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STP16808-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 94310. Diego Luis Restrepo Flórez. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP16808-2017 Radicación n.° 94310 Acta 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano DIEGO LUIS RESTREPO FLÓREZ quien obra en calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Especial Picaleña de la Comuna 9 de Ibagué[footnoteRef:1], en contra del fallo proferido el 24 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Inspección Permanente Central Turno Dos de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia. [1: Ver folios 25 a 26 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 1.] Al presente trámite fueron vinculados, de manera oficiosa, los Juzgados 12 Penal Municipal y 2º Penal del Circuito y la Fiscalía 21 Local, todos de Ibagué, al Municipio de Ibagué, al Departamento de Planeación Municipal y la Dirección de Justicia y Orden Público de la misma ciudad, al Instituto Agustín Codazzi con sede en esa capital; asimismo, integró al contradictorio a la Sociedad Línea Viva Ingenieros S.A. y a los ciudadanos Álvaro Armando Melgarejo Romero, Jaime Salcedo Ortega y Leslia Escobar González.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «Manifestó el precitado que el señor Álvaro Armando Melgarejo Romero formuló querella contra Jaime Salcedo Ortega, por el delito de invasión de tierras, respecto del predio ubicado en la calle 145 entre carreras 34 y 35 del Barrio Picaleña, proceso que está en trámite en el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué. Refirió que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, negó la entrega provisional del predio presuntamente invadido, solicitada por el representante de la víctima, decisión que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal de este Circuito, el cual dispuso el restablecimiento del derecho y la restitución del bien descrito en la querella.

Expuso que en cumplimiento de lo ordenado en segunda instancia, el primer estrado judicial citado libró el despacho comisorio 001 del 29 de abril de 2016, a la Dirección de Justicia de esta ciudad, pero se relacionaron predios que difieren de los reseñados en la querella y lo indicado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, terrenos en los que el Municipio posee una cesión a su favor.

Adujo que en esa comisión se indicó que la orden debía cumplirse de manera inmediata y que contra ella no procedía recurso alguno, desconociendo los derechos del municipio y vulnerando el derecho de defensa y acceso a la administración de justicia. Señaló que el despacho comisorio le correspondió al Inspector Permanente Central Turno Dos de Ibagué, funcionario que instaló la diligencia el 10 de agosto de 2016 y la suspendió al advertir que obraban dos comisiones diferentes, por lo que le solicitó aclaración al Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta capital.

Indicó que el 31 de octubre de ese mismo año, el precitado despacho varió la orden que había originado el primer comisario, disponiendo esta vez, la entrega de un predio totalmente diferente al indicado en la querella, cambios que se efectuaron a solicitud del apoderado de la presunta víctima y a espaldas de los terceros de buena fe, vulnerando los derechos del Municipio de Ibagué, ya que se ordenó la restitución de bienes que pertenecen a ese ente territorial.

Manifestó que en la diligencia del 19 de abril de 2017, realizada por el comisionado no fue posible identificar el bien que se pretendía entregar, ya que los planos allegados por la víctima fueron calificados como no idóneos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que puso en evidencia otras inconsistencias, por lo que el Inspector le solicitó a dicha autoridad efectuar los mismos.

Agregó que a pesar que los resultados emitidos por el IGAC, le fueron comunicados al Juzgado comitente, mediante auto del 22 de junio anterior, instó al Inspector a cumplir la orden; adujo que el despacho accionado debió percatarse que dentro del bien que se ordenaba entregar, existían unos de uso público producto de un contrato de cesión». 2.

