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STP16807-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 94295. Andrés Ascanio Castañeda González. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente STP16807-2017 Radicación n.° 94295 Acta 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala las impugnaciones formuladas por ANDRÉS ASCANIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ y el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social, en contra del fallo proferido el 18 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió parcialmente la solicitud de amparo elevada por el señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ frente a la entidad recurrente y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados de manera oficiosa, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De la demanda de tutela y sus anexos se extracta que ANDRÉS ASCANIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, junto con su núcleo familiar –integrado por cuatro hijos, tres de ellos menores de edad–, se encuentra registrado como víctima del conflicto armado y del desplazamiento forzado. 2. Afirmó el actor que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, razón por la cual, mediante solicitud adiada 29 de junio de 2017 solicitó tanto al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio como al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que se analizara la posibilidad de priorizar la entrega de un subsidio de vivienda para él y su familia; sin embargo, reprochó que hasta la fecha de interposición de la tutela (3 de agosto de 2017[footnoteRef:1]) no ha obtenido respuesta de ningún tipo a sus pretensiones. [1: Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 3.

Por lo anteriormente expuesto ANDRÉS ASCANIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores de petición, debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y vivienda digna y, en consecuencia ordene a las entidades demandadas: (i) que «procedan a garantizar el acceso a todos y cada uno de los beneficios» a los que cree tener derecho por su condición de desplazado;

(ii) que realicen «la entrega de una de las viviendas gratuitas que están entregando el señor presidente dentro de su programa bandera, lo cual es consecuente con la reclamación y el estado de vulnerabilidad»; y (iii) que apliquen en su caso la «priorización para la entrega de subsidios de vivienda, por valor de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $48.261.850».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en proveído fechado 8 de agosto de 2017[footnoteRef:2] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a los entes cuestionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; asimismo, de manera oficiosa ordenó la vinculación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y por auto del 15 de agosto de 2017[footnoteRef:3] integró al contradictorio al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA). [2: Ver folio 31.

Ibídem.] [3: Ver folio 65. Ibídem.] 2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este procedimiento constitucional fueron resumidas por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera: «La doctora Lucy Edrey Acevedo Meneses, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, refiere que la competencia de la oferta de vivienda está asignada al Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–, ya que es la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, por lo tanto, pide se desvincule a la entidad del presente trámite constitucional, toda vez que no existe legitimación en la causa por pasiva, pues sus facultades se encuentran limitadas a la oferta e información que previamente remite FONVIVIENDA.

Respecto al derecho de petición radicado por el actor, informa que el mismo fue contestado mediante el radicado No. 20172111123591, el cual adjunta a la contestación. Respecto al Ministerio de Vivienda, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA–, a pesar de estar debidamente enteradas del trámite de tutela para que se pronunciaran sobre los hechos plasmados por el actor, omitieron hacerlo, razón por la cual se deberá dar aplicación al Art. 20 del decreto 2591 de 1991…».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo dictado el 18 de agosto de 2017[footnoteRef:4], resolvió: por un lado, tutelar el derecho de petición de ANDRÉS ASCANIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ y ordenó «al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de este fallo, de no haberlo hecho, notifique en debida forma el Oficio No. 20172111123591 del 8 de agosto de 2017, el cual da respuesta a la solicitud elevada por el actor el 29 de junio de del año en curso»; y de otra parte, negó por improcedente la petición de amparo en relación con el subsidio de vivienda deprecado. [4: Ver folios 75 a 78.

Ibídem.] En relación con lo primero, señaló el Juez Colegiado de primera instancia que si bien la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social adujo que la petición del señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ fue respondida de fondo, clara, concreta y congruente mediante Oficio n.° 20172111123591 del 8 de agosto de 2017, lo cierto fue que no demostró que dicha contestación fue efectivamente comunicada al interesado, vulnerándose en consecuencia el núcleo esencial del derecho de petición. Y frente a lo segundo, indicó que «si bien el derecho a la vivienda digna de la población desplazada se ha reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental, este exige por parte de los beneficiarios un comportamiento activo dirigido al cumplimiento de los requisitos para acceder a las soluciones de vivienda, y de lo aportado al proceso, se advierte que el actor no ha agotado las herramientas para acceder al beneficio solicitado, esto es, haber iniciado los trámites administrativos pertinentes para postularse a los programas convocados por FONVIVIENDA».

IMPUGNACIÓN Inconformes con lo resuelto en el fallo de primera instancia, dentro del término legal, recurrieron la decisión, el actor ANDRÉS ASCANIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ[footnoteRef:5] y el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social[footnoteRef:6]. [5: Ver folios 85 a 87. Ibídem.] [6: Ver folios 101 a 105.

Ibídem.] El primero, reiteró que es una persona en condiciones especiales de vulnerabilidad, por ello la respuesta efectuada por la entidad demandada, con ocasión de este trámite, no satisface plenamente el derecho fundamental de petición, pues en su sentir la información suministrada es generalizada, evasiva e incompleta, pues no se pronunció frente a todos los puntos señalados en la solicitud radicada el 29 de junio de 2017.

