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STP16808-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 77278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP16808-2014 Radicación No. 77278 Acta No. 430 Bogotá, D. C., diciembre diez (10) de dos mil catorce (2014). 1.

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela interpuesta por EFRÉN ROJAS HERMOSA, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el encargado del Área de Encomiendas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima, Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” de La Dorada, Caldas, actuación que se hizo extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que EFRÉN ROJAS HERMOSA, quien se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima, Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” de La Dorada, Caldas, puso de presente que el 09 de octubre de 2013, AURA LUZ VARGAS le envió una encomienda con ropa, zapatos y útiles de aseo. 2.

Agregó que a pesar de haber adelantado las diligencias necesarias ante el Dragoneante encargado de la Oficina de Encomiendas y el Comando de Vigilancia del centro de reclusión donde se encuentra detenido, así como instaurar la respectiva denuncia en la Dirección Seccional de Fiscalías, no había sido posible que le hicieran entrega de los referidos elementos. 3.

Con base en lo expuesto acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó se ordenara al encargado del Área de Encomiendas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Máxima, Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana” de La Dorada, Caldas, le entregara los elementos enviados por Aura Luz Vargas, y se diera trámite a la denuncia instaurada. 4.

De la petición de amparo conoció el Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que mediante fallo dictado el 24 de junio de 2014, resolvió negar la tutela. No sin antes, previo el estudio del acervo probatorio, señalar que no encontró: “una vulneración de los derechos del recluso, puesto que lo que se ha podido demostrar en el dossier es que el interno desde vieja data recibió la encomienda por la que tanto discute y por la que inclusive se atrevió a entablar denuncia penal en contra del Dragoneante Díaz, a pesar de tener el paquete objeto de discordia en su poder, por lo que es dable pensar que a esta fecha no está demostrada la negligencia que indicaba el señor ROJAS HERMOSA estaba ocurriendo dentro del Penal local, puesto que ya había recibido la encomienda.

La Dirección de Fiscalías de esta municipalidad también ya tiene conocimiento de la denuncia penal por él en contra del dragoneante, por lo que se insiste no se observa vulneración de garantías fundamentales…”. 5. Al resolver la impugnación interpuesta por la parte actora, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia fechada 04 de agosto de 2014, la confirmó, al advertir que la encomienda No. 7201218868 que echaba de menos el demandante “fue entregada al señor ROJAS”. 6.

Finalmente, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional “ para su eventual revisión”. 7. Debido a que EFRÉN ROJAS HERMOSA consideró las decisiones últimas referenciadas como típicas vías de hecho, recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración, máxime cuando se dio “una resolución adversa y desproporcional a la que ciertamente correspondía, o sea, en favor del accionante”. 8.

Si bien, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada, Caldas, el 15 de octubre de 2014, negó por improcedente el amparo solicitado, también lo es que al resolver la impugnación interpuesta por el libelista, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, al considerar que también resultaba accionada, con fundamento en las previsiones establecidas en los artículos 29 de la Carta Política, 83 del Código de Procedimiento Civil y 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, declaró la nulidad de todo lo actuado y dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por el ciudadano EFRÉN ROJAS HERMOSA.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que el ciudadano EFRÉN ROJAS HERMOSA, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por él contra, entre otras autoridades, el encargado del Área de Encomiendas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, del cual conoció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad, que mediante sentencia fechada 24 de junio de 2014, resolvió negar el amparo solicitado al establecer que el actor había recibido la encomienda enviada por Alba Luz Vargas y la Dirección Seccional de Fiscalía competente tenía conocimiento de la denuncia instaurada contra el Dragoneante López. 4.

Fallo de primera instancia que al ser impugnado por quien actúa en este trámite constitucional como accionante, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, el 04 de agosto del año en curso decidió confirmarlo. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.

En torno a dicho aspecto, la jurisprudencia nacional (C.C. SU-1291/02), ha señalado que: …los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

(...). Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 6.

Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano EFRÉN ROJAS HERMOSA, es la Corte Constitucional. 7.

Además, basta con revisar la sentencia proferida el 04 de agosto de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para establecer que de manera clara y precisa le puso de presente al aquí accionante los motivos que de conformidad con los hechos acreditados le permitieron confirmar la sentencia proferida por el Juez a quo a través de la cual decidió negar la acción de tutela instaurada contra el Establecimiento de Alta y Mediada Seguridad de La Dorada, Caldas, entre otras autoridades.

Circunstancia que le sirve a la Sala para afirmar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales ahora invocadas, si se tiene en cuenta que para tal efecto se apoyó en el estudio del acervo probatorio. 8. Resta precisar que el accionante, no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador. 9.

Así pues, al no estar acreditada la vulneración de la garantía fundamental a que hizo referencia en el demandante en el escrito de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano EFRÉN ROJAS HERMOSA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10