República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 77320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16813-2014 Radicación No. 77320 Acta No. 430 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano ALIRIO ABAUNZA RUIZ, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ALIRIO ABAUNZA RUIZ puso de presente que el 30 de octubre de 2014, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, “ avocó conocimiento de una tutela interpuesta por mí”. 2. Agregó que a la fecha -25 de noviembre del año en curso- “no se falla nada y con ello afecta a la inmediatez de la tutela”. 3.
Con base en lo expuesto, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, ordenara a la Corporación Judicial citada “resuelvan de inmediato la tutela interpuesta”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al Tribunal accionado para que si a bien lo tenía, ejerciera el derecho de contradicción. 2. El Magistrado Ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que elaboró la ponencia por medio de la cual resolvió la acción de tutela interpuesta por ALIRIO ABAUNZA RUIZ contra la Presidencia de la República y otras catorce (14) entidades más, el cual fue aprobado en sesión llevada a cabo el 14 de noviembre de 2014.
La anterior decisión fue notificada personalmente al accionante el 26 de ese mismo mes y año, quien la impugnó en ese mismo momento, enviando el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes. En tales condiciones consideró que se debía declarar improcedente la acción de tutela. A su respuesta anexó los documentos que soportaban lo dicho.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción por cuanto el derecho de amparo se dirige contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por el ciudadano ALIRIO ABAUNZA RUIZ está dirigida a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, se pronuncie de fondo frente a la acción constitucional a que hizo referencia el libelista en su escrito fechado 25 de noviembre del año en curso.
Ahora bien: si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que sobre este aspecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-542/06), ha señalado que: …la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la información suministrada por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, acreditado está que el 14 de noviembre del año en curso se aprobó el proyecto a través del cual se pronunció frente a la acción de tutela interpuesta por ALIRIO ABAUNZA RUIZ contra la Presidencia de la República y catorce (14) entidades más. Fallo que al ser notificado personalmente al accionante fue impugnado por él, y el expediente remitido el 03 de diciembre del año en curso a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo fines legales pertinentes. 5.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
Además, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-540/07), ha señalado que: El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
A lo anterior se suma que frente a la carencia actual de objeto por hecho superado la citada Corporación (C.C. T-087/11), ha precisado que: La naturaleza de la acción de tutela estriba en garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales. De modo que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca su protección cesa, ya sea porque la situación que propiciaba dicha amenaza desapareció o fue superada, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección judicial, en la medida en que cualquier decisión que el juez de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecerá de fundamento fáctico.
De suerte que la Corte ha entendido que una decisión judicial bajo estas condiciones resulta inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acción de tutela. En consecuencia, este recurso jurídico deviene en improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano ALIRIO ABAUNZA RUIZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8