Radicación n.° 93175. C. W. G. C. y P. B. C.. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP16810-2017 Radicación n.° 93175 Acta 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C., quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.G.B., en contra de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por los mencionados frente a la Fiscalía General de la Nación, la Oficina de Control Interno de dicha entidad, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Subdirección Seccional de Fiscalías, la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios, la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio y el Orden Económico de Bogotá, por la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, «derechos prevalentes del menor de edad D.D.G.B.», así como los principios «de unidad procesal y conexidad» entre otros.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, la Fiscalía 110 Local de Bogotá y los Representantes Legales de la Compañía de Medicina Prepagada de COLSANITAS y de la Clínica Reina Sofía de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados por esta Sala de Decisión, en pretérita oportunidad, de la siguiente manera: «1. Señalaron los accionantes que desde el año 2006 han promovido varias denuncias ante la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se investiguen las conductas delictivas cometidas, por el personal médico adscrito a la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS y la Clínica Reina Sofía de Bogotá, durante el procedimiento de parto en el que la señora P. B. C. dio a luz al menor D.D.G.B. 2.
Indicaron que la primera querella fue conocida por la Fiscalía 242 Local de Bogotá bajo el número de radicación 11001-60-00-023-2006-03692-00, en el marco de la cual, pese a la existencia de un concepto emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el que se «estableció la responsabilidad institucional de la Clínica Colsanitas Reina Sofía», el referido ente fiscal dispuso el archivo de las diligencias. 3.
Adujeron que instauraron «un proceso civil de responsabilidad extracontractual» del cual conoce el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá con el número de radicación 11001-31-03-015-2011-00052-00, en el que se ordenó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que rindiera un concepto en el que «se establecieran las secuelas médico legales».
Indicaron que el referido ente el 27 de octubre de 2013 emitió «el Informe Técnico Médico Legal de Investigación de Responsabilidad Profesional» en el que concluyó que «existe una relación de causalidad directa entre la atención prestada y la producción del daño en el recién nacido, daño que se asocia al parto instrumentado y/o a la maniobra de Kristeller». 4.
Afirmaron que con fundamento en el citado concepto pericial acudieron a la Fiscalía 242 Local de Bogotá para que dispusiera el desarchivo de la indagación 11001-60-00-023-2006-03692-00; pretensión que aunque fue atendida de manera favorable –reprocharon los actores– «en el mes de noviembre de 2013» ese despacho remitió las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que destacó a la Fiscalía 110 Local de Bogotá para que continuara con la indagación. 5.
Explicaron que el despacho local de fiscalía último referenciado, ordenó el archivo de la denuncia; sin embargo, gracias a la intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer y de la Personería de Bogotá, se logró que se reiniciara el proceso en el que únicamente fue vinculado el galeno Eduardo Acuña Mariño por la presunta comisión del delito de lesiones personales culposas.
Actuación que, en últimas, culminó con la declaratoria de preclusión, por parte del Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá, a petición del representante de la citada Fiscalía. 6. Manifestaron que en razón de lo anterior, interpusieron una nueva denuncia contra «el Representante Legal y Miembros de Junta Directiva» tanto de la Compañía de Medicina Prepagada COLSANITAS como de la Clínica Reina Sofía de Bogotá; diligencias que correspondieron a la Fiscalía 22 Local con el número de radicado 11001-60-00-049-2015-17530-00, en el decurso de las cuales se dispuso una compulsa de copias en razón de la cual «se abrió la investigación penal N° 110016000049201605748 asignada a la Fiscalía 119 Seccional». 7.
Expusieron que las diligencias que adelantaba la Fiscalía 22 Local fueron archivadas, pero tras «interponer peticiones, quejas y reclamos y una acción de tutela que redundó en un Comité Técnico Jurídico» las mismas fueron integradas a la actuación que adelanta la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá bajo el radicado 11001-60-00-049-2016-05748-00; sin embargo, los accionantes reprocharon que esta última investigación «no tiene ningún avance», toda vez que al revisar el expediente que la integra, se evidencia que pese a que han transcurrido «más de dieciocho (18) meses de haber acudido a las citas que estableció la Dra. Luisa Fajardo, de haberle aportado a la Fiscal 119 Seccional todo lo que nos solicitó y de haber insistido en que se adelante la indagación, se pretende responsabilizarnos de la dejadez de los fiscales del caso y su obstinada intención de favorecer los intereses de los denunciados».
