Proceso de Tutela Radicación 108284 Impugnación Luis Miguel Castaño de la Hoz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP16809-2019 Radicación N° 108284 Acta 330 Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ contra el fallo proferido el 29 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculado el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE CARTAGENA.
ANTECEDENTES El 3 de abril de 2019, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena condenó a LUIS MIGUEL CASTAÑO DE LA HOZ a la pena de 54 meses de prisión, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Afirmó el accionante que el 30 de septiembre del año en curso, solicitó la concesión de la libertad condicional al JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, a quien correspondió vigilar el cumplimiento de la pena.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de amparo, no había obtenido respuesta alguna. Por lo tanto, pidió la protección del derecho fundamental de petición. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo invocado. En primer lugar, indicó que el problema jurídico a resolver giraba en torno al derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto al plazo razonable en el que debía ser resuelta la solicitud de libertad condicional.
En ese escenario, señaló que el asunto en cuestión debía ser analizado a la luz del término judicial de 5 días, consagrado en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004, toda vez que esa codificación procesal, refirió, no estipula un término específico para resolver la petición del subrogado penal. De conformidad con ello, concluyó que el juez ejecutor no incurrió en alguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que no había sido superado el término previsto en el artículo 159 del C.P.P. y, en todo caso, la cantidad de trabajo asignado al despacho, así como la complejidad de los asuntos sometidos a su consideración permitían advertir como razonable el interregno transcurrido.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, sin exponer argumentos adicionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
En el presente asunto, el accionante acudió a la extraordinaria vía constitucional, por estimar que el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena transgredió su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud de libertad condicional que elevó el 30 de septiembre de 2019. Para el efecto, impera señalar que las peticiones presentadas en el marco de las actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional, señaló en la sentencia T – 311 de 2013, que: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
De ahí que, la petición formulada por el accionante ante el juzgado ahora accionado lleva ínsita en sí la presunta vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, habida cuenta que atañe a la concesión de la libertad condicional como un aspecto consustancial de la fase de ejecución de la condena impuesta en su contra tras ser declarado penalmente responsable.
Motivo por el cual, la inconformidad expuesta en sede de tutela relativa a la tardanza en la definición de su solicitud deberá ser examinada en atención a las disposiciones normativas que regulan el trámite en concreto. En ese sentido, advierte la Sala que, contrario a lo señalado por el Tribunal a quo, el artículo 472 de Ley 906 de 2004 consagra el término procesal en el cual el juez ejecutor debe resolver las solicitudes relativas a la concesión del subrogado penal.
Así, prevé que:
ARTÍCULO 472. DECISIÓN. Recibida la solicitud, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes, mediante providencia motivada en la cual se impondrán las obligaciones a que se refiere el Código Penal, cuyo cumplimiento se garantizará mediante caución. El tiempo necesario para otorgar la libertad condicional se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia. La reducción de las penas por trabajo y estudio, al igual que cualquier otra rebaja de pena que establezca la ley, se tendrá en cuenta como parte cumplida de la pena impuesta o que pudiere imponerse.
Sin embargo, ese límite temporal debe ser verificado al unísono con las exigencias previstas en el artículo 471 ejusdem, toda vez que quien pretenda la concesión de la libertad condicional deberá allegar anexo a la solicitud, « la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal ».
Bajo ese panorama, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena refirió que el condenado radicó la petición el 30 de septiembre de 2019, pero no adjuntó los documentos anteriormente referidos. De modo que, el 15 de octubre siguiente, además de avocar el conocimiento del proceso, el despacho judicial requirió la información omitida por el peticionario al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena.
En adición, explicó que el proceso se encuentra en turno para decisión, al igual que otras 48 solicitudes de libertad condicional y otras tantas en relación a las diversas circunstancias que se originan en la fase de ejecución de la condena respecto a los demás sentenciados a quienes vigila el cumplimiento de la pena. De conformidad con lo anterior, no es posible acceder a las pretensiones elevadas por el demandante en el entendido que el mero incumplimiento de los términos procesales no constituye per se una vulneración del derecho al debido proceso, habida cuenta que existe un alto grado de congestión en los despachos judiciales y convergen diversas circunstancias al interior de los mismos que generan un incumplimiento de los términos procesales, como lo es por ejemplo, la complejidad de los asuntos o la carga laboral asignada ( Cfr. C.C. T-1154 de 2004;
CSJ STP, 19 mar. 2013, rad. 65770 y STP, 16 jun. 2019, rad. 105063 entre otras). Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención constitucional, puesto que el accionante no acreditó los presupuestos necesarios para ello. 3. En tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8