Micelio
STP16808-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

CUI 11001020400020220232000 NI 127482 Tutela A/ Edgar Méndez Barrero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16808-2022 Radicación n° 127482 Acta No 276 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Edgar Méndez Barrero, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica.

Trámite que se extendió a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 11001600001720120895400 al igual que, a la Policía Nacional - Estación de Policía número 11 de Suba.

ANTECEDENTES Los hechos y pretensión que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos: 1. Edgar Méndez Barrero, el 4 de julio de 2012 fue capturado por hechos de 2 de julio de 2012, momento en el cual quedó en libertad y, expresa: «no volví a tener noticia del [proceso] hasta el 22 de octubre de 2022, más de 10 años después». 2.

Relató que el 22 de octubre de 2022 fue capturado y al día siguiente se legalizó su aprehensión, al existir en su contra una condena impuesta en el proceso penal 11001600001720120895400 por el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en sentencia de 26 de abril de 2019[footnoteRef:1], de 200 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de tentativa de homicidio agravado, a la par que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [1: Dicha providencia se emitió, igualmente, con sentido absolutorio para Hernán Castañeda Méndez y Perla Rocío Correa Bulla, por duda en su responsabilidad.] 2.1.

Cuestiona la sentencia de condena porque, afirma, valoró indebidamente los informes emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ya que el juez se limitó a leerlos, así como los testimonios de los deponentes de la fiscalía, a quienes, a diferencia de las pruebas de la defensa, les ofreció plena credibilidad. 2.2.

Asimismo, se refiere a que, con respecto a lo dicho por los declarantes del ente acusador, el juez expuso débiles argumentos relacionados con las características del agresor y de un hecho indicador de responsabilidad, en la medida que lo describieron como un hombre alto, blanco, de cabello café y ojos verdes, mientras que, él tiene contextura media, piel blanca y ojos azules, por lo que no es aceptable que el juez dedujera que esa descripción «coincide de alguna manera con la que se encuentra en la tarjeta decadactilar de Edgar Méndez Barrero, pese a que las características no son exactas, es entendible, toda vez que los hechos ocurrieron en horas de la noche y aunque había visibilidad, no es lo mismo para precisar las características a plena luz del día, que en horas de la noche». 2.3.

Así como es cuestionable para el actor, que como hecho indicador se tomara que, de los tres capturados, según denotó un uniformado de la Policía Nacional, él fuera el único que presentara una herida abierta en la cabeza y una lesión en el pómulo izquierdo, con sustento en que «de acuerdo con lo manifestado por la víctima, para repeler la agresión, lo golpeó con la chapa de la correa a su agresor, sin especificar donde se produjo esta lesión». 2.4.

Tales aspectos, a pesar de que generaban duda de su responsabilidad, no fueron analizados en debida forma por el juez, ni suficientemente explotados por la defensa técnica. 2.5. En ese orden, alega que la sentencia carece de motivación acerca de la materialidad de la conducta de tentativa de homicidio, así como de su responsabilidad en ella, aunado a que no se pronunció acerca de la solicitud de prisión domiciliaria que pregonó su defensa. 3.

Contra la providencia de responsabilidad penal, el defensor público interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto de 5 de mayo de 2022, fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por indebida sustentación. 3.1. Al respecto, alega el tutelante que la vulneración de sus derechos fundamentales se ve materializada en que, la defensora pública no efectuó una debida representación, por los siguientes rasgos: i) Contrario a lo dicho en la sentencia de condena, sí solicitó la prisión domiciliaria, empero, expuso que no conocía cuál debía ser la dosificación punitiva a imponer; ii) El 6 de septiembre de 2018, no estaba preparada para rendir alegatos de conclusión y por ello pidió el aplazamiento de esa sesión; iii) No advirtió los errores en su dirección de notificaciones durante el proceso; iv) En el traslado del artículo 447 del C.P.P., expuso que desconocía los aspectos relacionados con la argumentación que ese acto procesal demanda; v) La apelación fue declarada desierta por utilizar un formato para su sustentación, el cual no tenía relación fáctica, jurídica, o probatoria alguna con el proceso seguido su contra, como bien lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá en el auto de 5 de mayo de 2022. 4.

