Micelio
STP16806-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

CUI 11001020400020220237600 NI 127578 Tutela A/ José Alfredo Tovar Escobar GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP16806-2022 Radicación n° 127578 Acta No. 278 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida José Alfredo Tovar Escobar, en contra de la Sala de Descongestión Laboral N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 25899310500120170021400, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá. LA DEMANDA José Alfredo Tovar Escobar promovió proceso laboral ordinario en contra de Alpina Productos Alimenticios S.A. -en adelante Alpina S.A.-, con rad. 25899310500120170021400, con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales, como son cesantías, sus intereses, primas de servicios y vacaciones, por el periodo laboral de 2008 a 2015 al igual que la sanción e indemnización moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, todo ello con fundamento en la existencia de la denominada «bonificación por mera liberalidad” que luego fue llamada “bonificación por reemplazo”, y la incidencia salarial de dicho concepto, el cual no fue tenido en consideración por la empleadora a pesar de conocer que debía tenerse en cuenta como factor salarial, conforme al art. 127 ídem.

Este reclamo judicial fue atendido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, autoridad que, en sentencia de 9 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones, para condenar a la demandada a pagar en favor del reclamante, la reliquidación de las cesantías, intereses de estas, primas de servicios y vacaciones, y absolvió a Alpina S.A. al pago de las indemnizaciones solicitadas al concluir que actuó de buena fe.

En sede de apelación presentada por las dos partes del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído de 5 de diciembre de 2018 modificó la sentencia de primera instancia, en los montos de la condena, y de adicionarla para condenar a Alpina S.A. a pagar, igualmente, la reliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Inconforme con la decisión, el apoderado de José Alfredo Tovar Escobar interpuso recurso de casación que fue resuelta por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL-3415-2022, rad. 84322, 27 sep. 2022, en la cual no casó la providencia del Ad quem. Al respecto, en síntesis, alega que la sala demandada, al confirmar los fallos de instancia en lo que toca, especialmente, al no reconocimiento de la sanción y de la indemnización moratoria de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluir que Alpina S.A. estuvo convencida de que la bonificación era ocasional o poco habitual.

En ese estudio, para el demandante, la Sala atacada omitió analizar, de conformidad con el abundante material probatorio, que Alpina S.A. conoció, durante el tiempo de la relación laboral, que la bonificación por mera liberalidad constituía salario y, de mala fe, dejó de realizar los pagos de sus prestaciones laborales con la incidencia de dicho concepto en el mismo.

Mala fe que también se vio reflejada, insistió, en que durante todo el proceso laboral desconoció haber realizado los pagos, ocultando con su versión que desde 2015 realizó distintos reemplazos que fueron remunerados incluyendo el denotado concepto, lo que «lejos de acreditar un actuar de buena fe, lo enmarcan en [lo] contrario». Por consiguiente, argumenta que la sentencia atacada incurre en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial (SL991-2022 de 23 de marzo de 2022, de iguales contornos a su caso[footnoteRef:1]), así como un defecto fáctico al evaluar de forma somera y superficial las pruebas del asunto, como lo fue el interrogatorio de parte de donde surge probada la mala fe de la empleadora; al igual que en uno sustantivo, respecto de las normas que laborales que regulan el asunto; de tal forma que, como pretensiones, formula que se acceda a la dispensa constitucional y peticiona, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia CSJ SL-3415-2022, rad. 84322, 27 sep. 2022, de la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se le ordene a dicha autoridad que emita una nueva decisión, acorde con la jurisprudencia y normatividad aplicables al asunto. [1: Así como otros como SL2411-2022, rad. 85889, 28 jun. 2022, SL1844-2022, rad. 87138, 24 may. 2022, SL2720-2022, rad. 86376, 2 ago. 2022.

SL991-2022, rad. 85423, 23 mar. 2022. SL1993-2019, Rad. 40509 de julio de 2013, ] RESPUESTAS 1. Un Magistrado integrante de la Sala de Descongestión Laboral N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien la presidió al emitir la providencia objeto de controversia, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, en la medida que no se incurrió en la vulneración alguna de derecho.

