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STP1681-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250024500 Tutela 1ª instancia n° 143066 BERNARDINO VELA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1681-2025 Radicación n° 143066 Acta N°. 32 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por BERNARDINO VELA, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 2 y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal (Casanare), por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, trámite al que fue vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.-demandado en el proceso laboral- y la ciudadana Hermencia Garcés Sánchez –también demandante en el proceso laboral-, así como las demás partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN BERNARDINO VELA y Hermencia Garcés Sánchez promovieron proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con la pretensión del reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, derivada del fallecimiento de su hijo Brayan David Vela Garcés. En consecuencia, el pago de la mesada correspondiente, el retroactivo pensional desde el 12 de julio de 2020 y los intereses de mora conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, mediante sentencia de 19 de julio de 2022, absolvió a la demandada de la pretensión, por no haberse acreditado la dependencia económica. Decisión que la parte demandante apeló. En decisión de 19 de febrero de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal revocó la determinación de primera instancia. En tal virtud, condenó a la Sociedad Administradora De Fondos De Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobreviviente, el retroactivo y los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, desde el 17 de diciembre de 2020 y hasta que se produzca el pago.

Contra dicha determinación, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión n°. 2, mediante providencia SL3144-2024 de 12 de noviembre de 2024, casó la decisión del Tribunal Superior de Yopal. En su lugar, confirmó la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, que había absuelto a Porvenir S.A..

BERNARDINO VELA acude a la acción de tutela inconforme con la conclusión adoptada por las autoridades judiciales en punto a la no acreditación de la dependencia económica. Estima que concurren un defecto fáctico, por la “indebida valoración de la prueba documental, testimonial” y desconocimiento del precedente. Indica que, conforme el precedente de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL4103-2016 y SL2012-2020) y de la Corte Constitucional (CC T-392/2020), no se exige demostrar la carencia total y absoluta de recursos, “sino que, basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener ingresos indispensables para subsistir de manera digna”.

Estima que en el proceso se demostró que: i) su hijo laboraba en el Club Banqueros de Colombia como chef auxiliar o ayudante de cocina, ii) devengaba el salario mensual de aproximadamente $1.600.000, iii) de dicho ingreso, aportaba para los gastos del hogar conformado por él y sus dos progenitores $700.000 mensuales, iv) estuvo desempleado desde el año 2020 y que antes de esa fecha, laboraba como maestro de construcción de manera independiente y su esposa Hermencia Garcés siempre ha sido ama de casa, v) “deudas mensuales, superan los tres millones de pesos ($3.000.000) mensuales, por concepto de cuota bancaria con la entidad Oscorp S.A.S por valor de $2.590.000 y $450.000 por pago de intereses de un préstamo que tenía con una persona natural por valor de $38.000.000, el cual fue precisamente utilizado para cancelar las deudas que tenía con el Banco Colpatria y Av Villas, con las cuales se vio atrasado en el pago, después de la muerte de mi hijo, precisamente porque ya no contaba con los ingresos de éste que le permitían cubrir su sostenimiento”.

PRETENSIONES La parte actora plantea las siguientes: PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, vulneraron mis derechos fundamentales al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión de la expedición de las providencias calendadas del 12 de noviembre de 2024 y 19 de julio de 2022, proferidas por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, respectivamente, mediante las cuales negaron las pretensiones de mi demanda y se profiere auto de obedézcase y cúmplase.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS las decisiones atacadas y se proceda a ordenar que se rehagan las actuaciones con los parámetros que dicte esta Corporación. TERCERA: ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la decisión proferida el 12 de noviembre de 2024 por medio del cual profirió sentencia en sede de casación que confirma la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal.

INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 La magistrada ponente luego de referirse en detalle al contenido de la sentencia cuestionada, solicitó negar el amparo por inexistencia de vulneración. Sostuvo que, para la definición del asunto se tuvieron en cuenta los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esa Corporación para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, las normas jurídicas llamadas a gobernar el caso y la valoración objetiva de los medios de prueba.

Estimó que lo pretendido por la parte actora es reabrir el debate de las instancias y darles un alcance diferente a los “preceptos aplicables al asunto controvertido al igual que a las probanzas analizadas”. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.- La Directora de Acciones Constitucionales alegó la falta de legitimidad por pasiva, por cuanto la solicitud de amparo está dirigido a dejar sin efectos providencias judiciales emitidas por la Sala de Casación Penal del Descongestión n° 2 y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal.

Por otro lado, refirió que no es viable por vía de tutela señalar el contenido de las decisiones que deban tomarse al interior de los procesos agotados ante en juez natural. Sala Única Tribunal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal La magistrada ponente luego de describir las principales actuaciones, consideró que esa Corporación carece de legitimidad por activa, por cuanto las censuras se dirigen exclusivamente a cuestionar la decisión de la Sala de Casación Laboral.