Asimismo, agregaron que en la señalada actuación no se advierte «ni una sola orden de policía judicial que indique que vinculó a la investigación penal a alguno de los indiciados, no existe orden de policía judicial citando a interrogatorio a algunos de los denunciados. Es decir no existe la etapa de indagación, ya que ésta tiene unas características específicas que en este caso no se están cumpliendo», adicionando que es evidente la violación de los artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004, que regulan lo concerniente a la actividad de la policía judicial y al procedimiento para realizar entrevistas, respectivamente. 8.
Informaron que por las múltiples falencias e irregularidades en las que ha incurrido la actual titular de la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, formularon en su contra una denuncia penal, circunstancia que en su sentir «genera un impedimento que se niegan a resolver a nuestro favor». 9. Se quejaron los actores de que la aludida Fiscalía pertenece a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, de donde se deduce que, dicho ente no tiene competencia para investigar los delitos contra la integridad personal que han sido recurrentemente denunciados y de los que fueron víctimas P. B. C. y el menor D.D.G.B., circunstancia que quebranta el derecho al debido proceso por desconocimiento de los principios de conexidad y unidad procesal. 10.
Refirieron que el 22 de abril de 2017, a través de la Plataforma de la Fiscalía General de la Nación, presentaron un derecho de petición con radicado n.° 201761703862012, solicitándole al titular de esa entidad: “1.- Que en sujeción a lo consagrado en la Constitución Nacional, los tratados internacionales y en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación disponga de los recursos humanos y técnicos para que una Delegada Competente, adelante las investigaciones por los delitos contra la vida y la integridad personal, los delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros, y que se tengan en cuenta las pruebas científicas, periciales, documentales y testimoniales que hemos aportado al ente acusador. 2.- Que se garantice y respete el debido proceso penal y se adelante una investigación integral por todos los delitos denunciados, conforme a lo dispuesto en los Arts. 50, 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, es decir, que se respete la Unidad Procesal, en aras del principio de celeridad, eficiencia y economía procesal. 3.- Que nos informe a qué Dirección o Unidad de Fiscalías se le asignaron las investigaciones por los delitos contra la vida e integridad personal, los delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros.
En caso de negarnos alguna(s) de las solicitudes anteriores, solicitamos comedidamente nos suministre información clara, veraz, precisa, objetiva, pertinente, objetiva y de calidad así: 4.- Nos suministre copia auténtica del Acta de Archivo y/o del Acta de Preclusión, en relación a las denuncias relacionadas con los delitos contra la vida y la integridad personal, los delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros, denunciados específicamente a través de la denuncia penal N° 110016000049201517530, así como Acta de Archivo y/o del Acta de Preclusión de las demás conductas denunciadas cuyo conocimiento no es de la Fiscalía 119 Seccional. 5.
Nos informe por qué en este caso específico, en el cual aparentemente la FGN renunció a la persecución penal de los delitos contra la vida y la integridad personal, los delitos contra la libertad individual y otras garantías y otros, no se materializa una violación a nuestros derechos humanos y constitucionales, por denegación de justicia y dilación en la impartición de justicia»”.
No obstante, reprocharon que el referido requerimiento fue trasladado a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, quien de acuerdo al contenido de las peticiones carecía de competencia para resolverlas. Circunstancia que –agregaron– se vio reflejada en la respuesta brindada por dicho ente fiscal, pues su contestación además de no guardar coherencia con lo solicitado fue incompleta. 11.
Finalmente, de los anexos allegados por los demandantes se advierte que, a través de la Plataforma de la Fiscalía General de la Nación, el 20 de abril de 2017, bajo el número de radicación 20176170380542, formularon varias pretensiones ante la Oficina de Control Interno de esa entidad, sin que se evidencie que se haya emitido respuesta de fondo frente a esos pedimentos. 12.