Por lo anterior, el accionante DIEGO LUIS RESTREPO FLÓREZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, persiguiendo, en últimas, que: (i) Se declare sin valor y efecto «las decisiones proferidas el 24 de febrero de 2016 y 31 de agosto de 2016, por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Ibagué, dentro del radicado No. 73001-60-00432-2011-02324-00 que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Ibagué en el sentido de “restablecer los derechos que le asisten a la víctima Álvaro Armando Melgarejo Romero”»; y que como consecuencia de lo anterior, (ii) Se ordene al Juzgado accionado que proceda a emitir nueva decisión en la cual se decrete estarse a lo resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué «sin afectar derechos que le asistan y puedan ser alegados por posibles terceros de buena fe, de tal modo que, con intervención de aquellos terceros, como lo es el municipio de Ibagué, se realice una previa identificación del inmueble objeto de la orden provisional de entrega sin que esa identificación sea de resorte exclusivo y excluyente de la víctima o de su representante como se ha pretendido».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que en proveído fechado 11 de agosto de 2017[footnoteRef:2] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora, ordenó la vinculación oficiosa de los Juzgados 12 Penal Municipal y 2º Penal del Circuito de Ibagué, del Municipio de Ibagué, del Departamento de Planeación Municipal de la misma ciudad y del Instituto Agustín Codazzi con sede en esa capital; asimismo, integró al contradictorio a los ciudadanos Álvaro Armando Melgarejo Romero y Jaime Salcedo Ortega. [2: Ver folios 35 a 38.

Ibídem.] Posteriormente, por auto adiado el 16 de agosto de 2017[footnoteRef:3], también dispuso vincular a la Fiscalía 21 Local de Ibagué, a la Dirección de Justicia y Orden Público de la misma ciudad, a la Sociedad Línea Viva Ingenieros S.A., y a la ciudadana Leslia Escobar González. [3: Ver folio 691 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 4.] 2.

Las respuestas ofrecidas por las autoridades y terceros con interés, comprometidos en el presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «A través de escrito del 14 de agosto hogaño, el doctor Pedro José Osma Rodríguez, Inspector de la Permanente Central Turno Dos de Ibagué, se opuso a las pretensiones del actor, argumentando que ha sido garante de los derechos y ha aplicado el deber objetivo de cuidado al momento de cumplir la comisión, informándole al Juzgado comitente las novedades, sin que haya recibido respuesta de fondo al respecto.

Adujo que la presunta vulneración que alega el actor es del Juzgado accionado, el cual recibió un proceso sin todos los documentos y ordenó la entrega de un bien sin existir planos idóneos, como lo determinó el IGAC, y que se le quiere enrostrar responsabilidad por cumplir a cabalidad con su deber, lo que incluso, lo ha hecho temer por su integridad, pues se trata de un terreno que tiene muchos intereses, por lo que solicitó que le brindaran la protección estatal correspondiente.

Indicó que se dispuso la restitución del bien sin revisar los folios de matrícula y que ante la imposibilidad de identificarlo le solicitó al IGAC, realizar un informe topográfico en que se determinó que había predios del Municipio de Ibagué, aspecto que fue puesto en conocimiento del juzgado comitente, sin que hubiera emitido pronunciamiento diferente a disponer la entrega inmediata del terreno. Expuso que el 11 de agosto pasado, estaba programa la entrega del inmueble, pero que no se hizo porque se declaró impedido ante la existencia de predios del municipio, por lo que se remitió el proceso al Director de Justicia y Orden Público e indicó que no es cierto que la diligencia estuviera fijada para el 14 de agosto anterior.

Mediante oficio 3668 de la última data referida, el titular del Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagué, informó que en ese despacho se adelanta el proceso por invasión de tierras, el cual está pendiente de llevar a cabo continuación de la audiencia de acusación. Esa misma fecha, el señor Jaime Salcedo Ortega indicó que Álvaro Armando Melgarejo Romero instauró la denuncia en su contra sin ser el propietario del inmueble presuntamente invadido, ya que el 11 de abril de 2008 se lo vendió a la Sociedad Línea Viva Ingenieros S.A.S., y que a pesar de ello se reclama la entrega del predio a favor del denunciante y no de la empresa propietaria.

Adujo que había operado el fenómeno de caducidad de la acción penal, pues la querella se presentó tres años después de la presunta invasión, sin que pueda excusarse dicha mora en que no tenía conocimiento, pues la sociedad antes referida había instaurado un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho; expuso que ha defendido ante varias instancias su calidad de tenedor legítimo del bien.

