Micelio
STP16810-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011

Proceso de Tutela Radicación 107949 Impugnación Arvey Ulchur Bustamante PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP16810-2019 Radicación N.° 107949 Acta 330 Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ARVEY ULCHUR BUSTAMANTE contra el fallo proferido el 23 de octubre del presente año, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI negó por improcedente la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS 14 y 20 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y 18 CIVIL DEL CIRCUITO, todos de esa ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

A la actuación constitucional fueron vinculados los JUZGADOS 6° y 15 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, 7° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, 9° CIVIL MUNICIPAL, la FISCALÍA 22 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE CAIVAS, así como las partes e intervinientes en el proceso penal que cursa contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS La Fiscalía adelanta proceso penal contra ARVEY ULCHUR BUSTAMENTE por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. El 27 de julio de 2018, el Juzgado 25 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali legalizó la captura del accionante; la Fiscalía le formuló imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 24 de octubre de 2018, la Fiscalía 22 Seccional radicó el escrito de acusación. Como luego de ese evento no había dado inicio la vista pública de juicio oral, el defensor del procesado solicitó la libertad del actor por vencimiento del término previsto en el art. 317 – 5 del Código de Procedimiento Penal. Aquella petición correspondió al Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien el 16 de agosto de 2019 suspendió la realización de la diligencia y la reprogramó para el 23 de agosto siguiente, en razón a que la delegada fiscal manifestó su interés en asistir pero la imposibilidad de hacerlo, debido a las audiencias de juicio oral que tenía agendadas con antelación en otros procesos.

Ante dicha situación, el defensor del procesado interpuso acción de hábeas corpus. Mediante auto del 18 de agosto de 2019, el Juzgado 9° Civil Municipal de Cali negó la protección constitucional invocada y esa decisión fue confirmada el 22 de agosto siguiente, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad. El 23 de agosto de 2019, el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías reanudó la audiencia suspendida y negó la pretensión liberatoria porque si bien habían transcurrido más de los 240 días a los que se refiere la disposición normativa aplicable, de ellos debía descontarse el interregno en el que la diligencia no se pudo realizar por vacancia judicial y por las solicitudes de aplazamiento que elevó la defensa.

La decisión de control de garantías fue apelada y en providencia del 1° de octubre de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali la confirmó. El 26 de agosto de 2019, el defensor del acusado solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento con fundamento en el parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P. El Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali negó esa petición pues concluyó que la detención preventiva llevaba vigente menos de 365 días, en tanto que se debían descontar los lapsos en los que la defensa solicitó aplazamiento de las audiencias y cuando se desplomaron los ascensores del Palacio de Justicia de esa ciudad, por ser un hecho fortuito.

Mediante proveído del 20 de septiembre de 2019, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, confirmó esa determinación. Ahora ARVEY ULCHUR BUSTAMANTE a través de su apoderado judicial acude a la acción constitucional. Considera que el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías incurrió en un defecto procedimental al supeditar la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos a la presencia de la Fiscalía y por faltar al deber de reprogramar la diligencia dentro de los 3 días siguientes a su suspensión, según las previsiones del artículo 160 del C.P.P. Así mismo, estima que los juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho al negar la libertad a su defendido, comoquiera que el plazo para que el juicio oral iniciara, contado desde la radicación del escrito de acusación, fue superado ampliamente.

Señala que no debían ser contabilizados en perjuicio del detenido el incidente ocurrido en el Palacio de Justicia relativo al desplome de los ascensores; los días de vacancia y paro judicial; como tampoco el aplazamiento de la audiencia del 24 de enero de 2019, en tanto que se justificó en la necesidad de lograr una adecuada preparación de la defensa Pide, por consiguiente, que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, de manera que se ordene la libertad inmediata del accionante.

EL FALLO IMPUGNADO Para el Tribunal, las decisiones atacadas no transgredieron las garantías del actor y por ende el juez de tutela no podía intervenir en el trámite. Dijo al respecto, que los jueces accionados, en decisiones motivadas y ajenas a cualquier arbitrariedad, señalaron que las solicitudes elevadas por el actor no habían satisfecho las exigencias para conceder la libertad por vencimiento de términos y la sustitución de la medida de aseguramiento, al tenor del artículo 317-5 y del parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P., respectivamente.

Indicó además, que los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y defensa han sido garantizados al actor durante todo el itinerario procesal, en tanto que contó con la posibilidad de agotar todos los instrumentos jurídicos para cuestionar la duración de la privación preventiva de la libertad. Destacó que, en todo caso, las providencias confutadas no impedían a la defensa acudir ante los funcionarios competentes para solicitar nuevamente la libertad de su representado.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado judicial del accionante. Aduce que el Tribunal a quo desconoció el principio de consonancia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, debido a que no se pronunció respecto de cada uno de los puntos de inconformidad expuestos en el libelo tutelar. Expone que la decisión proferida en el marco de la acción de hábeas corpus resulta contraria a la ley y a la Constitución, por cuanto desconoció los principios pro homine, de seguridad jurídica, eficacia, legalidad, defensa y debido proceso.