En tal línea advirtió que la decisión objetada no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Asimismo, argumentó que al demandante se le brindaron todas las oportunidades procesales para ejercer sus derechos y se garantizaron los mecanismos legales a su alcance, sin que el resultado desfavorable a sus intereses pueda tildarse de una transgresión a sus prerrogativas constitucionales.

De igual firma, aseveró que la acción de tutela no consiste en instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento es el válido, ni para revivir controversias ya concluidas. 2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, se limitó a resumir la cronología del proceso laboral cuestionado. 3.

La Juez Primera Laboral del Circuito de Zipaquirá, argumentó que con la sentencia que dictó en favor de las pretensiones de la demanda, no desconoció los derechos del actor. 4. En similar sentido intervino Alpina S.A.S., indicando que en el proceso laboral objeto de cuestionamiento no fueron vulnerados los derechos superiores de Tovar Escobar, al haberse decidido el asunto de conformidad con las pruebas del proceso y bajo los principios de autonomía y libre convencimiento del juez.

Enfatizó, que no es cierto que la autoridad accionada haya valorado las pruebas indebidamente o aplicara las normas aplicables al caso de manera incorrecta, pues, al contrario, del fallo se extrae que con claridad efectuó una valoración adecuada de los medios de convicción y determinó que está probado que el empleador actuó de buena fe, al momento de realizar los pagos de las prestaciones sociales del accionante, lo que descarta los defectos específicos endilgados al fallo de casación. 5.

Las demás autoridades y sujetos vinculados al trámite guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al estar dirigida en contra de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver, se centra en establecer si fueron vulnerados los derechos de José Alfredo Tovar Escobar, con la emisión de la providencia CSJ SL-3415-2022, rad. 84322, 27 sep. 2022, en la cual no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, de 5 de diciembre de 2018, que modificó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá de 9 de mayo del mismo año en que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que promovió el actor en contra de Alpina S.A. -rad. 25899310500120170021400-.

Lo anterior, en lo esencial, dado que contrario a los intereses del libelista dentro del proceso laboral, las autoridades que desataron su demanda, entre ellas, la Sala de Casación Laboral, no accedieron a la pretensión de que se reconociera el pago de la sanciones o indemnizaciones de que tratan los artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, al concluir que Alpina S.A. estuvo convencida de que la bonificación era ocasional o poco habitual lo que condujo a establecer que actuó de buena fe al no pagar de manera adecuada sus prestaciones sociales, en la medida que, en su sentir, por siete años conoció que el pago de tales conceptos debía realizarse con incidencia la «bonificación por mera liberalidad”, luego denominada “bonificación por reemplazo”, como factor salarial en el monto de la remuneración. 5.

Tutela contra providencia judicial. Satisfacción de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1. Dado que este debate se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral de marras, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia CC C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto a) orgánico, b) procedimental absoluto, c) fáctico, d) material o sustantivo, e) un error inducido, f) que carece por completo de motivación, g) desconoce el precedente judicial o h) viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5.2. En ese orden de ideas, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, advierte la Sala que i) el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, de José Alfredo Tovar Escobar dentro de un proceso laboral ordinario en que fungió como demandante. ii) También se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la emisión de la providencia mediante la cual la Sala demandada casó parcialmente la providencia de la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca, decisión contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. De otra parte, iii) se cumple con el requisito de inmediatez porque la providencia CSJ SL-3415-2022, rad. 84322, 27 sep. 2022, aquí atacada, fue notificada mediante edicto de 5 de octubre de la misma anualidad[footnoteRef:2]; mientras que, la demanda de tutela se radicó en noviembre de 2022, lo que se traduce en que trascurrieron menos de seis meses, lo que satisface el término razonable para acudir a la solicitud de amparo. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] iv) Además, en este asunto, la parte accionante expuso de manera comprensible los hechos que sustentan la queja constitucional y, v) la determinación cuestionada no es una sentencia de tutela. 5.3.

