República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 77273 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16812-2014 Radicación No. 77273 Acta No. 430 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO JOYA POVEDA, contra la sentencia proferida el 07 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y al principio de favorabilidad, presuntamente conculcados por los Juzgados Primero de Descongestión y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y Bogotá, respectivamente.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que con base en el Acuerdo CSBTA14-03300 de septiembre 10 de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila la pena de cuarenta (40) años de prisión, producto de la acumulación de las sanciones impuestas por las autoridades judiciales que conocieron de siete (7) actuaciones penales que cursaron contra JHON JAIRO JOYA POVEDA, por los delitos de homicidio agravado, acceso carnal violento y hurto calificado y agravado. 2.
Frente a la solicitud de rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en proveído fechado 12 de mayo de 2009, negó la petición, al establecer que en cuatro causas fue condenado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, excluidos del referido beneficio.
Además, dentro de la vigencia de la normatividad referenciada, en los demás asuntos, tampoco acreditó las exigencias allí previstas. 3. Contra la decisión de primera instancia el sentenciado interpuso recurso de apelación y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. 4. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de las Altas Cortes que consideró aplicables al caso, el 31 de agosto de 2009, resolvió confirmarla por las mismas razones. 5.
Debido a que JHON JAIRO JOYA POVEDA insistió en su pretensión, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, el 16 de abril de 2014, despachó desfavorable la solicitud, porque “éste purga pena por la comisión de más de un atentado contra la libertad, integridad y formación sexuales…, entre otros delitos, por acceso carnal violento, y ello hace imposible la aplicación en su favor de la rebaja prevista en la norma reseñada -artículo 70 de la Ley 795 de 2005-”. 6.
Si bien, la parte interesada impugnó el anterior pronunciamiento, también lo es que posteriormente desistió del mismo. 7. Respecto a similar petición, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a donde habían regresado las diligencias, el 17 de agosto del año que transcurre, dispuso a estarse a lo resuelto en el auto fechado el pasado 16 de abril, al establecer que sobre el tema planteado ya se había pronunciado el Juzgado Primero de esa especialidad con sede en Valledupar. 8.
En vista de lo anterior, JHON JAIRO JOYA POVEDA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de favorabilidad, al considerar que cumple con las exigencias previstas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para que se le conceda la rebaja de pena equivalente al 10%.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de hacer referencia al procedimiento y las decisiones proferidas por las diferentes autoridades que actuaron en la ejecución de pena acumulada a JHON JAIRO JOYA POVEDA, a través de las cuales le negaron la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitó se declarara improcedente la acción tutela porque no demostró de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental.
A su respuesta adjuntó los documentos que soportaban lo dicho. 3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, precisó que al demandante le había garantizado sus garantías constitucionales, toda vez que resolvió sus peticiones, y si bien, impugnó la decisión que despachó desfavorable la rebaja de pena solicitada, también lo es que el 23 de mayo del año en curso desistió de la alzada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 07 de octubre del año en curso, decidió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación de las autoridades judiciales accionadas acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando pudo establecer que la negativa de los despachos judiciales en conceder la rebaja de pena reclamada, se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 975 de 2005, para lo cual, se realizó un estudio de cada una de las causas acumuladas.
De otra parte, precisó que no sobraba destacar que el demandante contó con la posibilidad de interponer los recursos que el ordenamiento jurídico prevé. V. IMPUGNACIÓN: JHON JAIRO JOYA POVEDA recurrió el fallo del Tribunal a quo, pero se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad, situación que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por JHON JAIRO JOYA POVEDA, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en el pronunciamiento dictado el 16 de abril del año en curso, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a que dijo tener derecho. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y si bien acudió al segundo, también lo es que posteriormente desistió del mismo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si JHON JAIRO JOYA POVEDA contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual se despachó desfavorable su pretensión, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Además, no sobre reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda porque el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 8.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión proferida el 16 de abril de 2014 para determinar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales resultaba improcedente conceder la rebaja de pena equivalente al 10%, reclamada por JHON JAIRO JOYA POVEDA. 9.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 exceptuó su aplicación, a los “condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, situación que es la del aquí demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, fue condenado por el delito de acceso carnal violento, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de la pretensión del sentenciado, resultaba improcedente conceder la rebaja de pena invocada. 10.
Además, cuando JHON JAIRO JOYA POVEDA elevó, incluso, su primera petición, esto es, en el año 2009, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 había sido expulsado del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-370 de 2006, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado. Actuar en contrario “ equivaldría a que una norma declarada inexequible siguiera produciendo efectos jurídicos, después de la declaratoria en dicho sentido por parte del Tribunal Constituciona l” (CC.
T-839/09). 11. De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.
Vistas así las cosas, sin mayores disquisiciones considera la Sala que en tales condiciones no le quedaba alternativa diferente al Juzgado de Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en su momento conoció de la vigilancia y ejecución de la pena acumulada impuesta a JHON JAIRO JOYA POVEDA, que frente a la nueva solicitud de rebaja de pena, en auto de cúmplase fechado 17 de agosto de 2014, resolver estarse a lo ya decidió en el interlocutorio dictado el 16 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Descongestión con sede en Valledupar, en el que se esgrimieron los argumentos fácticos y jurídicos, en virtud de los cuales la petición fundada en lo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 resultaba improcedente, por tanto, era innecesario volver a pronunciarse sobre lo que ya había sido objeto de estudio. 13.
Finalmente, señala la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 07 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Toda vez que el asunto fue assignado por reparto inicial al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. PAGE 12