Por lo anteriormente expuesto, C. W. G. C. y P. B. C., acudieron al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados a nombre propio y en favor de su menor hijo D.D.G.B. y en consecuencia solicitaron que: (i) Se ordene a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá que: a) Remita el expediente [aludiendo al proceso con radicación 11001600004920160574800] «a la autoridad competente para adelantar una investigación técnica completa, que tome en consideración los hechos y las pruebas aportados en una misma cuerda procesal, respetando en principio de unidad procesal y conexidad»; b) Reconozca «la recusación e impedimento presentada contra la Fiscal Dra. Rosalba Rodríguez Almeida, en razón a que injurió y calumnió a las víctimas en este caso específico, ejerció violencia psicológica contra la madre víctima»; c) Entregue o permita obtener copia «del Acta de Comité Técnico Jurídico que se realizó, y a través del cual se ordenó la unificación de las denuncias 110016000049201517530 y 110016000049201605748, ya que nos asiste el derecho a conocer los fundamentos de esa decisión»;
(ii) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación que: a) Proponga «al Comité Seccional de Priorización de Situaciones y Casos este asunto y otorgar prioridad al proceso que resultó afectado por los meses (casi 132 meses) que transcurrieron desde que se estableció la responsabilidad institucional de la Clínica Colsanitas, desde que se desarchivó la indagación y desde que se interpuso la denuncia 11001310301520110005200»; b) Actúe «con imparcialidad y que proceda a citar a interrogatorio a los indiciados»; c) Reitere «de manera urgente los oficios dirigidos al Juzgado 16 Civil del Circuito [de Bogotá] a fin de que se adelante la inspección judicial al Expediente N° 11001310301520110005200, ordenada por la Fiscal 119 Seccional –Dra. Luisa Fajardo Segura– órdenes de policía judicial de fecha 12 de julio de 2016, a fin de obtener la documentación requerida»; d) Resuelva de fondo «el radicado N° 20176170386212, dado que quien respondió el derecho de petición fue un funcionario sin competencia y la respuesta, además de ser incompleta, no guarda relación con lo solicitado»; y, e) Cese «de inmediato todo acto de persecución, intimidación y difamación contra las víctimas, que cese toda violencia psicológica y moral y la violencia institucional de la que hemos sido víctimas durante más de once (11) años».
(iii) Se ordene a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación resolver el derecho de petición con radicación n.° 20176170380542». TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante proveído dictado el 20 de junio de 2017, tras considerar que en el Sistema de Consulta de Procesos existían registros de varios recursos de amparo interpuestos por los actores que fueron resueltos «básicamente por los mismos hechos y pretensiones que la que hoy ocupa la atención», precisó que avocaría el conocimiento de la demanda, únicamente, en lo que respecta a «los derechos de petición elevados por los señores C. G. y P. B. a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá…», y bajo tal entendimiento, se libraron entonces los Oficios n.° 245 y n.° 246 con destino, en su orden, a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá. No obstante, esta Corporación, en proveído ATP5146, Radicación 93175, 10 ago. 2017, declaró la nulidad de la actuación, razón por la cual, la Sala Penal del Tribunal a quo, en auto del 24 de agosto siguiente dispuso rehacer el trámite integrando al contradictorio a la Fiscalía General de la Nación, a la Oficina de Control Interno de dicha entidad, a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Subdirección Seccional de Fiscalías, a la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios, a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio y el Orden Económico de Bogotá; asimismo a la Fiscalía 110 Local de Bogotá y a los Representantes Legales de la Compañía de Medicina Prepagada de COLSANITAS y de la Clínica Reina Sofía de Bogotá. 2.
Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas por el Tribunal de primera instancia de la manera que se transcribe a continuación: « De la Fiscalía 22 Local de Bogotá. 13. Mediante oficio No. SSAPG UL-F22 OJN 97 de 25 de agosto de 2017, la Fiscal local, se pronunció bajo los siguientes términos: - El 18 de diciembre de 2015, los accionantes presentaron denuncia contra los representantes legales de la Clínica Reina Sofía y Colsanitas Medicina Prepagada, como consecuencia del parto practicado a la señora P. B.. - El 4 de mayo de 2015, se realizó audiencia de preclusión por la causal de prescripción, decisión que fue avalada por el Juzgado Doce Penal de Conocimiento. - Esta delegada, emitió orden de policía judicial en la que realizó entrevista a la señora P. B. C., quien señaló que en la Fiscalía 119 Seccional se adelanta investigación por los mismos delitos, con número de notifica criminal diferente. - La Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana Zona Sur, el 11 de julio de 2016, consideró pertinente la acumulación de las indagaciones 110016000049201517530 y 110016000049201605748 y por ello, el despacho fiscal el 12 de julio de 2016 remitió la carpeta a la Fiscalía 119 Seccional. - Por último, afirmó que los accionantes han instaurado múltiples tutelas, por lo que sería procedente estudiar una posible temeridad.
