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STP16811-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77146 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16811-2014 Radicación No. 77146 Acta No. 430 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ciudadana ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA, contra la sentencia proferida el 22 de octubre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, una Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA, por intermedio de un profesional del derecho instauró proceso ordinario para que previo el agotamiento el procedimiento establecido en la ley, se declarara la existencia de la unión material de hecho y sociedad patrimonial, con quien en vida correspondía al nombre de RAMIRO ORLANDO TOBO PEÑA, y en estado de disolución y liquidación esta última. 2.

De ella conoció el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, que el 11 de abril de 2011 admitió la demandada y dispuso la notificación a los herederos determinados e indeterminados del causante. Finalmente, mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2013, negó las súplicas elevadas por la parte actora y la condenó en costas. 3. Inconforme con la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, quien representó los intereses de ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, al considerar que la unión material de hecho estaba probada. 4.

Una Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, previo el estudio de lo estatuido en la Ley 54 de 1990 y la prueba testimonial y documental obrante en el expediente, el 15 de octubre de 2013, resolvió confirmar la sentencia, porque si bien, había existido una relación de tipo sentimental entre la demandante y el fallecido RAMIRO ORLANDO TOBO PEÑA, también lo era que esta “no alcanzó a tener la connotación de unión material de hecho”. 5.

Con fundamento en lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, el cual, si bien fue concedido y admitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, también lo es que mediante proveído fechado 26 de agosto de 2014, la Corporación Judicial última referenciada declaró inadmisible la demanda, y en consecuencia, desierto el recurso. 6.

De otra parte, mediante oficio No. 5484 fechado 1º de junio de 2011, la Jefe del Grupo de Nóminas de la Policía Nacional citó a la ciudadana tantas veces mencionada para que compareciera a notificarse de la Resolución No. 00722 de mayo 02 de esa misma anualidad “ Por la cual se reconoce parte de cesantías, compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a beneficiarios del CR.

(F) TOBO PEÑA RAMIRO ORLANDO y se deja parte en suspenso ”, lo por ella reclamado, para que si a bien lo tenía ejerciera el derecho de contradicción en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. 7. Como quiera que ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA, consideró que en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso ordinario, a través de las cuales declararon la inexistencia de la unión material de hecho reclamada “ hay una vulneración por vía de hecho”, recurrió al juez de tutela para que le protegiera las garantías constitucionales al debido proceso e igualdad.

En consecuencia, solicitó fuera reconocida como compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de RAMIRO ORLANDO TOBO PEÑA, así como la sustitución pensional que, en tal calidad, dice le asiste. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, mediante sentencia fechada 22 de octubre de 2014, después de hacer énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales procede solo en casos excepcionales en los que la agresión a las garantías de los sujetos procesales aflora protuberante, y ante las ausencia de medios ordinarios de defensa de los derechos presuntamente vulnerados, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar las decisiones objeto de queja las encontró dentro del marco de la libre apreciación probatoria y de los principios que informan la sana crítica, sin que por el mero disenso de la aquí accionante pudieran juzgárseles como irrazonables o arbitrarias.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA, la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la solicitud de amparo, la ciudadana ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA, pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 15 de octubre de 2013 y 26 de agosto de 2014, por la Salas de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por la aquí accionantes contra los herederos determinados e indeterminados de quien en vida correspondía al nombre de RAMIRO ORLANDO TOBO PEÑA, máxime cuando de ello depende el reconocimiento por parte de la Policía Nacional de las prestaciones económicas a que dice tener derecho. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 6.

Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que la actuación a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantó bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA, intervino activamente en el trámite del proceso ordinario instaurado contra los herederos determinados e indeterminados del fallecido RAMIRO ORLANDO TOBO PEÑA, tanto así que, a través de un profesional del derecho, impugnó el fallo del Jugado Noveno de Familia de Bogotá que mediante sentencia fechada 27 de mayo de 2013, resolvió negar todas y cada de una de sus pretensiones.

El hecho que la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, se haya apartado de los planteamientos propuestos a través de los cuales se buscó la revocatoria del fallo de primera instancia, no es razón suficiente para señalar ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando frente a las presuntas irregularidades que se quieren hacer valer en esta sede, esa Corporación Judicial, para declarar la inexistencia de la unión marital de hecho reclamada, con base en el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, precisó que: “Analizadas en su conjunto las pruebas tanto documentales como testimoniales anteriormente relacionadas, la Sala llega a la misma conclusión que el juzgador de primera instancia; esto es, que la relación de tipo sentimental que pudo existir entre el fallecido RAMIRO TOBO PEÑA y ANA NEIVA BAUTISTA nunca trascendió más allá de un noviazgo como ella misma lo afirma en la demanda que instaurara de investigación de paternidad en contra el señor TOBO PEÑA en la que afirma que apenas él se enteró de su embarazo, la abandonó; entonces, la referenciada relación no alcanzó a tener la connotación de unión material de hecho”. 8.

A lo anterior se suma que este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que en los términos señalados por la Ley 54 de 1990, la relación que existió entre ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA y quien en vida correspondía al nombre de RAMIRO ORLANDO TOBO PEÑA no podía catalogarse de unión marital de hecho. 9.

De otra parte, no puede pasarse por alto que la aquí accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en proveído dictado el 26 de agosto de 2014 resolvió declarar inadmisible la demanda, y en su lugar, declarar desierta la impugnación, porque la parte actora se abstuvo de acreditar el presupuesto exigido en el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “ la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”. 10.

De esa manera, queda en evidencia que las autoridades judiciales accionadas expusieron de forma clara y precisa los motivos que, con base en la jurisprudencia nacional y el ordenamiento jurídico aplicable al caso, les sirvieron para tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancias que le sirven a este Cuerpo Decisorio para inferir que no incurrieron en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales invocadas por la ciudadana ANA SAGRARIO NEIVA BAUTISTA. 11.

Así pues, olvidó la demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 12.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la demandante que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 14.

Vistas así las cosas, es evidente que la aquí accionante, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16