De otra parte, alega que no fue debidamente notificado del proceso penal, en la medida que, su dirección hace varios años es la calle 96 número 91-35, y no la calle 94 número 91-93, del barrio Luis Carlos Galán, como dirección que se inscribió en el proceso, e indicada en la sentencia condenatoria. Error que le impidió acudir al proceso para ejercer su defensa material. 5.

Por lo indicado, además de que cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, protesta en contra de los autos demandados porque, considera, incurren en defectos específicos como los de defecto procedimental absoluto por desconocer su derecho a la defensa técnica e indebida notificación, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución; en consecuencia, solicita el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, que se decrete la nulidad del proceso penal 11001600001720120895400. 2.

RESPUESTAS 1. Un Profesional Especializado Grado 23 del despacho del Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fungió como ponente del auto de 5 de mayo de 2022 que declaró desierta la apelación de la defensa de Méndez Barrero, indicó que con esta no se vulneraron los derechos superiores del actor. Luego de ello, asimismo, remitió el expediente al juzgado de origen a través de la Secretaría de esa Corporación. 2.

El Jefe de la Unidad en apoyo de la Fiscalía 298 Seccional de Bogotá, resumió el proceso penal y argumentó que no puede pregonarse la conculcación de prerrogativas constitucionales, por cuanto el actor fue debidamente vinculado a la actuación penal mediante la imputación de 4 de julio de 2012, acto desde la cual tenía conocimiento de los hechos y el delito por los que era investigado.

Aunado a que estuvo debidamente representado por la Defensoría del Pueblo durante todo el rito. 3. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, indicó que esta carece de legitimidad en la causa por pasiva. 4. Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, efectuó un recuento del proceso penal radicado 110016000017201208954, para destacar lo acontecido en cada una de las sesiones de audiencias dentro del mismo, resaltando que, el actor participó en la audiencia preparatoria, aunado a que se enviaron las citaciones a la dirección registrada dentro del proceso desde su inicio, por lo que, descartó cualquier vulneración de los derechos del actor dentro del proceso penal. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, son dos los problemas jurídicos a resolver que, por su unidad temática que los hace inescindibles, serán tratados de forma conjunta y progresiva, a saber: i) el que concierne a establecer si el actor Edgar Méndez Barrero no fue debidamente notificado de las etapas del proceso con radicado 11001600001720120895400, que se siguió en su contra y de otras dos personas, y en el que el 26 de abril de 2019 el Juzgado 42 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 200 meses de prisión como autor del delito de Tentativa de homicidio y por la cual se halla privado de la libertad; y, ii) el relacionado a si dicho ciudadano estuvo debidamente asistido por la Defensoría del Pueblo durante el trámite penal, garantizándose así su derecho a la defensa técnica. 4.

Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la sentencia de primera instancia, a través del cual fue condenado, como autor del delito de Tentativa de homicidio, en desarrollo de un diligenciamiento donde tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y que ante su ausencia se materializaron a través de su defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas procesales que se surtieron al interior de la actuación. 4.1.

También ha recalcado que, excepcionalmente, la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.2.

Ahora, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso, pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes. 5.

Del caso concreto y de la ausencia de vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del actor. 5.1. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación por el juzgado demandado y con sustento en su informe, contrario a lo sostenido por el demandante, se advierte que estuvo enterado de la existencia del proceso penal 11001600001720120895400 seguido en su contra, a partir de las premisas que se reseñan a continuación: i) El proceso penal inició con la captura de Edgar Méndez Barrero y dos personas más el 4 de julio de 2012 por hechos presentados el 2 de ese mes y año[footnoteRef:2].

