CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 76798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16814-2014 Radicación No. 76978 Acta No. 430 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIME MENDOZA ACEVEDO, frente a la sentencia proferida el 23 de octubre del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, a través de la cual resolvió negar la tutela instaurada contra el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que desde agosto de 1994, el Ministerio de Comunicaciones, hoy de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, venía formalizando las prórrogas a favor de SERGIO LUIS PEÑA GRANADOS para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada –AM-, a través de la emisora RADIO CARIONGO en Pamplona, Norte de Santander.
Cadena Radial, a la cual, a partir del 08 de mayo de 2005, se vinculó en calidad de periodista el ciudadano JAIME MENDOZA ACEVEDO, 2. Si bien, SERGIO LUIS PEÑA GRANADOS el 10 de diciembre de 2012 presentó solicitud de prórroga de concesión, también lo es que la Cartera Ministerial referenciada, apoyada en las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 36 de la Ley 80 de 1993 y la Resolución No. 415 de abril 13 de 2010., a través de la Resolución No. 000620 de marzo 19 de 2013, resolvió: negar la petición; terminar la licencia de concesión; archivar el expediente y recobrar la frecuencia de operación 1.430 KHZ y de enlace MHz, al establecer que: “no solicitó la prórroga dentro del término estipulado por la ley -con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento del término inicial-, así como tampoco acreditó los requisitos en cuanto a su obligación de presentar los respectivos paz y salvos que acreditan el pago de derechos de autor y conexos, conforme a las exigencias para continuar prestando el servicio de radiodifusión sonora, ni el Certificado expedido por la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil”. 3.
Frente al recurso de reposición y la solicitud de revocatoria directa interpuestos por el apoderado de SERGIO LUIS PEÑA GRANADOS, para que se dejara sin efecto jurídico la anterior decisión, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante Resoluciones Nos. 001242 de 20 de mayo y 0005140 de octubre 20 de 2013, respectivamente, negó sus pretensiones. 4.
Como quiera que JAIME MENDOZA ACEVEDO no está de acuerdo con las decisiones a través de las cuales la entidad última referenciada tomó la “determinación de no prórroga de la concesión a Radio Cariongo”, acudió al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, habida cuenta que no cuenta con los medios necesarios para sufragar sus gastos personales, toda vez que “la emisora tantas veces mencionada era mi único medio de subsistencia”.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico los actos administrativos de los cuales discrepa, y en su lugar, se le ordenara a la Cartera Ministerial referenciada “estudie nuevamente la solicitud de prórroga efectuada por la emisora Radio Cariongo de la ciudad de Pamplona”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la entidad a la que se hizo referencia en la demanda de tutela y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por JAIME MENDOZA ACEVEDO. 2.
El doctor FERNEY BAQUERO FIGUEREDO, Asesor Jurídico del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque: (i) el accionante pudo cuestionar los actos administrativos objeto de queja, acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa y no lo hizo; (ii) estaba ausente el principio de inmediatez;
(iii) las decisiones objeto de queja están amparadas en la ley; (iv) cuenta con otros medios de defensa judicial; y (v) no acreditó perjuicio irremediable alguno.
3. SERGIO LUIS PEÑA GRANADOS, coadyuvó la demanda presentada por el libelista, al considerar que con la actuación del ministerio accionado “dejó a todos los trabajadores de Radio Cariongo sin su mínimo vital para ellos y sus familias”.
4. LEIDY ROCÍO ROJAS LUNA, Gerente Radio Cariongo, puso de presente que desde el 24 de septiembre del año en curso, dejó de estar al aire la emisora y ha venido realizando diferentes acciones en respuesta a cada una de las resoluciones expedidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con el único propósito de que reconsideren el otorgamiento de prórroga de concesión por el tiempo estipulado.
Finalmente, señaló que la relación “existente” con el accionante estaba dada a través de sesión de espacios, es decir, pautas que él vendía a cambio de realizar algunos programas radiales.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, luego de hacer referencia a que el demandante no tenía legitimidad ni interés para impetrar la acción de tutela, porque de los hechos no infirió que se le haya vulnerado algún derecho fundamental, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, al considerar que como la queja se dirige contra actos administrativos, los cuales son controlados la vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de esa especialidad, existía un medio alternativo de defensa judicial que era idóneo y eficaz para la defensa de los derechos que el libelista estimara conculcados.
Agregó que ni siquiera procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, al no acreditarse perjuicio irremediable alguno. 5. IMPUGNACIÓN: Enterado JAIME MENDOZA ACEVEDO del fallo del Tribunal a quo, lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que era evidente que la orden impartida por la Cartera Ministerial demandada lo dejó sin trabajo, por ende estaba legitimado para incoar la acción de tutela.