De la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá. 14. A través de oficio No. 102 de 25 de agosto de 2017, la Fiscal Seccional, manifestó lo siguiente: - Respecto a la recusación e impedimento para conocer de la investigación, la Dirección Seccional no encontró un motivo real por el cual existe una causal de impedimento concreta, es más, el aplazamiento de las diligencias se debe a la inasistencia de la señora P. B., lo cual torna inviable la nueva solicitud de amparo. - Desde que se asumió la indagación, se han librado diferentes órdenes a la Policía Judicial con el fin de recaudar elementos materiales probatorios que permitan el esclarecimientos de los hechos; sin embargo, el despacho cuenta con más de 800 indagaciones, juicios e investigaciones lo cual no permite el rápido avance en la totalidad de las mismas. - Frente a la respuesta otorgada al derecho de petición elevado por los demandantes, el funcionario que lo contestó posee las facultades necesarias para hacerlo y el mismo se realizó dentro de los términos de ley. - Todas las actuaciones adelantadas por la seccional han sido conforme a la normativa correspondiente; y “lamentablemente, la señora B. tiene expectativas más allá de lo legalmente posible respecto de sus pretensiones y por esto es entendible su inconformidad”.
De la Sección de Atención al Usuario de la Fiscalía General de la Nación. 15. En oficio No. 000470 de 28 de agosto de 2017, el Asesor III de esta dependencia, afirmó que se dio el trámite correspondiente a la petición elevada el 20 de abril de 2017, en razón a que se remitió a la Fiscalía Seccional competente; y las demás pretensiones de los mismos se escapan de la competencia y orbita de la Subdirección. De la Fiscalía 110 Local de Bogotá. 16.
A través de oficio de 25 de agosto de 2017, la Fiscal Local refirió que los accionantes han interpuesto multiplicidad de peticiones y acciones de tutela “en aras de buscar una revocatoria de una decisión del juez de conocimiento, que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada, y con sus peticiones ha buscado argumentos para ello; pese a en muchas oportunidades haber contado con la asesoría legal (…)”.
De la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 17. Mediante oficio No. 9549 de 29 de agosto de 2017, el Despacho Fiscal advirtió que corrió traslado de la acción de tutela, a los competentes y según lo expuesto por los accionantes, solicitó realizar el seguimiento y control de la indagación, para establecer los posibles problemas que se han presentado en el trámite del mismo.
De otra parte, señaló que no es posible otorgar copia del Comité Técnico Jurídico, dado que tiene carácter reservado, conforme a la Resolución 10053 de 21 de marzo de 2017. De la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. 18. A través de oficio CJ-5768-2017 recibido por el despacho del magistrado sustanciador el 30 de agosto de 2017, el Representante Legal se opuso a las pretensiones de los accionantes, bajo los siguientes argumentos: - Colsanitas S.A., no vulneró la dignidad humana en la atención de parto de la señora P. B., y ninguna autoridad administrativa o judicial ha declarado la responsabilidad que mencionan los accionantes. - Los accionantes, no pueden pretender que a través de acción de tutela, se satisfagan sus propios intereses y deben estarse a lo resuelto dentro de los respectivos trámites procesales.
De la Clínica Colsanitas S.A. 19. En oficio No. CJ-5769 de 2017, la Representante Legal para Asuntos Judiciales manifestó que los demandantes han acudido a diferentes recursos judiciales y administrativos; y lo resuelto siempre ha sido desfavorables a sus intereses, como por ejemplo, la decisión del Tribunal de Ética Médica, quien mediante decisión de 18 de agosto de 2010 no formuló cargos a los médicos que se encargaron de la atención en el parto de P. B. C..
De la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación. 20. En oficio No. 20171800003031 de 30 de agosto de 2017, la directora, argumentó que: - No se encuentra dentro de las funciones de la Dirección, intervenir en las decisiones jurídicas que toman los diferentes Fiscales, en el desarrollo de las investigaciones penales. - La Dirección se encarga de verificar el cumplimiento de las leyes, normas y demás programas con el fin de realizar las recomendaciones a que haya lugar, para el correcto funcionamiento del Sistema de Gestión de la Organización, sin necesidad de realizar intervención en las decisiones que profieren los fiscales en cada caso.
De la Fiscalía 70 Seccional - Unidad de Administración Pública de Bogotá. 21. Mediante oficio No. 411 de 30 de agosto de 2017, el Fiscal Seccional refirió que dentro de la indagación No. 11001600005020153074 se han adelantado las gestiones pertinentes con el fin de desarrollar el programa metodológico que permita vincular a las personas que tienen relación directa con la denuncia instaurado por los actores.