Añade que es latente la arbitrariedad en que incurrieron los jueces accionados porque los términos, en materia de libertad, deben contabilizarse «de manera ininterrumpida en días calendario», según expuso la Sala en providencia CSJ STP21643 – 2017. Ese criterio, sostiene, fue aplicado por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá en el caso del ex Magistrado Francisco Ricaurte Ibáñez (sic) y, en virtud del derecho a la igualdad, debe ser aplicado en el sub examine.

Por lo tanto, solicita que se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados de manera tal que, en sede constitucional se defina si hay lugar a conceder la libertad por vencimiento de términos o la sustitución de la medida de aseguramiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

Para resolver la impugnación propuesta, impera señalar que respecto de las decisiones judiciales controvertidas, encuentra la Sala satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela. En efecto, el caso reviste relevancia constitucional, porque se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad en cabeza del accionante; se satisfizo la condición de inmediatez porque la las providencias cuestionadas se dictaron a partir del 16 de agosto de 2019 y no se trata de fallos de tutela.

Además, contra las decisiones emitidas por los jueces accionados, no cabe ningún recurso en la vía ordinaria. En consonancia con ello, han de ser examinados de manera independiente dos problemas jurídicos diferentes, los cuales atañen a si: i) la decisión mediante la cual fue suspendida la audiencia de libertad por vencimiento de términos constituye una irregularidad procesal; y, ii) si el cómputo efectuado por las autoridades judiciales accionadas para negar las pretensiones de libertad y de sustitución de la medida de aseguramiento, consolidan un defecto material y un desconocimiento de precedente. 2.1.

En ese orden, la primera crítica planteada por el gestor constitucional consiste en el defecto procedimental que atribuye a la decisión mediante la cual el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali supeditó la realización de la audiencia de libertad por vencimiento de términos a la comparecencia de la Fiscalía. Esa inconformidad, resulta importante destacar, fue analizada en la acción de hábeas corpus que interpuso el defensor del accionante y cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 9° Civil Municipal de Cali y, en segunda, al Juzgado 18 Civil del Circuito de la misma ciudad.

En la decisión de segundo grado, se explicó que ninguna irregularidad se derivaba de la decisión mediante la cual el juez de garantías aplazó la audiencia convocada por la defensa, toda vez que se trató de una actuación orientada a garantizar la presencia de la Fiscalía, quien no solo justificó la imposibilidad de asistir a la diligencia, sino que también manifestó su interés en estar presente.

Tal entendimiento emerge razonable en atención a que si bien, la presencia del delegado fiscal en la audiencia de libertad por vencimiento de términos no se torna obligatoria cuando la solicita la defensa, lo cierto es que el ente acusador presentó una excusa válida que conllevó al juez de garantías a suspender la vista pública con la finalidad de garantizar el derecho de contradicción al extremo procesal interesado en las resultas de la petición. De otra parte, el demandante estima que el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías incurrió en una vía de hecho al programar la reanudación de la mencionada audiencia en contravía del término previsto en el inciso 2° del artículo 160 del Código de Procedimiento Penal –en adelante C.P.P.-, el cual consagra: Artículo 160.

Término para adoptar decisiones. Salvo disposición en contrario, las decisiones deberán adoptarse en el acto mismo de la audiencia. Para este efecto el juez podrá ordenar un receso en los términos de este código. Cuando deban adoptarse decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado, el funcionario judicial dispondrá máximo de tres días hábiles para realizar la audiencia respectiva.

Del precepto normativo en cita, se extrae que le asiste razón al impugnante en cuanto a que la no celebración de la audiencia luego de transcurridos 3 días de su suspensión, constituye una irregularidad procesal. Sin embargo, la trascendencia de la misma decae en el caso concreto, debido a que la vista pública fue reprogramada al 4 día hábil.

Luego, el funcionario cumplió con el deber de definir la petición de libertad formulada por la defensa y, bajo esa comprensión, garantizó el acceso a la administración de justicia del privado de la libertad. 2.2. Ahora, en relación al segundo tópico de disenso, encuentra la Sala que, aunque los Juzgados 6° y 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, así como los Juzgados 14 y 20 Penal del Circuito de Cali incurrieron en un defecto material y desconocieron el precedente, al resolver la libertad por vencimiento de términos y la sustitución de la medida de aseguramiento, respectivamente; no hay lugar a conceder el amparo pretendido por los motivos que se expondrán a continuación. Para los jueces accionados la concesión de la libertad al amparo de la causal 5ª del artículo 317 del C.P.P. no tuvo la vocación de prosperar, debido a que el cómputo de los términos para conceder esa pretensión se suspendió 22 días por cuenta de la vacancia judicial otorgada en diciembre, 8 días con ocasión a la semana santa, 4 días por las asambleas realizadas por Asonal Judicial y por las fechas en las que la Defensa solicitó el aplazamiento de las audiencias.

