del caso, no ejerció una influencia en su juicio imparcial?».

En consecuencia pidió que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se amparen sus prerrogativas fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Igualmente, tiene dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 2.1. Conviene precisar que le resulta imperativo a los funcionarios obrar con rectitud, ecuanimidad, independencia e imparcialidad en los asuntos sometidos a su consideración, en procura de la verdad y la justicia, siendo tales propósitos los que fundamentan la consagración del instituto de los impedimentos y recusaciones.

Estos fueron establecidos constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encamina a referir vicios durante las audiencias preliminares de legalización de las diligencias de allanamiento y registro, interceptación de comunicaciones, captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantadas ante el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dentro del proceso con radicación 110016000101201700017, que se sigue en contra de RICARDO RODRÍGUEZ HEANO por los delitos de interés indebido en la celebración de contrato, peculado por apropiación y celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales. 2.

El actor cuestiona la imparcialidad del titular del despacho y del Fiscal 87 Especializado de la Unidad Anticorrupción, pues antes de dar inicio a las respectivas diligencias, el órgano de persecución penal había suministrado información a varios medios de comunicación, sobre la manera en que se produjo su aprehensión, lo cual incidió en las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial.

Al respecto, debe indicársele al actor que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías procesales, debe hacerlo al interior de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para efectuar reparos que tienen sus propios instrumentos de definición dentro del respectivo trámite penal, de manera que si lo que pretendía era el impedimento o la recusación de los accionados, pudo acudir a los artículos 56 y 60 de la Ley 906 de 2004 y no lo hizo, sólo ante el resultado adverso, resolvió acudir al mecanismo de amparo a formular los mencionados reparos. 2.1.

No puede olvidarse que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a los administradores de justicia no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, como ocurre en el asunto puesto a consideración, pues con los argumentos expuestos por el censor se pretende dejar sin efectos las decisiones proferidas por el Juzgado 56 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, sin demostrar que efectivamente la imparcialidad y objetividad del funcionario se encontraban comprometidas. 2.2.

Cuando la censura recae sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, como ocurrió en el sub júdice, esto es, impartir legalidad a los procedimientos realizados e imponer medida de aseguramiento, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de censurar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, pues aquélla no está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria, motivo por el cual el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 3.

Destáquese que durante el desarrollo de los mencionados actos procesales el demandante contó con abogado, a través del cual interpuso los recursos ordinarios, tendientes a controvertir las determinaciones cuestionadas, lo que demuestra el ejercido del derecho de defensa de manera funcional. La Sala debe recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para el actor, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

En esa medida, incumbe a quien hace uso del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas que cuestionen la validez de la actuación, sino también demostrar de forma irrefutable que está envuelta en un manto de legalidad, pero que en el fondo entraña una expresión caprichosa e injusta de la judicatura, lo cual se refleja en los hechos oportuna y claramente planteados y demostrados, de lo contrario no resulta acertado que el demandante cuestione el trámite que hasta ahora se ha surtido con fundamento en apreciaciones subjetivas, cuando lo que se observa es que se han respetado sus garantías procesales y velado por sus intereses. 4.

Otro motivo por el que el demandante instauró la acción de tutela está relacionado con que, en su criterio, se encuentra ilegalmente privado de su derecho de locomoción, ante lo cual debe decirse que el Habeas Corpus es el medio idóneo y efectivo para proteger su libertad provisional, e incluso resulta ser más expedito, pues el término para decidir es mucho más corto.

De modo que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, corresponde al interesado acudir a dicho medio defensivo otorgado por el derecho vigente, y no a la protección general que ofrece la acción de tutela. 5. Corolario, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 � Ibidem � Ibídem � Cfr. Sentencia T-054 de 2003 1 12