No obstante, no advierte la Corporación compromiso de derecho fundamental alguno en detrimento del demandante con ocasión de la determinación aludida, puesto que, contrario al parecer de aquél, la Sala de descongestión especializada en materia laboral, al conocer de la demanda de casación presentada contra la sentencia del Ad quem, con base en el estudio de la normatividad que regula el asunto al igual que los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso y las pruebas practicadas, con total claridad dedujo que no era procedente casar la providencia, en lo tocante a la pretensión de que se reconociera e impusiera el pago de la sanción o indemnización moratorias, reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Criterio frente al cual, se anticipa, no son oponibles argumentos como los expuestos por el accionante quien acusa a la Sala demandada de inaplicar la jurisprudencia de la de Casación Laboral permanente de esta Corporación, las normas aplicables al asunto, y de desconocer las pruebas del proceso, en la materia estudiada por aquella. 5.4.

Véase que en el proveído CSJ SL-3415-2022, rad. 84322, 27 sep. 2022, la Sala de Descongestión N° 1 de la de Casación Laboral, partió por destacar la fundamentación fáctica de la demanda, el contenido de las sentencias de primera y segunda instancias, al igual que el de la demanda de casación, fundado en un único cargo, en cuanto se absolvió a Alpina S.A. de la pretensión relativa a las sanciones consagradas en el artículo 65 del CST y en el canon 99 de la Ley 50 de 1990 y, en sede de instancia, revoque dicha absolución. La postulación extraordinaria, la reseñó la Sala demandada relacionando seis errores de hecho, que endilgó el actor contra la sentencia de segundo grado: i) dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora actuó de buena fe al no incluir la bonificación por mera liberalidad como factor salarial; ii) no tener por demostrado, estándolo, que la empresa desde el inicio de la relación laboral tuvo conocimiento de la connotación salarial de esta; iii) no tener por establecido, a pesar de serlo, que la demandada disfrazó el carácter salarial de tal concepto; iv) no dar por probado, a pesar de estarlo, que Alpina S.A. omitió consignar la totalidad de las cesantías durante los periodos que el trabajador percibió aquella remuneración; v) no dar por verificado, aun estándolo, que las actuaciones de la emplazada estuvieron revestidas de mala fe; y vi) dar por probado, sin serlo, que el empleador actuó de buena fe al pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales al finalizar la relación laboral.

Con tal propósito, alegaba el libelista que el Tribunal valoró inadecuadamente la liquidación final de prestaciones sociales, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, el testimonio de Manuel Fabián Martínez Albarracín, los acumulados de conceptos por empleado, la certificación de labores de encargo y el contrato de trabajo.

Probanzas que, según el casacionista, no fueron debidamente apreciadas para establecer el carácter salarial de « las bonificaciones por mera liberalidad », de cara a las pretensiones sobre las sanciones reguladas por el artículo 65 del CST y la Ley 50 de 1990. Acusando en la demanda que se actuó de forma contradictoria, ya que se aceptó que, el empleador desconoció el carácter salarial de la bonificación de marras antes de 2015, no obstante, a que efectuó pagos incompletos, para razonar que con el pago de liquidación definitiva actuó de buena fe.

En ese norte, sobre las pruebas supuestamente mal valoradas, alegaba también el promotor que la liquidación final de las prestaciones sociales no demostraba la buena fe de Alpina S.A., en tanto que, no fueron incluidos los valores reales del salario, pues no se tuvieron en cuenta las sumas que por concepto de «bonificación por mera liberalidad» le fueron pagas.

Asimismo, que en el interrogatorio de parte el representante legal de aquella, no negó ni descartó haber reconocido las bonificaciones al actor, que el contrato laboral no excluyó su naturaleza salarial; que el testigo referido acreditó que los pagos fueron incompletos y que las pruebas documentales devenían en que la bonificación se pagaba por la prestación directa del servicio, lo que implicaba que no podía concluir que la accionada actuó de buena fe 5.5.

Así, procedió a pronunciarse frente a la acusación de la demanda de casación la demandada. Inició destacando, de un lado, que, a pesar de incurrir en defectos de técnica en la sustentación de la demanda, se interpretaba de la misma que reprochaba al juzgador cometer errores fácticos que llevaron a absolver a la empresa demandada de las sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que procedería a estudiar el asunto de fondo.