Conforme a lo anterior, solicitó la improcedencia de la acción de tutela». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2017 negó la solicitud de amparo impetrada por los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C., quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hijo D.D.G.B., tras considerar: (i) Que en lo que tiene que ver con la vulneración del debido proceso por la presunta dilación injustificada en el trámite de las investigaciones con números de radicación 11001-60-00-049-2015-17530 y 11001-60-00-049-2016-05748, los accionantes no satisficieron el principio de subsidiariedad, pues desconocieron que el Juez de tutela no puede entrometerse en asuntos encomendados a los funcionarios competentes; máxime cuando el ordenamiento jurídico procesal penal prevé mecanismos idóneos para resolver dichas circunstancias, como por ejemplo, el instituto de la recusación;
(ii) Que en lo que respecta al derecho de petición invocado por los actores, que realmente se trata del de postulación, no se ha quebrantado toda vez que «la solicitud elevada por C. W. G. C. y P. B. C., ya fue resuelta de fondo a través de Oficio No. 0074 de 26 de mayo de 2017, por parte de la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá; dependencia a la que fue remitida por parte del Despacho del Fiscal General de la Nación, luego de considerarlo de su competencia»;
(iii) Que a los actores les compete una carga mínima probatoria que acredite la vulneración invocada, la cual en el caso concreto no cumplieron «pues a partir de lo obrante no se advierte la vulneración de los derechos de petición y debido proceso por pate de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá, puesto que, su solicitud elevada directamente al Fiscal General de la Nación fue re direccionada, a la fiscalía seccional en mención, y la respuesta fue otorgada incluso, antes de la interposición de la presente acción constitucional»; y, (iv) Finalmente, el Tribunal señaló que «en vista de que los accionantes han acudido en repetidas oportunidades a la acción constitucional, por ejemplo, sólo en la Sala Penal de esta Corporación, existen 11 tutelas instauradas por ellos, es menester advertir que los mencionados ciudadanos no pueden seguir en forma precipitada el impulso de instaurar una acción de tutela, pues ésta, en asuntos como el presente, no hace más que contribuir a congestionar la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en vez de lucir como un medio constitucional para abogar por la vigencia o restauración de algún derecho fundamental realmente conculcado, más aún, cuando ya, en una de las acciones de tutela fue decretada la temeridad por una magistrada de la Sala Penal de esta Corporación».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a los accionantes mediante Oficio n.° 01072-T11ZCMM, entregado el 12 de septiembre de 2017 y, como quiera que no estuvieron conformes con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 13 de los mismos mes y año recurrieron la decisión, solicitando: (i) Que se decrete la nulidad de la decisión de primera instancia, tomando en consideración que: a) contiene una resolución contraria a derecho; b) presenta vicios «de carácter orgánico, procedimental, fáctico y sustancial» porque no dio aplicación a los principios de «el fraude lo corrompe todo» y «prevalencia del interés superior del menor»; y c) el Juez de tutela a quo no verificó si la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá ya dio cumplimiento a las órdenes de policía judicial que se impartieron hace más de 12 meses;
(ii) Que una vez invalidada la actuación se reasigne el expediente a un Juez imparcial que resuelva de fondo los hechos y pretensiones de la demanda, profiriendo una sentencia «congruente, basada en la verdad y la evidencia»; y, (iii) Que en caso de no prosperar lo anterior, se revoque la sentencia del 6 de septiembre de 2017, y en su lugar se dicte un fallo ajustado a derecho que proteja los derechos fundamentales invocados.
Al margen de lo anterior, pidió que se compulsen copias para que se investiguen penal y disciplinariamente a los funcionarios comprometidos en la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Precisado lo anterior, como punto de partida debe precisar la Sala que no es procedente la declaratoria de nulidad de la actuación, pues en realidad los cargos que formulan los impugnantes no configuran irregularidades o vicios que afecten de manera estructural el debido proceso y ameriten la aplicación de ese remedio extremo, más bien se advierte que los argumentos empleados por los actores para fundar la invalidez de este trámite constituyen, realmente, los motivos de inconformidad con la decisión adversa que se profirió por el Tribunal de primer nivel.
En ese contexto, analizados los fundamentos tanto de la demanda inicial así como de la impugnación formulada por los señores C. W. G. C. y P. B. C., sus múltiples reproches, en últimas, se concretan a dos aspectos fundamentales: El primero, relacionado con la desidia con la que han actuado, presuntamente, las autoridades accionadas en la atención de las denuncias penales interpuestas por los hechos delictivos acaecidos durante el procedimiento de parto en el que la señora B. C. dio a luz al menor D.D.G.B. y, particularmente, la mora en la que –según los actores– ha incurrido la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá en la investigación de los referidos acontecimientos.
El segundo, por su parte, tiene que ver con la falta de respuesta, por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Oficina de Control Interno de dicha entidad, a las peticiones formuladas por los quejosos mediante la Plataforma Virtual de esas dependencias, en fechas 22 y 20 de abril de 2017, respectivamente. 5. En relación con el primer aspecto, la Sala advierte que en el caso concreto la intervención del Juez de tutela no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: 5.1.