De otra parte, reiteró que no estaban dados los prepuestos de ley para que a través de los actos administrativos objeto de queja se ordenara el cierre de la Emisora Cariongo, por tanto, se debía acceder a sus pretensiones, independientemente que “exista otro medio procesal”.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque si bien le asiste legitimación en la causa a JAIME MENDOZA ACEVEDO para recurrir al presente trámite constitucional, lo cierto es que pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que, no logra demostrar de qué manera se les esté vulnerando a él o a su núcleo familiar, las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que frente a la solicitud prórroga presentada el 10 de diciembre de 2012 por SERGIO LUIS PEÑA GRANADOS, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, apoyado en las previsiones establecidas en el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, que modificó el artículo 36 de la Ley 80 de 1993 y la Resolución No. 415 de abril 13 de 2010., por medio de la Resolución No. 000620 de marzo 19 de 2013, resolvió: negar la petición; terminar la licencia de concesión; archivar el expediente y recobrar la frecuencia de operación 1.430 KHZ y de enlace MHz.
Acto administrativo frente al cual, la parte interesada interpuso el recurso de reposición y solicitó la revocatoria directa, solo que sus pretensiones no fueron atendidas favorablemente, proceder que, a primera vista, aleja la actuación de la Cartera Ministerial accionada, de ser vista de ser arbitraria o caprichosa que vulnera algún derecho fundamental al aquí accionante, al establecerse que ajustó su actuación a la Constitución y la ley. 5.
A lo anterior se suma que la parte actora no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la entidad del orden nacional accionada, se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Ministerio de Tecnologías de la Información y Las Comunicaciones, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por JAIME MENDOZA ACEVEDO, máxime cuando cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.
Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha señalado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.
Además, de conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 7.
Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados por la entidad accionad, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 8.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como JAIME MENDOZA ACEVEDO, en últimas, deja ver su inconformidad con los argumentos expuestos en los actos administrativos a través de los cuales, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, resolvió entre otras cosas, terminar la licencia de concesión dada a la emisora Radio Cariongo de Pamplona, Norte de Santander, archivar el expediente y recobrar la frecuencia de operación 1.430 KHZ y de enlace MHz, cuenta con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
En efecto: si a bien lo tiene, el demandante con los argumentos que pretende hacer valer ante el Juez de tutela puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia esta en la que además conforme a las previsiones establecidas en el Código Contencioso Administrativo, cuenta con la posibilidad de reclamar la suspensión provisional de la decisión que dice atenta contra los derechos fundamentales de los niños, constituyéndose así en el medio idóneo para controvertir el acto administrativo proferido por la entidad demandada. 9.
De otra parte, precisa la Sala que la alternativa de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, porque como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional (ST-766 de 2006): En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
“(…) “De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: “ la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos. 10.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso, criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia nacional sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela señaló que …es claro que -considerada la función que cumple la tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales y el contexto de la norma transcrita- la posibilidad de ejercer la acción en forma conjunta con las que proceden ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede interpretarse en el sentido de hacer que en tal caso su trámite deba surtirse forzosamente ante los tribunales administrativos, entendimiento que limitaría ostensiblemente las posibilidades de protección judicial.
Lo que la norma legal permite, aunque no haya utilizado con propiedad el término "conjuntamente", es el ejercicio simultáneo de la acción ante el juez de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de las pertinentes ante la jurisdicción especializada. De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representaría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción. De allí los precisos términos usados por el legislador para definir el objeto al que ha de circunscribirse la orden judicial para el evento en que prospere la solicitud de tutela transitoria.
(CC. ST-203 de 1993). 11. Como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la tutela.
Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente (CC ST-823 de 1999): Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.(subrayas fuera del texto). No obstante, lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del aquí accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el mecanismo de amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria, si se tiene en cuenta que JAIME MENDOZA ACEVEDO en el escrito inicial de tutela señaló que ostentaba la calidad de periodista, situación que sin lugar a dudas, considera la Sala que en tal condición puede vincularse a otro medio de comunicación, si es que ya no lo hizo, y procurar su propio sustento y el de su núcleo familiar, máxime cuando no acreditó impedimento físico o psicológico para trabajar.
Entonces, al no advertirse vulneración de ningún derecho fundamental de parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo procedente, es dejar incólume la decisión del Tribunal a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Pamplona, Norte de Santander. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Por medio del cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusora Sonora y se dictan otras disposiciones y conserva como requisito para la procedencia de la prórroga, la solicitud expresa de la parte interesada”, � “Por medio del cual se expide el Reglamento del Servicio de Radiodifusora Sonora y se dictan otras disposiciones y conserva como requisito para la procedencia de la prórroga, la solicitud expresa de la parte interesada”, 8 17