Señaló como hechos fuera de debate, la existencia del contrato de trabajo de 2006 a 2016, que el actor, dentro de ese marco temporal, recibió en 2008 y 2015, la bonificación en discusión, así como la llamada por reemplazo en septiembre y diciembre del último año, y de enero a septiembre de 2016; y, que tales pagos constituían salario. Con tal norte, razonó entonces de la siguiente manera: «Ahora, a pesar de que la discusión propuesta por el censor es fáctica, no sobra recordar que la sanción moratoria prevista en las normas citadas en precedencia, no opera de forma automática, pues es necesario estudiar en cada caso las razones del incumplimiento del empleador, correspondiéndole a este último demostrar que actuó sin intención fraudulenta y asistido de buena fe.

En sentencia CSJ SL3288-2021 sobre el particular se adoctrinó: […] es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, como lo asentara recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia SL199-2021: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.

Así las cosas, pasa la Corte a analizar primero los medios de convicción acusados de no valorados y después el reprochado de haber sido apreciado de manera errónea, con el propósito de determinar a partir de su contenido si es dable achacarle al juzgador un yerro manifiesto en sus consideraciones fácticas.» De tal manera, analizó las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas por el Tribunal, agrupándolas en dos segmentos: i) los medios acusados de haberse dejado de valorar y ii) las probanzas mal valoradas, para concluir que la inferencia del Tribunal, de no encontrar probada la mala fe de Alpina S.A. al momento de efectuar el pago de la liquidación de las prestaciones sociales a José Alfredo Tovar Escobar, contrario a lo reprochado por este en sede ordinaria y que aquí replica, fue acertada: «Pruebas acusadas de dejadas de valorar.

Certificación de labores de encargo (f.º 39 y 168) y Acumulados de conceptos por empleado (f.º 28 a 38 y 140 a 163). Las certificaciones enunciadas, contienen la información relativa a las 13 ocasiones en que el demandante entre el 8 de abril de 2014 y el 21 de julio de 2016, realizó labores de otros operarios de empaque, especificando la persona a sustituir, el motivo, esto es: incapacidades, vacaciones, incremento de la producción; así mismo se relaciona el término de dichos encargos y su remuneración. Para el caso de los «Acumulados», tal documental muestra los pagos que le fueron reconocidos al demandante durante los años 2006 a 2016 discriminando el salario ordinario y extraordinario, o las prestaciones legales y extralegales canceladas en cada mensualidad.

De esta manera, lo que objetivamente demuestran las certificaciones de labores por encargo antes aludidas, acusadas de no haber sido valoradas, y que en efecto el sentenciador no referenció expresamente a la hora de definir la imposición de las indemnizaciones moratorias, es que al trabajador le fueron asignados unos reemplazos de personal en los lapsos ya referidos, hecho que por demás no fue desconocido por el Tribunal, quien advirtió que aquellos fueron remunerados e incluidos como factor salarial para la correspondiente liquidación, por lo que su contenido no aporta nada a la discusión sobre si la empresa actuó de buena o mala fe, ni contradice las conclusiones a las que llegó el juzgador en torno a la absolución de tales pretensiones.

Igual raciocino se ha de esgrimir respecto de la prueba referente a «Acumulados de conceptos por empleado», pues aquellos escritos muestran que al actor se le reconocieron unos pagos calificados de «bonificación por mera liberalidad», durante algunos meses de 2008 a 2015 y, una «bonificación por reemplazo» de manera interrumpida, en 2015 y 2016, por manera que su contenido tampoco rebate la estimación de que la empleadora hubiera actuado sin intención de cercenar los derechos del trabajador.

Recuérdese que para el juez de la alzada el hecho de haber incluido para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, sumas adicionales al salario básico y el creer pagar lo que debía, lo que evidenciaba por parte de la empleadora era una conducta exonerativa de la sanción pretendida. De tal manera que probar que se recibieron algunos pagos y que aquello era salario, por sí solo no es demostración de la mala fe empresarial que alega el recurrente.