Por lo tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia y que en su lugar se conceda el amparo a sus derechos y en consecuencia se disponga que las demandadas procedan a «fijar una fecha exacta en la cual se hará efectivo el cumplimiento de entrega derecho a la vivienda digna». El segundo por su parte, pidió revocar la orden de tutela impartida tras considerar que el derecho de petición formulado por el accionante «fue contestado de forma oportuna, clara y de fondo mediante oficio radicado No. 20172111123591 y enviado y notificado con guía de correo No. RN804261224CO de la empresa de mensajería 4-72», documentos de los cuales aportó copia[footnoteRef:7]. [7: Ver folios 103 a 105 y 106.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.

Precisado lo anterior, desde ahora la Sala advierte que al analizar las razones expuestas por los impugnantes y contrastarlas con las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, de un lado, revocará la decisión de amparo al derecho de petición, y de otra parte, confirmará la determinación del Tribunal a quo, relacionada con el subsidio de vivienda al que por esta vía excepcional el actor pretende acceder. 4.1.

En relación con el primer punto, resulta necesario recordar, que según el artículo 23 de la Constitución Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución», precepto respecto del cual, de manera reiterada la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: «(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;

(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;

(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;

(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Asimismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, contestación que debe reunir, como mínimo, los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y, (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Aplicando las anteriores premisas al asunto bajo examen, se tiene que el Tribunal a quo, en el fallo objeto de impugnación, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por ANDRÉS ASCANIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, tras considerar que la respuesta dada, a la solicitud adiada 29 de junio de 2017, por parte de la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante Oficio n.° 20172111123591 del 8 de agosto de 2017, no fue puesta en conocimiento del interesado, quebrantando en ese sentido uno de los pilares de la mentada prerrogativa, a saber, que el peticionario conozca el pronunciamiento de la administración frente a las solicitudes respetuosas y demandas que eleva ante ella.

No obstante, con el escrito de impugnación, el Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica de Prosperidad Social, acreditó que la aludida contestación, fue efectivamente puesta en conocimiento del señor CASTAÑEDA GONZÁLEZ, desde el 11 de agosto de 2017, calenda en la que fue recibido en la dirección «KR 44 43-83» [footnoteRef:8] de Medellín –nomenclatura que corresponde a la residencia suministrada por el accionante en el escrito de tutela[footnoteRef:9]– el Oficio referenciado en el párrafo anterior. [8: Ver folio 106.

Ibídem.] [9: Cfr. Folio 3. Ibídem.] Entonces, resulta diáfano concluir que no se vulneró el derecho fundamental en cuestión, púes quedó acreditado que la administración se pronunció dentro de un término razonable frente a los cuestionamientos propuestos por quien ahora acciona en tutela, la contestación fue de fondo, clara, precisa y congruente, y fue puesta en conocimiento del interesado. 4.2.

Ahora, en lo que respecta a la queja del accionante, formulada en su impugnación, relativa a que en el caso sub examine, no es posible predicar que la administración ha resuelto de fondo sus requerimientos, pues a su juicio: (i) no se consideró la «condición de vulnerabilidad» en la que se halla en razón del desplazamiento forzado del que fue víctima y (ii) se despachó negativamente y con evasivas su pretensión de acceder a un subsidio de vivienda, la Sala debe señalar que si bien, como lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, el derecho a la vivienda digna de la población desplazada es fundamental y autónomo y su contenido «se concreta en específicas obligaciones de las autoridades públicas competentes de brindar soluciones de vivienda de carácter temporal y permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso a los programas asistencia estatal» (C.C.S.T-885/2014) también es cierto que, exige por parte de los potenciales beneficiarios un comportamiento activo orientado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para acceder a las soluciones de vivienda de interés social.

Es decir, que el derecho a la vivienda digna de la población desplazada, no es automático, como lo pretende hacer ver la parte aquí demandante, pues debe señalarse que si bien la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesan aquellas personas que se encuentran en situación de desplazamiento, no debe soslayarse que esa circunstancia por sí sola no genera una responsabilidad directa en las entidades estatales, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él y cumplir las exigencias que para tales efectos señale el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, no se advierte en el presente asunto un desconocimiento de los derechos invocados por el señor ANDRÉS ASCANIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, toda vez que éste no ha hecho uso de las herramientas puestas a su disposición para acceder a los beneficios ofertados por el Estado para el grupo poblacional vulnerable del cual forma parte (población desplazada), y prueba de ello es que no probó haber iniciado los trámites administrativos pertinentes para postularse a los programas de Vivienda Gratuita convocados por FONVIVIENDA.

Por manera que, no puede pretender ahora que por la vía constitucional, se ordene la asignación de un subsidio familiar de vivienda, pues ello implicaría desconocer el procedimiento legalmente establecido para tales efectos, máxime cuando en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable o la existencia de circunstancias de extrema gravedad que ameriten la intervención del Juez constitucional. 5.

Por lo anteriormente expuesto, como previamente se anunció, se revocará el fallo de tutela dictado el 18 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en lo que tiene que ver con la tutela al derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano ANDRÉS ASCANIO CASTAÑEDA GONZÁLEZ, y en su lugar, se negará por improcedente la solicitud de amparo.

En lo demás, la aludida providencia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en lo que tiene que ver con la tutela del derecho fundamental de petición. En su lugar, NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por las razones expuestas en la parte considerativa.

En lo demás, se confirma la aludida providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14