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STP16810-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16810-2014 Radicación No. 77095 Acta No. 430 Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014).

I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la ciudadana GENOVEVA MEJÍA CORTÉS, frente a la sentencia proferida el 31 de octubre del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra los Juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja y Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el 14 de agosto de 2014, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja, se adelantaron las audiencias de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra GENOVEVA MEJÍA CORTES, DAMIÁN ELÍAS SERRANO e IVÁN CABALLERO CASTILLO, por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien mueble o inmueble. 2.

Contra las anteriores decisiones, salvo la de formulación de imputación, los defensores de los imputados interpusieron el recurso de apelación y solicitaron su revocatoria, alegando que a pesar de haber solicitado que se escucharan las declaraciones de los implicados para que ejercieran la defensa material y de paso permitirle a los profesionales del derecho controvertir los elementos materiales probatorios presentados por el representante de la Fiscalía, la petición fue despachada desfavorable.

Por tanto, al impedir el a quo escuchar a los uniformados que rindieron los informes, les cercenó un derecho fundamental que deriva en una nulidad de orden constitucional. 3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, el 15 de septiembre del año en curso, confirmó en su integridad lo que fue objeto de apelación, no sin antes atender uno a uno los planteamientos expuestos por los recurrentes.

4. GENOVEVA MEJÍA CORTÉS, por intermedio del mismo abogado que la viene representando en el proceso penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien mueble, recurrió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Profesional del derecho que con argumentos similares los que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado por los Juzgados Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías y Segundo Penal del Circuito, autoridades con sede en Barrancabermeja, máxime cuando “esas decisiones son constitutivas de una vía de hecho”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los funcionarios judiciales demandados, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción, los cuales, al unísono se opusieron a sus pretensiones del demandante por considerar que ajustaron sus actuaciones a la Constitución y la ley.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio y apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque se estaba frente a un proceso penal en el que el apoderado de GENOVEVA MEJÍA CORTÈS podía ejercer el derecho de defensa y solicitar se valorara en debida forma el acervo probatorio, es decir, contaba con otros medios de defensa en procura de amparo de las garantías constitucionales que dice fueron vulneradas en las audiencias preliminares.

Agregó que no resultaba de recibo que la tutela fuera utilizada como mecanismo principal en pro de controvertir una decisión judicial, pues no se respetaría el principio de subsidiariedad que caracteriza dicha acción, máxime cuando las que son objeto de queja se ajustaban constitucional y legalmente a derecho. IV. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de GENOVEVA MEJÍA CORTES con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, advierte la Sala que a la accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que GENOVEVA MEJÍA CORTÉS, acompañada de un profesional del derecho -que es el mismo que la representa en esta sede-, asistió a las audiencias de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, proceder que lejos esta de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguno de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Además, inconforme con las decisiones allí tomadas, con argumentos similares a los que quiere hacer valer ante el juez de tutela, las impugnó. El hecho que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, se haya apartado de los mismos, y en su lugar, confirmar los pronunciamientos objeto de queja, no es razón suficiente para señalarlos como “constitutivos de una vía de hecho” que amerite la intervención del juez de tutela.

Máxime cuando frente a la presunta irregularidad alegada por el profesional del derecho que representa los intereses de la aquí accionante, en el sentido que el juez de garantías se negó a recibir en audiencia algunas declaraciones, lo que en su sentir, generaba una nulidad de orden constitucional por infracción a las garantías del debido proceso y contradicción, el despacho judicial ad quem, le hizo saber que: “Sin embargo, se advierte que la defensa pretende alegar en su favor una deficiencia probatoria para soportar su tesis, que no es achacable más que a quien la postula.

En efecto, ningún sentido tiene desnaturalizar la prueba testimonial, que por regla general se practica ante el juez de conocimiento garantizando los principios de inmediación y contradicción, para convertir las audiencias preliminares en algo que no lo son, para que pasen de ser escenarios en que se controlen actos de investigación e injerencias en garantías fundamentales, como deben ser, y se conviertan en algo semejante a un juicio oral, lo que desintegra por completo su objeto y naturaleza.

Ninguna garantía se ha lesionado al estrado defensivo, pues si consideraba que debía presentar elementos de prueba, evidencia física o información obtenida legalmente para oponerse a la pretensión elevada por la Fiscalía, debió recaudarlos y someterlos a debate ante el Juez de control de garantías, por ejemplo, exhibiendo en las audiencias preliminares las entrevistas que, por conducto de un investigador idóneo, recaudara a las personas cuyos testimonios erróneamente pretendió practicar en el curso de la diligencia”. 6.

Así pues, al no advertirse en la actuación de las autoridades demandadas acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. 7. En este punto precisa la Sala que solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de la ciudadana GENOVEVA MEJÍA CORTÉS resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien mueble o inmueble, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal que cursa contra GENOVEVA MEJÍA CORTÉS por las conductas punibles tantas veces referenciada se encuentra pendiente que se lleven a cabo las audiencias de formulación de acusación (estadio procesal este en el que, en los términos establecidos en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, puede solicitar la nulidad del proceso que cursa en su contra), preparatoria y de juicio oral, así como que se dicte la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 11.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 12. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, máxime cuando, el demandante aún cuentan con la posibilidad de recurrir en apelación la sentencia de primera instancia, o con los argumentos que quieren hacer valer en esta sede, interponer el recurso extraordinario de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el mismo. 13.

Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15