Contrato de trabajo suscrito entre José Alfredo Tovar Escobar y Alpina Productos Alimenticios S. A (f.º 142-145). De tal documental no puede derivarse error de hecho por parte del juzgador de apelaciones, cuando dejó de apreciarlo para definir la procedencia de la indemnización moratoria, pues lo que evidencia, básicamente, es que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término indefinido, y las condiciones en que se iba a desarrollar el mismo tales como: cargo, funciones, lugar de prestación de servicios, jornada, salario, entre otras.

Además, como lo advirtió el juzgador plural al analizarlo para efectos de la restante pretensión, en dicho documento no se consignó un acuerdo destinado a restarle el carácter salarial a la «bonificación por mera liberalidad», como igualmente lo anota la censura. De tal suerte que del análisis de la documental anterior, no se deriva un error fáctico del Tribunal.

Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Alpina Productos Alimenticios S. A. Se recuerda que, en sede extraordinaria, lo que constituye prueba calificada es la confesión judicial (CSJSL4706-2021) y que el recurrente debe precisar de qué respuesta en concreto la deriva, recordando que para su configuración es necesario que lo expresado al absolver el interrogatorio de parte, verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al deponente, o que favorezcan al contrario (CSJ SL5173-2021), particularidades que en este caso no se dan, primero porque la censura no precisa en qué respuesta confesó el absolvente que la empresa había actuado de mala fe; y segundo porque el representante legal de la pasiva en ningún momento así lo aceptó; por el contrario, respondió: P: Indique al despacho ¿cómo es cierto sí o no que, a partir del año 2008, el señor José Alfredo Tovar percibió además de su salario, unos pagos habituales que se denominaron pago por mera liberalidad o bonificación por mera liberalidad? R: No es cierto, la pregunta parte de varias cosas, primero la habitualidad del pago […] el pago […] era realmente ocasional […] y se daba como su nombre lo dice, por mera liberalidad del empleador […] P: Infórmele al despacho ¿Cuál fue el mecanismo que adoptó Alpina a fin de reconocer esos bonos, existe algún pacto suscrito entre la empresa y el trabajador […]? R: Un pacto individual de exclusión salarial de ese concepto no creo que haya […] lo cierto es que el pago es por mera liberalidad y en atención a ello Alpina siempre consideró que no era necesaria la suscripción de algún tipo de acuerdo.

El absolvente dejó en claro que, si bien antes de 2015 se le había pagado al actor una suma adicional al salario básico, en algunos periodos, ello obedecía a una mera liberalidad en razón a que se retribuía no la asunción de otro puesto en sí, sino a la toma de algunas funciones de un cargo superior, para lo que se le había capacitado y con lo que se pretendía estimularlo.

Agregó el representante legal de la pasiva, que a partir de 2015 la política de la compañía había variado y por ello, desde entonces se pasaba a dejar el encargo total de las funciones del empleado a reemplazar, y que por ello se tenía factor salarial para efectos de la liquidación respectiva la denominada bonificación titulada ahora sí «de reemplazos».

De tal suerte que de esta prueba el Tribunal no podía inferir un actuar doloso o mal intencionado del empleador; todo lo contrario, la versión allí rendida justifica plenamente su apreciación de que Alpina actuó de buena fe cuando entendió que el pago por algunas funciones adicionales que se le encargaban al demandante antes de 2015 era a título de mera liberalidad, y que las posteriores, cuando el encargo comprendía todas las labores del otro cargo, correspondían a pagos que estaban plenamente reconocidas como factor salarial.

De otra parte, ha de recordarse que el sentenciador de alzada para exonerar de la condena aquí impetrada dijo que la empresa «sostuvo de manera constante durante el proceso, dudas razonables acerca de la naturaleza no salarial» sobre la «bonificación por mera liberalidad», razonamiento que encuentra pleno respaldo en la respuesta a la demanda inaugural y en el interrogatorio absuelto por su representante legal.