Como quiera que la parte demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, debe recordarse que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 5.2.
En lo que tiene que ver con la presunta falta de diligencia del órgano investigativo en el trámite de las denuncias penales que han promovido C. W. G. C. y P. B. C. –en particular las noticias criminales que se distinguen con los números de radicación 11001-60-00-049-2015-17530 y 11001-60-00-049-2016-05748– frente a las cuales, en sentir de los prenombrados, en la etapa de indagación aún no se ven resultados, afectándose con ello los derechos fundamentales y garantías que les asiste como víctimas, debe recordarse que de conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación «…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito…siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo», y precisamente con tal propósito está establecida la etapa de indagación preliminar.
Y, si en el decurso de la mencionada fase del proceso se presenta mora o un retardo injustificado –del cual se duelen en este caso los accionantes– lo propio es que la parte interesada acuda directamente a la autoridad implicada para solicitarle que imprima celeridad a su actuación. Ahora, si pese a lo anterior la situación de «inactividad o mora» por parte del ente investigador persiste, como ocurre en el presente caso según el dicho de los actores, éstos cuentan con la posibilidad de acudir a la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación para que en esa dependencia se adopten las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le asisten como denunciante-víctima y a que se adopten decisiones dirigidas al restablecimiento de sus prerrogativas. 5.3.
Inclusive, una vez las querellas sean asignadas a un despacho de fiscalía determinado para que en él se adelanten las pesquisas pertinentes, ante la eventual mora en la que pudiere incurrir el funcionario, la parte afectada también puede acudir a la figura jurídica de la recusación, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ésta puede emplearse cuando «el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada», ello con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere. 5.4.
Además, no debe pasarse por alto que al encontrarse en trámite, la actuación que cursa en la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá y que cuestionan los actores, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 5.5.
Ello entonces, elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que, de conformidad con los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen su ejercicio, ésta sólo puede ser utilizada, cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 6.
Frente al segundo punto de controversia, como quiera que el mismo involucra la vulneración del derecho fundamental de petición, resulta pertinente señalar que según el artículo 23 de la Constitución Política « toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución»; precepto respecto del cual, en reiteradas decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Y en cuanto a su alcance, la jurisprudencia ha precisado que, la prerrogativa en comento, no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 6.1.
Aplicando las anteriores premisas al asunto bajo examen, de la revisión del acervo probatorio se tiene que: (i) El 22 de abril de 2017, a través de la Plataforma de la Fiscalía General de la Nación, presentaron un derecho de petición con radicado n.° 201761703862012, solicitándole al titular de esa entidad: «1.- Que en sujeción a lo consagrado en la Constitución Nacional, los tratados internacionales y en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación disponga de los recursos humanos y técnicos para que una Delegada Competente, adelante las investigaciones por los delitos contra la vida y la integridad personal, los delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros, y que se tengan en cuenta las pruebas científicas, periciales, documentales y testimoniales que hemos aportado al ente acusador. 2.- Que se garantice y respete el debido proceso penal y se adelante una investigación integral por todos los delitos denunciados, conforme a lo dispuesto en los Arts. 50, 51 y 52 de la Ley 906 de 2004, es decir, que se respete la Unidad Procesal, en aras del principio de celeridad, eficiencia y economía procesal. 3.- Que nos informe a qué Dirección o Unidad de Fiscalías se le asignaron las investigaciones por los delitos contra la vida e integridad personal, los delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros.
En caso de negarnos alguna(s) de las solicitudes anteriores, solicitamos comedidamente nos suministre información clara, veraz, precisa, objetiva, pertinente, objetiva y de calidad así: 4.- Nos suministre copia auténtica del Acta de Archivo y/o del Acta de Preclusión, en relación a las denuncias relacionadas con los delitos contra la vida y la integridad personal, los delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros, denunciados específicamente a través de la denuncia penal N° 110016000049201517530, así como Acta de Archivo y/o del Acta de Preclusión de las demás conductas denunciadas cuyo conocimiento no es de la Fiscalía 119 Seccional. 5.
Nos informe por qué en este caso específico, en el cual aparentemente la FGN renunció a la persecución penal de los delitos contra la vida y la integridad personal, los delitos contra la libertad individual y otras garantías y otros, no se materializa una violación a nuestros derechos humanos y constitucionales, por denegación de justicia y dilación en la impartición de justicia».