Indicó que son ciertos los hechos expuestos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y que le asiste razón al accionante frente a sus pretensiones. El 14 de agosto hogaño, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, señaló que mediante auto del 11 de febrero de 2016 ese Despacho revocó la providencia proferida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, disponiendo el restablecimiento de los derechos que se alegaban dentro del proceso 73 001 60 00 43 2011 02324, y aclaró que en el referido expediente no aparece como sujeto procesal el actor.

Esa misma data, el doctor Héctor Eugenio Cervera Botero Secretario de Planeación Municipal de Ibagué, indicó que esa dependencia no está vulnerando derechos fundamentales del actor y que dentro de sus funciones no está la de inspección, vigilancia y control. Por su parte, el titular del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, adujo que mediante auto 30 de noviembre de 2015, negó la solicitud de restablecimiento de derechos efectuada por el representante de la víctima dentro de la actuación 73 001 60 00 432 2011 02324 00, determinación que fue revocada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta capital, el 11 de febrero de 2016 y en su lugar decretó la medida solicitada.

Adujo que el 19 de febrero hogaño, ingresó nuevamente la carpeta para darle cumplimiento a lo dispuesto por el superior, pero el 16 y 29 de marzo siguientes, el representante de la víctima solicitó aclaración en cuanto a la forma en que se cumpliría la orden judicial, de la cual le corrió traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito, petición que fue atendida mediante auto del 14 de abril de 2016, por lo que libró el Comisorio 001 con destino al Director de Justicia y Orden Público.

Expresó que con anterioridad el señor Jaime Salcedo Ortega interpuso tutela en contra de la determinación adoptada, la cual fue negada el 20 de mayo de 2016, por esta Sala. Indicó que el 6 de septiembre de ese mismo año, el representante de las víctimas solicitó precisar la delimitación del predio objeto de entrega, por lo que lo requirieron para que allegara los planos del mismo, y que cumplido lo anterior, mediante auto del 31 de octubre de ese mismo año, se ordenó comunicarle de ello al comitente.

Manifestó que debido a la dilación en la entrega, el 24 de febrero del año que avanza, dispuso la compulsa de copias a Control Interno del Municipio de Ibagué y a la Procuraduría General de la Nación, y ordenó dar cumplimiento inmediato a lo decidido por su superior funcional; sin embargo, el desacato continuó. Expuso que la identificación del predio que se hizo en la audiencia de restitución de derechos, es la misma citada en el oficio del 4 de noviembre de 2016, y que dicha delimitación también debió ser analizada por el superior funcional; indicó que ese estrado judicial solo ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de segunda instancia. Agregó que resulta extraño el interés jurídico que le puede asistir al accionante en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Picaleña, por lo que considera que no está legitimado en la causa para actuar.

El 14 de agosto de 2017, la doctora Lorena Herrera Chávez, Asesora de la Oficina Jurídica de Ibagué, después de hacer un recuento sobre el trámite dado al Comisorio No 001 proveniente del Juzgado Séptimo Penal Municipal de esta ciudad, indicó que acoge la respuesta dada por el Inspector accionado. Señaló que esa entidad territorial no le ha vulnerado los derechos invocados, por cuanto se limitó a dar cumplimiento a la orden judicial proferida, y que si se hubiera conculcado alguna garantía constitucional el legitimado para solicitar su protección no es el accionante.

Indicó que han desplegado todas las labores tendientes a identificar el bien inmueble que se debe entregar y no advierte la configuración de algún de los defectos señalados por la jurisprudencia, por lo que solicitó negar las pretensiones invocadas. A través de auto del 16 de agosto de 2017, se vinculó a la Fiscalía Veintiuno Local, al Director de Justicia y Orden Público, los dos de Ibagué, a la sociedad Línea Viva Ingenieros S.A., y a la señora Leslia Escobar González.