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal El titular sostuvo que, tanto en la decisión de ese despacho, como de la Sala de Casación Laboral, se tuvo en cuenta la exigencia jurisprudencia cuando se trata de reconocimiento de pensión de sobreviviente; diferente es a partir de las pruebas aportadas, se concluyó que, los ingresos recibos por los demandantes “tienen la suficiencia para garantizarles una vida en condiciones mínimas, dignas y decorosas” y, por tanto, no procedía el reconocimiento pretendido.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2, cuya decisión puso fin al proceso, incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la emisión de la sentencia SL3144-2024 mediante la cual, negó la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada por BERNARDINO VELA y Hermencia Garcés Sánchez, con ocasión del fallecimiento de su hijo Brayan David Vela Garcés. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales[footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Del caso en concreto Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto el actor estima que con la decisión confutada, fueron vulneradas garantías fundamentales, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el reconocimiento de la pensión de sobreviviente pretendida iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto, la última decisión emitida dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela data 12 de noviembre de 2024 y la acción de tutela se promovió el 30 de enero del año en curso, es decir, transcurridos un poco más de 2 meses y, por ende, dentro de término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no concurre alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 2 accionada, con la que finalizó el debate frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, se advierte que al margen de que ésta se amolda o no a sus expectativas, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Así, partió de las premisas fijadas por la jurisprudencia constitucional y la Sala de Casación Laboral (CC C-111/06; CSJ SL2212-2024; SL3129-2023; SL 4811-2014; SL386-2023; SL377-2024; SL1759-2020; SL14539- 2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015; SL1921-2019; SL704-2021; SL3783-2019; SL18980-2017), en punto a que: i) Para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada, no se exige acreditar una dependencia económica total y absoluta; ii) El hecho de que los progenitores tengan “distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas” no impide que sean titulares del derecho deprecado, debido a que para su existencia no se requiere que estos se encuentren en un “estado de pobreza o indigencia”, sino que la única condición que debe cumplirse es que, esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas. iii) No cualquier colaboración por parte del hijo convierte a sus progenitores en dependientes financieros, de manera que, el operador judicial debe acudir a diferentes criterios que le permitan identificar, si se trata de una ayuda con características de un buen miembro de familia, o de una verdadera subordinación económica que supone que, las sumas entregadas por el ascendiente tienen la magnitud suficiente para que sin ellas, se genere un cambio esencial en las condiciones de vida digna de los padres.

Luego, procedió con el análisis del caso concreto. Para el efecto, estudió el contenido de los interrogatorios rendidos por los demandantes, frente a los cuales concluyó que, aun cuando no contenía una confesión en sí misma, “ya que, si bien no aceptaron expresamente que fueran autónomos económicamente, lo cierto es que, su dicho demostraba totalmente lo contario.

Puntualmente, concluyó que los mencionados interrogatorios demostraban que: 1. Lo suministrado por el asegurado no era proporcionalmente relevante en perspectiva los ingresos que devengaban los demandantes, porque las «las rentas [eran] muy superiores al aporte del causante», en la medida que tenían ingresos por $3.500.0000 por concepto de arrendamiento mientras que su hijo les aportaba $700.000. 2.

El padre, aunque para el momento de la muerte estaba desempleado tenía capacidad laboral, dado que, fungía como maestro de construcción independiente. 3. Los petentes contaban con un patrimonio propio, que les otorgaba la facultad de generarse un ingreso, es decir, tenían una fuente de recursos que les posibilitaba asumir las necesidades básicas. 4.

Los actores eran apoyados por sus hijas también con «recibos de servicio y algo de vestido». Comoquiera que, lo anterior evidenciaba un error de hecho “protuberante y manifiesto en un medio calificado en el recurso extraordinario” entró al análisis de los demás elementos de juicio mencionados en la demanda de casación. Así, se refirió al contenido de las siguientes pruebas: i) Testimonio de Leidy Tatiana Vela Garces, hija de los demandante, donde se mencionada que Bernardo Vela era maestro de construcción y que tenía ingresos por arriende que ascendían a $3.000.000 y que el fallecido hermano les colaboraba con $700.000 ii) Documentos correspondientes a plan de pagos de crédito adquirido por el demandante Bernardino Vela, del que concluyó que “pasados más de siete meses desde el deceso del afiliado los demandantes continuaron con normalidad en el pago del crédito», luego entonces, es posible afirmar que la muerte del asegurado no generó un cambio sustancial en las condiciones de vida de los promotores del juicio, circunstancia que ratifica que los dineros por él entregados no tenían la importancia suficiente como para tenerlos dependientes económicamente de su hijo”. iii) Documentos que acreditan que, con posterioridad al fallecimiento del hijo -17 marzo de 2022-, adquirieron nuevos créditos “que denota la capacidad de endeudamiento puesto que, ante una entidad financiera, no existe posibilidad alguna de que se haga algún tipo de préstamo si no se demuestra tener una buena condición económica”. iii) Investigación para pago de prestaciones económicas de octubre de 2020, realizada por León & Asociados para Porvenir S. A., del cual destacó el siguiente resultado: “Características generales del inmueble: vivienda compuesta por tres niveles; en un apartamento ubicado en el segundo nivel habitan los reclamantes Bernardino Vela y Hermencia Garcés Sánchez, compuesta por (1) sala, (1) comedor, (1) cocina), (2) baños y (3) habitaciones.