Y en fecha 20 de abril de 2017, por el mismo medio, y bajo el número de radicación 20176170380542, solicitó a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación: «1.- Se intervenga ante la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios, y en caso de no ser esta, entonces ante quien corresponda, a fin de que las investigaciones por los delitos contra la vida y la integridad personal, delitos contra la libertad individual, otras garantías y otros, unidad de delitos contra la seguridad pública, salud pública y otros, se asignen a la Fiscalía competente, respetando la unidad procesal, ya que aunque los demás delitos presuntamente cometidos violan gravemente los derechos humanos de las víctimas, la investigación de dichas conductas punibles no está adelantando. 2.- Que en caso de existir alguna sentencia, acta o resolución a través de la cual conste que respecto de las conductas punibles antes enunciadas se ha eximido de responsabilidad a los denunciados, nos remitan copia auténtica de dicha sentencia, acta o resolución. 3.- Que se intervenga ante el despacho competente a fin de lograr que instruya debidamente la investigación penal N° 110016000049201517530 y 110016000049201605748, a fin de que éstas se adelanten conforme a lo establecido en la Ley 906 de 2004 y demás leyes, decretos y tratados internacionales que deban tenerse en cuenta cuando se trata de violación a los derechos humanos de menores de edad y de la mujer, y que se respete el principio de unidad procesal. 4.- Se intervenga ante la Fiscalía 119 Seccional a fin de lograr cumpla con lo establecido taxativamente en el Art. 60 de la Ley 906 de 2004 y que es directamente contra dicha funcionaria que se interpuso la denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, y no contra su superior jerárquico, quien sin fundamentar su decisión, decidió en nombre de la Fiscal denunciada negarnos el impedimento, lo que demuestra la falta total de garantías frente a estas dos denuncias. 5.- Se realice un acompañamiento permanente a las víctimas, así como el seguimientos permanente y continúo a las gestiones que adelanta la Fiscalía 119 Seccional, teniendo en consideración que le antecede una solicitud de impedimento, la cual debe resolverse con base en lo establecido taxativamente por el legislador. 6.- Se intervenga eficazmente, a fin de que frente a las investigaciones N° 110016000049201517530 y 110016000049201605748, se dé cumplimiento al artículo 282 de la Ley 906 de 2004 y se cite de inmediato a interrogatorio a los indiciados. 7.- Se intervenga eficazmente, a fin de que frente a las investigaciones N° 110016000049201517530 y 110016000049201605748, a fin de que se dé cumplimiento al artículo 136 numeral 11 de la Ley 906 de 2004 y que en consecuencia le reconozca y haga efectivo el derecho de las víctimas a ser escuchadas por la Fiscalía General de la Nación. 8.- Se intervenga eficazmente, a fin de que frente a las investigaciones N° 110016000049201517530 y 110016000049201605748 a fin de que se dé cumplimiento al Artículo 50 al 52 de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia se respete y garantice la unidad procesal y la conexidad por competencia, integradores del derecho al debido proceso penal».
(ii) La Sala constata que, en relación con la primera solicitud, se pronunció –en razón del traslado que se le corrió de la petición por parte de la Fiscalía General de la Nación– la titular de la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad de Fe Pública de Bogotá, Rosalba Rodríguez Almeida, mediante Oficio n.° 0074 adiado 26 de mayo de 2017, en los siguientes términos: «1-2- De acuerdo a la solicitud del numeral primero y segundo se le informa a la peticionaria, que esta unidad es de Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico, por lo tanto se investiga el fraude procesal, estafa, entre otros. 3- De acuerdo al punto tercero, esta delegada de la fiscalía no le puede dar esa informa (sic) por cuanto no cuenta con esta información. 4- En cuanto al punto cuatro, esta delegada no le puede dar copia del archivo del proceso ya que este no ha sido archivado y como ya se ha informado en anteriores ocasiones el Rad. 110016000049201517530 fue conexado con el Rad. 110016000049201605748 y se encuentra en indagación. 5- De acuerdo al punto cinco, esta delegada no está en condiciones de contestar ya que esta Unidad no maneja ese tema».
Mientras que frente a la petición formulada a la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, se tiene que la titular de dicha dependencia, Marcela María Yepes Gómez, informó que el radicado número 20176170380542 del 20 de abril de 2017, no fue radicado directamente en esa entidad. Adicionando que, en cumplimiento de la orden de un Juez de tutela en un trámite constitucional anterior, mediante Oficio 20171800002061 del 4 de julio de 2017, contestó una solicitud formulada por los aquí actores el 17 de abril de 2017 identificada con el consecutivo número 20176170363212.