En aquella data, ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la legalización de la captura, así como la formulación de imputación por el punible de Tentativa de homicidio agravado - y como partícipes a Perla Rocío Correa Bulla y Hernán Castañeda Méndez- y la de imposición de medida de aseguramiento, la cual, finalmente no fue impuesta por no encontrarse satisfechos los requisitos de los artículos 308, 310 y 311 del C.P.P. [2: En estos, en medio de una riña presentada el 2 de julio de 2012, Fabián Ernesto Gómez Ortega fue lesionado con arma blanca.] De esa diligencia, necesario es destacar que: a. Estuvo presente Edgar Méndez quien, junto con los demás procesados, fueron asistidos por una abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo. b. En la diligencia de imputación, al identificar al actor, entre otros datos, la fiscalía expuso que la dirección de ese ciudadano era la «calle 94 N.91 A-23 barrio Luis Carlos Galán» de Bogotá [footnoteRef:3] y celular 3132718671. [3: Folio 199, cuaderno 2 del expediente y 46:40 y ss. del audio 1 de 4 de julio de 2012.] c. La abogada, si bien no efectuó oposición a la legalización de la captura[footnoteRef:4], cuestionó la formulación de imputación[footnoteRef:5] y se opuso a la imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:6], la cual no fue impuesta. [4: 21:49 y ss., del audio 1 de 4 de julio de 2012.] [5: 00:25 en adelante, del audio 2 de 4 de julio de 2012.] [6: 20:20 y ss., ibid. ] ii) Impugnada la no imposición de medida cautelar, el Juzgado 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión en lo que respecta a la libertad ordenada a favor de Perla Rocío Correa Bulla y Hernán Castañeda Méndez; mientras que, revocó la determinación de Edgar Méndez Barrero, al encontrar que sí estaban satisfechos los requisitos para su decreto. iii) Radicado el escrito de acusación, en el cual se inscribió la misma dirección y teléfono [footnoteRef:7], la audiencia de formulación se efectuó el 29 de abril de 2014, anotándose en la planilla de citación los referidos datos del aquí actor[footnoteRef:8] y los que fueron precisados en esa sesión también[footnoteRef:9], no obstante, este no asistió. [7: Folio 186, óp. Cit.] [8: Folios 174 y 177, ibid. ] [9: 05:00 y ss. del audio de 21 de abril de 2014.] En esa oportunidad, se enrostró al actor la comisión como autor del delito de Tentativa de homicidio agravado, y como partícipes del mismo, a Hernán Castañeda Méndez y Perla Roció Correa Bulla.

La defensora, en esta ocasión, asimismo, manifestó que se aclarara el escrito de acusación en el sentido de que se precisara si, además de un informe provisional de medicina forense, existía alguno de índole definitivo[footnoteRef:10]. [10: 04:00 y ss., ibid. del audio de 21 de abril de 2014.] iv) Luego, el 27 de agosto de 2014 se efectuó la audiencia preparatoria a la cual, en efecto, como afirma el juez demandado, comparecieron Hernán Castañeda Méndez y Edgar Méndez Barrero[footnoteRef:11].