Se describe el inmueble en buen estado con las necesidades básicas necesarias para sobrevivir. Cabe resaltar que en el primer nivel de la vivienda, se encuentran dos establecimientos comerciales, en el segundo nivel se encuentra un apartamento adicional al que es habitado actualmente por los reclamantes, y de igual manera en el tercer nivel se encuentra otro apartamento.

Lo anteriormente relacionado se encuentra actualmente arrendado. Ello para señalar que, tal descripción “coinciden con lo aseverado en el interrogatorio de parte que rindieron los actores y que como se dijo en párrafos precedentes es prueba de su independencia económica”. iv) Frente al recibo público (Vanti) por valor de $224.003, concluyó que, del pago del mismo, no podía derivarse una dependencia económica de los padres o que la ayuda del hijo era relevante.

Incluso destacó que, por el alto valor, no era posible inferir que la factura correspondiera al consumo de un hogar compuesto por 3 personas y que, más bien, encontraba razón su valor en que al estar compuesto el inmueble por dos establecimientos de comercio e igual número de apartamentos más. Sobre esa base, estimó que el Tribunal, quien en segunda instancia, había accedido a las pretensiones había incurrido en “violación de la ley sustancial […] al no tener en cuenta que, si bien la sujeción económica que exigen el ordenamiento jurídico no debe ser total y absoluta, ello no implica que, la mera entrega de dineros por parte del hijo a sus progenitores los haga dependiente financieros, situación esta última que fue la que se presentó en el sub examine, ya que, conforme a las pruebas arrimadas al plenario lo suministrado por aquel, no tenía la magnitud necesaria para que sin su existencia los accionantes vieran desmejorada sus condiciones de vida digna; en la medida que, conforme a las pruebas evaluadas quedó acreditado que contaban con recursos suficientes que le permitían al juez plural concluir que eran autónomos monetariamente”.

Seguidamente, ante la decisión de casar la sentencia emitida por el Tribunal, en sede de instancia, confirmó la sentencia de primera emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal que había absuelto a la demandada. Y concluyó que: “«la subordinación económica, exigida para el acceso a la pensión de sobrevivientes, debe diferenciarse de la mera ayuda del buen hijo y que se configura en los eventos en que la contribución sea fundamental para garantizar condiciones de vida decorosa y digna de los padres», lo cual, conforme quedó acreditado en el recurso extraordinario no está demostrado en el presente asunto.

Y es que no que no puede perderse de vista que la finalidad de esta prestación «es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas […] (CSJ SL4811-2014)», más no, sopesar las deudas adquiridas por el núcleo familiar, en otras palabras, la «pensión de sobrevivientes es una contingencia amparada por la seguridad social que busca proteger al núcleo familiar del afiliado o pensionado por las carencias que se presentan al verificarse su fallecimiento» (CSJ SL331-2021), circunstancias que se insisten no se observan el sub examine, razones por las cuales se confirmara el fallo del primer grado”.

Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Ahora bien, en cuanto al planteamiento sobre la configuración de las causales específicas de defecto fáctico y desconocimiento del precedente, no se advierte tales, pues, frente al primero, el accionante no demuestra el error que anuncia, incurrió Sala de Casación Laboral, sino que circunscribe el debate a plasmar su propio criterio frente a la interpretación que debían darse a las pruebas recogidas en el proceso y ofrecer explicaciones frente a las conclusiones de dicha Corporación. Tampoco se advierte la concurrencia del desconocimiento del precedente anunciada por el accionante.

Precisamente, la sentencia de la Sala de Casación Laboral, como quedó descrito, partió por señalar los presupuestos fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral cuando se está ante la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, dentro de ellos, el que anuncia el accionante, esto es, “no se exige demostrar la carencia total y absoluta de recursos”.

Lo que pretende el accionante es que, este presupuesto se aplique sin ningún otro miramiento, siendo que, como quedó plasmado, frente al tema concurren otras premisas y la definición de cada caso en concreto, dependerá de lo probado en el proceso. Ello, a su vez, permite señalar que, el hecho de que, en las sentencias referidas por el accionante se haya accedido al reconocimiento de pensiones de sobreviviente, no puede llevar a la conclusión de desconocimiento del precedente.

En el anterior contexto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por BERNARDINO VELA, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 4