Igualmente, la sustitución de la medida de aseguramiento invocada a la luz del parágrafo 1° del artículo 307 ibídem, fue negada con fundamento en que el período comprendido entre el 27 de noviembre de 2018 –fecha en la que se formuló acusación- y el 8 de marzo de 2019, debía ser atribuido en contra del detenido. Comoquiera que, explicaron, la audiencia preparatoria del 24 de enero de 2019 fue aplazada por la Defensa y dado que esa fecha había sido programada desde el 27 de noviembre de 2018; entonces, desde allí debía descontarse el término de vigencia de la medida de aseguramiento.

Además, porque las convocatorias efectuadas para el 12 de febrero y 8 de marzo tampoco se lograron surtir por petición de la defensa. Bien se ve que los operadores jurídicos incurrieron en un error al restar los períodos de vacancia judicial de diciembre y semana santa, así como los días de paro judicial, ya que ese criterio desconoce el parágrafo 3° del artículo 317 del C.P.P.[footnoteRef:1] en el entendido que si bien se trata de circunstancias que impiden notoriamente la iniciación del juicio oral, lo cierto es que son atribuibles a la administración de justicia y no al privado de la libertad. [1:

ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. […]

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.

(Destaca la Sala)] Aunado a que, los términos consagrados en las causales previstas en el artículo 317 ibídem se cuentan de manera ininterrumpida y continúa, es decir, en días calendario y no en días hábiles. El origen legal de esa orden radica en la Ley 1142 de 2007, en la cual se consignó expresamente que los términos contenidos en el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, se contabilizarían de manera ininterrumpida.

Luego, en virtud de la Ley 1453 de 2011, tal regulación fue ampliada al numeral 5° ejusdem. Sin embargo, la Ley 1760 de 2015 que modificó el artículo en comento, nada dijo sobre el particular. Por lo tanto, esta Corporación ha sostenido que dicho vacío legislativo no impide que el precepto normativo antecedente se continúe interpretando en el mismo sentido bajo la nueva disposición, esto es, que « la contabilización de los términos previstos en el citado artículo 317 del C.P.P. debe realizarse “en forma ininterrumpida” », puesto que resulta ser la postura más favorable para el procesado (STP 2 feb. 2013, rad. 65256;

STP21643 12 dic. 2017, rad. 35621; STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523). Con todo, en el caso particular, tal defecto pierde relevancia porque la medida de aseguramiento permanecía vigente aun si los referidos días no hubieran sido descontados del respectivo cómputo, según los plazos señalados en las disposiciones normativas que motivaron cada una de las peticiones.

Estos son de 240 días en tratándose de la libertad por vencimiento de términos, bajo las previsiones del artículo 317-5 del C.P.P., y de 365 días en relación con la vigencia máxima de la medida de aseguramiento, al tenor del parágrafo 1° del artículo 307 del C.P.P. Adicionalmente, la audiencia pública de juicio oral se instaló el 7 de julio de 2019, es decir, antes de que el juez de garantías se pronunciara sobre la pretensión liberatoria, motivo por el cual se configuró un hecho superado.

Dicha interpretación se armoniza con la postura acogida por esta Corporación en sede de tutela y de hábeas corpus, pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de términos no es procedente cuando el Estado cumple, aunque de manera tardía, con la carga procesal echada de menos; léase para el caso, instalación del juicio oral, porque se configura un hecho superado.

De modo que desaparece el fundamento que daría lugar a la causal de libertad, en tanto « el Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer » (CSJ STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889; STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP, 19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154;

AHP, 22 ene. 2015, rad. 45227). Por último, aunque el censor estimó que los operadores judiciales incurrieron en una vía de hecho al catalogar como un caso fortuito el desplome de los ascensores ocurrido en el Palacio de Justicia de la ciudad de Cali, por cuanto activa el fenómeno de la interrupción de términos; lo cierto es que se trata de una inconformidad que no agotó cuando interpuso los recursos de reposición y apelación contra la correspondiente providencia. De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para suplir la inactividad del interesado cuando contó con la oportunidad procesal para exponer los motivos de disenso que ahora pretende ventilar en sede de tutela y, no obstante, dejó fenecer.

En síntesis, emerge claro que los yerros derivados de las providencias judiciales adoptadas por los jueces accionados no cuentan con la aptitud suficiente para generar un cambio en las decisiones que negaron las pretensiones liberatorias formuladas por la defensa del detenido. 3. Por consiguiente, las razones expuestas en precedencia, imponen confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15