Previo a esa celebración, destaca la Sala, se envió comunicación para su asistencia a la dirección atrás referida, esta es la «calle 94 N.91 A-23 barrio Luis Carlos Galán» de Bogotá[footnoteRef:12]. [11: Folios 146 a 152, y audio de 27 de agosto de 2014.] [12: Folio 157, ídem. ] En esa ocasión la defensa del actor y demás procesados, solicitó como pruebas a practicar en el juicio, las declaraciones de Omar Antonio Jiménez Redondo, Julio Rodríguez, Ana Méndez Barrero y Nicolle Carolina Rivera Pedraza, las que fueron decretadas por la juez[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folios 149 y 150, ibid. ] v) El juicio oral, tras varias oportunidades fallidas en las que, o no se presentaron los testigos, o bien las partes solicitaron el aplazamiento[footnoteRef:14], se instaló el 7 de marzo de 2016, momento en que se realizaron las estipulaciones probatorias y fueron escuchados dos testigos de la fiscalía Fabián Ernesto Gómez Arteaga y Fabián Camilo Tovar [footnoteRef:15], quienes, asimismo, fueron contrainterrogados por la defensora. [14: Como fueron las de 29 de abril, 9 de julio, 14 de septiembre y 17 de noviembre de 2015.] [15: Folios 116 a 128, ibid. ] A esa diligencia no asistió el aquí demandante, pese a que se registra en el expediente, fue enviada comunicación a su ubicación[footnoteRef:16]. [16: Folio 129, ibid.] vi) Luego, en audiencia de 18 de abril de 2017, se practicó la declaración de Afifi Alonso Magdolin Laila Hassan y Gina Paola Avella Piraneque[footnoteRef:17], a la que no compareció el libelista, a pesar de que también fue citado[footnoteRef:18]. [17: Folios 91 y 92, ibid. ] [18: Folio 96, ibid. ] vii) El 31 de agosto de 2017, se escuchó la declaración de Didier Steve Mahecha Cubillos que fue contrainterrogado por la defensa; luego de lo cual, se oyó la declaración del primer testigo de la defensa, este es, Omar Antonio Jiménez Redondo[footnoteRef:19].

A esta oportunidad tampoco concurrió el demandante, a pesar de que fue convocado[footnoteRef:20]. [19: Folios 86 y 87, ibid.] [20: Folio 88, ibid. ] viii) Así, tras distintos aplazamientos por diferentes circunstancias[footnoteRef:21], la práctica probatoria se culminó el 6 de septiembre de 2018, ocasión a la que tampoco se presentó el postulante aun cuando fuera debidamente citado[footnoteRef:22], y se realizó la declaración de la perita Nicolle Carolina Rivera Pedraza, como segunda y última deponente de la defensa. [21: De 19 de mayo, 26 de julio, 28 de septiembre, 25 de noviembre de 2016, 8 de febrero, 18 de abril, 6 de julio, 13 de agosto, 31 de noviembre, 6 de febrero, 19 de abril, 5 de julio de 2018] [22: Folios 70 a 72, óp. Cit.] En efecto, en esta sesión, como dice el actor, la defensora solicitó que se aplazara la audiencia para expresar los alegatos de conclusión, en la medida que requería un tiempo prudencial para ello, dado que, ante la falta de concentración del periodo probatorio, necesitaba realizar un estudio de los medios de convicción[footnoteRef:23], con el cual estuvo de acuerdo la procuradora por lo cual accedió la juez al aplazamiento. [23: 28:09 y ss., ibid. ] ix) Finalmente, los alegatos de conclusión fueron presentados el 3 de diciembre de 2018, en la que tampoco estuvo Edgar Méndez Barrero pese a que fue invitado[footnoteRef:24], en los cuales la defensora solicitó la absolución de los procesados, exponiendo como tesis, que había dudas que no fueron despejadas acerca de quién o quiénes, y con cuál arma, propinaron las lesiones sufridas por la víctima, en la medida que los testigos de los hechos fueron contradictorios[footnoteRef:25]. [24: Folio 68, ibid.] [25: Folios 65 y 66, y audio de esa fecha.] x) Mientras que, el sentido de fallo fue absolutorio para Hernán Castañeda Méndez y Perla Rocío Correa Bulla, para el actor Edgar Méndez Barrero fue condenatorio.

En consecuencia, en contra de éste, se emitió fallo el 28 de enero de 2019, fecha a la que tampoco se presentó. En esa sesión, al darse traslado del artículo 447 del C.P.P., no es cierto, como indica el actor, que la abogada haya expresado que no tenía conocimiento de su trámite, pues la abogada solicitó que, al dosificarse la pena del actor, se impusiera dentro del cuarto mínimo de la sanción dada la ausencia de antecedentes penales, y de circunstancias de mayor punibilidad, aunado a que cuenta con arraigo social y familiar.