Esa misma fecha el Director Territorial Tolima del IGAC, informó que el funcionario Mario Contreras conceptuó que “Radicado ER9470 01 del 11 08 2017 el predio 01 11 0119 004 000 fue desenglobado en las Manzanas Catastrales 01 11 0227, 01 11 0228 y 01 11 0230 a la manzana 01 11 0246 quedando un área y fue cedida al Municipio mediante escritura pública No. 2813 de la Notaría 3 de Ibagué del 11 de octubre de 2001, con folio de matrícula 350 146804”.

Por su parte, la Fiscal Veintiuno Local de Ibagué, expuso que no le ha vulnerado ningún derecho al actor, ya que no ha participado en ninguna de las decisiones referidas por el accionante. El 17 de agosto de 2017, los doctores Robinsón Vera Castro y Pablo Darío Otálora Rincón, allegaron un memorial en el que indicaron que actuaban en representación de la sociedad antes referida y del señor Álvaro Armando Melgarejo Romero, sin que hubieran allegado poder especial para actuar dentro del presente asunto, por lo que se tendrá por no contestada la tutela respecto de los precitados».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo dictado el 24 de agosto de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado por DIEGO LUIS RESTREPO FLÓREZ, tras considerar, básicamente: [4: Ver folios 787 a 809. Ibídem.] (i) Que de los informes rendidos por las partes vinculadas al trámite constitucional, se estableció que el proceso penal con radicación 73001-60-00432-2011-02324-00 –en el marco del cual se produjeron las decisiones judiciales de restablecimiento de derechos aquí cuestionadas– se encuentra ad portas de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, razón por la cual, el accionante en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Especial Picaleña de la Comuna 9 de Ibagué «si se cree con derechos sobre el bien inmueble objeto de controversia, así como los demás terceros de buena fe, incluido el Municipio de Ibagué, tendrán la posibilidad de reclamarlos»;

(ii) Que el actor «cuenta con otros mecanismos de defensa, para solicitar la protección de los derechos de la comunidad que representa, ante la posible entrega provisional a un particular de un bien que en su criterio es de uso público, al haberse cedido al Municipio de Ibagué, incluso, ante la presunta invasión de que ha sido objeto por parte del imputado dentro del proceso 73001-60-00432-2011-02324-00, como lo es, la Acción Popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política…»;

(iii) Que de la revisión de las pruebas allegadas al expediente, no se advierte que la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué, por medio de la cual se accedió a la medida de restablecimiento de derechos impetrada por la víctima al interior del proceso 73001-60-00432-2011-02324-00 sea abiertamente arbitraria o caprichosa, máxime que la misma fue concedida de manera provisional hasta que el Juez de Conocimiento de la causa adopte una determinación de fondo y definitiva; y, (iv) Que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable en cabeza de la comunidad del Barrio Especial Picaleña de la Comuna 9 de Ibagué. IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al actor DIEGO LUIS RESTREPO FLÓREZ mediante Oficio n.° AT-08655 adiado 25 de agosto de 2017[footnoteRef:5] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término de ejecutoria de la sentencia[footnoteRef:6], impugnó la decisión solicitando la revocatoria de la misma y que en su lugar, se acceda a sus pretensiones[footnoteRef:7], reiterando los argumentos expuestos en la demanda inicial. [5: Ver folio 819.

Ibídem.] [6: Ver folio 833. Ibídem.] [7: Ver folios 825 a 830. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de DIEGO LUIS RESTREPO FLÓREZ, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 73001-60-00432-2011-02324-00 para que: se declare sin valor y efecto «las decisiones proferidas el 24 de febrero de 2016 y 31 de agosto de 2016, por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Garantías de la ciudad de Ibagué […] que ordena obedecer y cumplir lo resuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Ibagué en el sentido de “restablecer los derechos que le asisten a la víctima Álvaro Armando Melgarejo Romero”», providencias que califica de atentatorias de los derechos fundamentales de los habitantes del Barrio Especial Picaleña de la Comuna 9 de Ibagué, toda vez que con ellas se está disponiendo la entrega provisional a un particular de un bien público, respecto del cual, la referida comunidad, de tiempo atrás ha solicitado a la Administración Municipal que sea destinado para la construcción de obras prioritarias en el sector[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Ver folio 828.