No obstante, al revisar el contenido de la citada respuesta, se advierte que en ella no se abordaron la totalidad de cuestiones formulados por C. W. G. C. y P. B. C., en el escrito adiado 20 de abril de 2017 y que según los prenombrados, fue presentado a través de la Plataforma Virtual de la Fiscalía General de la Nación. 6.2. De conformidad con la jurisprudencia nacional «el derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada.
Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye el que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada» (C.C.S.T-669/2003, reiterada en S.T-587/2006).
Asimismo, la Corte Constitucional de antaño ha señalado que «si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece.
Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud»; asimismo, se ha precisado que «no es respuesta válida frente a un derecho de petición el señalar el trámite a seguir por parte de la entidad.
Lo que se busca es la obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente a la información pedida» (C.C.S.T-180/2001). Por manera que, acatando los citados criterios y confrontados con las particularidades del caso concreto, esta Sala concluye que, contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, en el caso concreto sí se desconoció el derecho fundamental de petición de los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C. por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Control Interno de dicha entidad. 7.
Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición invocado por los ciudadanos C. W. G. C. y P. B. C.. Como consecuencia de lo último, ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una contestación de fondo, clara, concreta y congruente a la solicitud con radicado 201761703862012 del 22 de abril de 2017 presentada por lo accionantes a través de la Plataforma Web de dicha entidad; de igual manera, dispondrá que en el mismo plazo, la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación, responda en las mismas condiciones, la petición de fecha 20 de abril de 2017 identificada con número de radicación 20176170380542.
Igualmente, se prevendrá a las citadas autoridades para que, en caso que aduzcan falta de competencia para resolver la totalidad de las cuestiones formuladas por los actores, remitan de manera inmediata las solicitudes a los entes que tengan la atribución funcional correspondiente, indicándole de manera oportuna y clara tal circunstancia a los señores C. W. G. C. y P. B. C..
Asimismo, se advertirá a los funcionarios destinatarios de esta orden judicial, que deben comunicar oportunamente a esta Sala el cumplimiento de lo aquí resuelto, so pena de incurrir en las sanciones que para el efecto señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Por último, se negará por improcedente la solicitud de amparo constitucional a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 8.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud de compulsa de copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios accionados, deprecada por los accionantes –en su escrito de impugnación–, esta Corporación no la considera necesaria, y por ello, se abstendrá de emitir una orden en tal sentido, aunque ello no obsta para que C. W. G. C. y P. B. C., si a bien lo tienen, por su propia cuenta y con los soportes necesarios y suficientes, puedan ejercer las acciones que consideren, ante los respectivos órganos de control.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la petición de nulidad deprecada por C. W. G. C. y P. B. C.. 2. REVOCAR la sentencia proferida 6 de septiembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de C. W. G. C. y P. B. C., por las razones expuestas en la parte considerativa. 3.
Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación de esta decisión, emita una contestación de fondo, clara, concreta y congruente a la solicitud con radicado 201761703862012 del 22 de abril de 2017 presentada por lo accionantes a través de la Plataforma Web de dicha entidad; de igual manera, DISPONER que en el mismo plazo, la Dirección de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación responda, en las mismas condiciones, la petición de fecha 20 de abril de 2017 identificada con número de radicación 20176170380542. 4.
PREVENIR a las citadas autoridades para que, en caso que aduzcan falta de competencia para resolver la totalidad de las cuestiones formuladas por los actores, remitan de manera inmediata las solicitudes a los entes que tengan la atribución funcional correspondiente, indicándole de manera oportuna y clara tal circunstancia a los señores C. W. G. C. y P. B. C.. 5.
ADVERTIR a los funcionarios destinatarios de esta orden judicial, que deben comunicar oportunamente a esta Sala el cumplimiento de lo aquí resuelto, so pena de incurrir en las sanciones que para el efecto señala el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 6. NEGAR por improcedente la solicitud de amparo constitucional a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 7.
REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Auto ATP5146-2017, Radicación n.° 93175 del 10 de agosto de 2017. Ver folios 3 a 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia. � Ver folios 76 a 81. � Ver folio 74.
Ibídem. � Ver folio 75. Ibídem. � Ver folios 3 a 23 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia. � Ver folio 137 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia. � Ver folios 336 a 363. Ibídem. � Ver folio 376. Ibídem. � Ver folios 377 a 380. Ibídem. � Ver folios 24 a 30. Ibídem. � Ver folios 34 a 51.
Ibídem. � Ver folio 33. Ibídem. � Ver folios 293 a 298. Ibídem. � Ver folios 304 a 307. Ibídem. 1 29