Mientras que, con respecto a la concesión de beneficios, indicó que se tuviera en cuenta que se trataba de unos hechos de 2012 -previos al aumento de penas de la Ley 1709 de 2014-, ello de cara a la dosificación de la pena y la posibilidad que considerara pertinente la juez, frente al reconocimiento de la prisión domiciliaria[footnoteRef:26]. [26: 54:50] xi) Luego, en audiencia del 30 de abril de 2019, a la que tampoco se hizo presente Méndez Barrero, se dio lectura a la sentencia. Esta fue apelada por la defensa pública de Méndez Barrero. xii) Por último, el Tribunal de Bogotá, mediante auto de 5 de mayo de 2022, declaró desierto el recurso de apelación que interpuso la defensora del accionante, por una indebida sustentación. 5.2.

De cara a la anotada realidad procesal, para cotejar lo dicho por el actor con la realidad del trámite, en sede de segunda instancia, se ordenó a las autoridades accionadas incorporar las piezas procesales en su totalidad, y en acatamiento de ello, el juzgado demandado remitió los audios y los cuadernos digitalizados que conforman el proceso con radicado N° 11001600001720120895400, adelantado contra aquél. Así las cosas, partiendo de las circunstancias que dan cuenta de lo vertido en el proceso, se advierte por la Sala, primero, que no es cierto, como lo indica el actor, que no haya sido debidamente enterado de la existencia del proceso, por cuanto, habiendo estado presente en la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 7 de julio de 2012, se distinguió como dirección de su residencia la calle 96 número 91-35, ubicación a la que se le enviaron las citaciones para que se presentara a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral, decurso del que se desentendió casi totalmente.

Por ello, debe destacar la Sala, que razón le asiste al despacho demandado cuando resaltó que el actor sí estuvo presente en la audiencia preparatoria de 27 de agosto de 2014, como así se destaca en el acta de dicha sesión, empero, a partir de esa fase procesal, dejó de asistir a su propio juzgamiento. Su asistencia a esa oportunidad, si bien podría pregonarse que no necesariamente fue resultado de la citación a su dirección -si es que cambió de la misma-, sí deja en evidencia de que a partir de la referida diligencia el quejoso se desentendió del trámite adelantado en su contra, a pesar de saber que el delito por el que se le acusaba era por intentar llevar a cabo el asesinato de otra persona, empleando un arma cortopunzante, y siendo conocedor no solo de la gravedad del hecho sino de la posibilidad de recibir una sentencia condenatoria en contra.

Aunado a que, en lo que reposa en el expediente, solo se observa anotación de la dirección calle 94 número 91-93, que es la que el actor dice que posee hace varios años y a la cual nunca fue comunicado del proceso, en el acta de captura de 22 de octubre de 2022[footnoteRef:27]. [27: Folio 15 del cuaderno 2.] En ese hilo, debe reiterar la Sala que la vinculación de Edgar Méndez Barrero se dio a través de la audiencia de formulación de imputación celebrada el 7 de julio de 2012, audiencia en la que se le hizo saber de su vinculación en calidad de imputado.

Ese inicial conocimiento de una actuación penal en su contra y su vinculación en la misma, le genera unos derechos (artículo 8 Código de Procedimiento Penal- Ley 906 de 2004), pero también unos deberes, como el normado en el numeral 5° del artículo 140 de la misma normativa, que corresponde al de “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”.

De lo anterior se advierte que si un ciudadano es vinculado a una actuación penal, mediante formulación de imputación en presencia suya, es su deber, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, averiguar por la suerte de la misma; y no sólo esperar que llegue a sus manos alguna citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades judiciales accionadas.