Cabe agregar que, no sería acertado calificar la conducta de Alpina Productos Alimenticios S. A. como constitutiva de mala fe, ya que como se evidenció, la connotación salarial de la bonificación por mera liberalidad fue producto de un análisis de los presupuestos fácticos establecidos al interior del proceso, en el que se advirtió que la asunción de algunas funciones por parte del trabajador fue esporádica, como lo admitió dicha sociedad en los documentos titulados «Acumulados de conceptos por empleado» que obran de folio 28 a 38 y 140 a 163, lo cual demostraba la falta de habitualidad, y por ende, la posibilidad de entender que lo cancelado carecía del carácter salarial que pregonaba la parte actora.

No sobra advertir que de los referidos escritos se infiere que solamente en marzo, abril y mayo de 2008, mayo de 2009, julio de 2010, marzo, junio, julio, agosto y diciembre de 2011, enero, marzo, abril, mayo, agosto y octubre de 2012, enero, junio, agosto, septiembre y diciembre de 2013 y mayo, julio y diciembre de 2014, hubo el pago de valores adicionales a título de bonificación por mera liberalidad y que ello se hizo bajo el convencimiento de no ser salarial; todo lo cual le permitía al Tribunal considerar razonablemente que la demandada estaba ubicada en el terreno de la buena fe.

Testimonio rendido por Manuel Fabián Martínez Albarracín. En lo que se refiere a esta probanza, verdad averiguada es la condición de no calificada para estructurar un error de hecho evidente en casación del trabajo; por tal razón, solo podría ser analizada, cuando se acredite la comisión de un error manifiesto sobre una prueba calificada, lo que no ocurre en la presente contienda (CSJ SL1982-2020).

Prueba reprochada de mal valorada. Liquidación final de prestaciones sociales (f.º 164 y 165). Tal medio de convicción refleja lo siguiente: (…) Del contenido de este medio de convicción encuentra la Corte que tampoco existió yerro valorativo por parte del juzgador, debido a que en efecto acredita que la empresa, a la finalización del contrato de trabajo precisó que el salario básico del trabajador ascendía a $1.086.000, pero al momento de liquidar el auxilio de cesantía, tomó como base salarial la suma de $1.625.324, esto es, un valor superior al que refirió el demandante en su demanda inicial que aludió a $1.500.000.

De esta forma, para la Sala, el juzgador colegiado no se equivocó al concluir que la accionada actuó de buena fe, pues su conducta reflejó que tuvo la intención de pagar lo que creyó deber, incluso, por encima del salario básico reconocido al trabajador. Dicho de otra manera, no erró el juzgador plural al inferir que el actuar de la empresa accionada estuvo desprovista de mala fe y, por tanto, al absolverla del reconocimiento y pago de las indemnizaciones o sanciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.» 5.6.

De manera que, a partir de lo reseñado, la Sala demandada bajo un fundado análisis emitió la decisión cuestionada, la cual se encuentra ajustada a un razonamiento consistente y basado de forma sólida en la sana crítica del juez colectivo, pues, en concreto, estimó que, de cara a la pretensión de la demanda laboral, atinente al reconocimiento e imposición del pago de la sanción e indemnización por mora, consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no resultaba procedente acceder a ella, en tanto que, las pruebas documentales y testimonial que reprochó el actor como dejadas de valorar por demostrar aspectos contrarios a los establecidos por el Tribunal, o bien, mal estimadas, por no apreciar con acierto su contenido, de cara a la existencia de mala fe de Alpina S.A., conducían en realidad a establecer que esta tuvo siempre vacilación en considerar la naturaleza de la bonificación percibida por el actor en distintos periodos del desarrollo de su contrato de trabajo. 5.7.

Luego, para la Corte, la decisión atacada de la homóloga laboral en descongestión, se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en la demanda de casación, determinó su inadmisibilidad, al concluir, que la misma no fue apropiadamente sustentada. 6.

Corolario de todo lo anteriormente expuesto, la acción de tutela promovida por el apoderado de José Alfredo Tovar Escobar en contra de la Sala de Descongestión Laboral N° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, será negada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela presentada por José Alfredo Tovar Escobar.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 24