Ibídem. Escrito de impugnación presentado por el accionante.] 5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la parte actora, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. Como punto de partida debe recordarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

No obstante, en el caso sub lite, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida en el decurso del proceso penal con radicación 73001-60-00432-2011-02324-00, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir de manera directa a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.

En efecto, de las pruebas allegadas al presente trámite[footnoteRef:9], se infiere que el proceso penal cuestionado –en el que se discute la presunta comisión del delito de invasión de tierras, cuya primera instancia cursa en el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento de Ibagué– se halla en la fase de conocimiento, particularmente en la audiencia de formulación de acusación; por lo tanto, cualquier reproche que se tenga en relación con el decurso de dicho diligenciamiento debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales. [9: Ver folio 83 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia n.° 1.] Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 7.2.

En segundo lugar, comparte la Sala el criterio del Tribunal a quo, según el cual para la defensa efectiva de los intereses de la comunidad del Barrio Especial Picaleña de la Comuna 9 de Ibagué, a la cual representa el actor DIEGO LUIS RESTREPO FLÓREZ –en su condición de Presidente de la Junta de Acción Comunal–, si a bien lo tiene, tiene la posibilidad de acudir a las acciones populares y de grupo, que acorde con los artículos 88 y 89 de la Constitución, están instituidas con ese específico propósito.

En efecto, establecen las normas constitucionales antes referenciadas: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. Artículo 89. Además de los consagrados en los artículos anteriores, la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas».

Ahora, si bien la jurisprudencia nacional ha admitido de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos e intereses colectivos, también es cierto que, en relación con dicha temática ha creado varias reglas y sub-reglas de interpretación, que obligan a los operadores jurídicos a aplicarlas en cada caso concreto, con el fin de establecer si es viable el recurso de amparo o mejor acudir a las acciones estatuidas específicamente para la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de personas (Ley 472 de 1998).

Al respecto la Corte Constitucional ha explicado: «En resumen, las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en que procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya afectación se derive de la violación de derechos colectivos: (i) cuando la tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, produce la afectación directa de un derecho fundamental.

Adicionalmente, la Corte ha establecido una serie de criterios de ponderación que deberá tener en cuenta el juez constitucional para conceder la acción de tutela, en los casos en que la violación de derechos colectivos derive la vulneración o amenaza a un derecho fundamental: “i) debe existir conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la amenaza o vulneración de un derecho fundamental;

(ii) el accionante debe ser la persona directamente afectada en su derecho fundamental; (iii) la vulneración del derecho fundamental no debe ser hipotética sino que debe encontrarse expresamente probada en el expediente; (iv) la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, aunque por efecto de la decisión este último resulte protegido y (v) debe estar acreditado que las acciones populares no son un mecanismo idóneo en el caso concreto para la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado”» (C.C.S.T-197/2014).

No obstante, aplicando las premisas previamente expuestas a las particularidades del caso sub examine, no se constata que las mismas se configuren, máxime cuando no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante o de la comunidad a la que dice representar.

En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999). Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que DIEGO LUIS RESTREPO FLÓREZ o la comunidad del Barrio Especial Picaleña de la Comuna 9 de Ibagué, se encuentre en una situación apremiante y urgente –derivada de las providencias judiciales que dispusieron las medidas de restablecimiento de derechos al interior del proceso penal con radicación 73001-60-00432-2011-02324-00 – que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues sí así lo fuera, hubieren promovido los recursos jurídicos a su alcance tanto al interior de la referida actuación judicial o emprendiendo, como se anotó en esta providencia, las acciones dispuestas por el Constituyente para la defensa de los intereses y derechos colectivos. 8.

Así, las cosas, al no cumplir el demandante con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela y no demostrar siquiera sumariamente la existencia de una situación real, urgente y apremiante que amerite la intervención del Juez Constitucional, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21