Y en ese orden de ideas, el cuestionamiento que hace el quejoso no encuentra respaldo en la actuación y, tampoco puede aseverarse que la judicatura faltó a sus deberes para ubicarlo, a sabiendas de su evidente desinterés del proceso penal. 5.3. En otra perspectiva del debate constitucional, la Corte también descarta la vulneración de las prerrogativas del actor por el supuesto déficit defensivo en el proceso, comoquiera que, antes de la declaratoria de desierto de la apelación que formulara contra la sentencia de primera instancia, estuvo presente en todas las fases del proceso y no efectuó, como considera el actor equivocadamente, un ejercicio negligente, descuidado, o meramente formal, puesto que, aunado al hecho que solicitó claridad en torno a la imputación y a la acusación en sus oportunidades, consiguió que no se impusiera medida de aseguramiento al actor, luego, exitosamente pudo ofrecer varios testimonios en pro de su teoría defensiva, de manera dinámica contrainterrogó a los de la fiscalía, solicitó la absolución del actor y de los demás encartados, y pese a la condena del primero, al participar del traslado del artículo 447 del C.P.P., a partir de las condiciones personales de Méndez Barrero, solicitó a la juez la imposición de la pena mínima de prisión. En este punto, es importante advertir que la profesional no efectuó una solicitud concreta de la prisión domiciliaria, como equivocadamente expresa el accionante en el libelo.

No, tan solo sugirió que se tuviera en cuenta, en caso de que la dosimetría punitiva permitiera conceder la prisión domiciliaria. Situación diversa es que el juez, al concretar la sanción, hubiera determinado innecesario pronunciarse al respecto, adicional a no conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena. A todo lo dicho debe indicar la Sala que, en todo caso, la inactividad de la defensa puede constituir una estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el tutelante, pues inaceptable resulta que acuda a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió y censurar la gestión de la jurista que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de los derechos del actor, quien mal puede descalificarla pues fue su incuria la que dejó a la profesional del derecho sin información y herramientas que le permitieran ejercer una mejor labor.

Además, el hecho de que la defensa no hubiese sustentado la apelación contra la sentencia condenatoria, no implica per sé que dicha metodología haya sido trasgresora de sus derechos, como quiera que la defensora pudo no considerarlo pertinente. Así, la ausencia de dicha carga procesal no se traduce en una afrenta a sus garantías, amén de que ello en modo alguno impedía que el actor, a nombre propio, lo hiciera, lo cual no acaeció debido a su desinterés manifestado en la inasistencia a todas las citaciones que se le hicieron, pretendiendo ahora suplir tal negligencia con esta acción constitucional.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha indicado. Por ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su formación académica, experiencia y personalidad misma, su propia forma de enfrentar sus deberes como tal[footnoteRef:28]. [28: CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424] En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a derechos fundamentales por falta de defensa técnica es necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia, ni atribuibles al procesado.

Igualmente, debe verificarse que las falencias que se invoquen tengan un efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia, resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias que en el presente caso en manera alguna se encuentran presentes.

Por modo que, para que proceda el amparo no basta argumentar la inactividad de la apoderada del procesado, la cual puede ser parte de la estrategia defensiva, lo relevante es indicar de qué manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es decir, de qué forma la actuación que se echa de menos tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis que se extraña, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante, pues aunque se afirma que la calificación jurídica implicó una condena a una pena mayor, no se especifica de qué manera haber apelado la sentencia hubiera conducido a proferir una sentencia absolutoria a favor del accionante.

De allí que deba recordarse que la labor profesional del derecho es de medio y no de resultado y, sobre esa base, su efectividad no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 6. Aunado a lo anterior, en punto a las falencias que depreca de la sentencia emitida en su contra, respecto del proceso de apreciación probatoria y deficiente motivación de la sentencia, era el recurso de apelación -que bien pudo interponer y sustentar de forma directa- y, eventualmente, el extraordinario de casación, los medios que tenía para exponer sus desavenencias en esos tópicos.

De manera que surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, al resultar contraria a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia paralela a los procesos judiciales ordinarios.  7.

Corolario de lo expuesto, en el asunto sub examine deviene claro que debe negarse la petición de amparo invocada por el libelista al cuestionar la actuación procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.

Así, al verificar que no existió quebranto a los derechos fundamentales del accionante por cuenta de ese reclamo, se hace imperioso negar el amparo solicitado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR la petición de amparo invocada por Edgar Méndez Barrero. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO   Magistrado  MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   Magistrado  Nubia Yolanda Nova García  Secretaria  18