Tutela de 2ª instancia nº. 148513 CUI: 85001220800020250014301 FISCALÍA 4 LOCAL CAVIF YOPAL DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16805-2025 Radicación n° 148513 Acta N°260 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la delegada de la Fiscalía 4 Local CAVIF de Yopal, contra el fallo proferido el 13 de junio de 2025, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Yopal[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a los sujetos intervinientes del expediente penal con radicado 850016001172202411743.]
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: • El Ente acusador accionante, adelanta investigación en contra de Oscar Javier Acevedo Bermúdez por el delito de violencia Intrafamiliar (sic) agravada en concurso homogéneo y sucesivo, por presuntos actos de agresión de carácter psicológico ocurridos en el municipio de Yopal de manera presencial y a través del uso de dispositivos móviles. • Dentro de sus actos investigativos, fue autorizada el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor, para realizar la búsqueda selectiva en base de datos en un plazo de 30 días. • El funcionario del CTI adscrito al despacho suscribió informe investigador de campo FPJ-11 de fecha 9 de abril del 2025 a través del cual dio cumplimiento parcial a la orden emitida con ocasión a la búsqueda selectiva en base de datos realizada en la empresa de telefonía CLARO, entregándoselo el 9 de abril del 2025 sobre las 02:00 pm. • Por lo que, acudió ante el Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal (Casanare) y el 10 de abril del 2025, dispuso decretar ilegal la búsqueda selectiva en base de datos.
La decisión fue objeto del recurso de reposición y en subsidio el de apelación (sic) • Seguidamente, el Juez Primero Penal del Circuito de Yopal, en auto de segunda instancia del 5 de junio del 2025, resolvió confirmar la decisión recurrida. • Considera la parte actora que los Juzgados accionados, obviaron sus argumentos y la totalidad de elementos materiales probatorios, en especial, el correo remitido por la empresa de telefonía Claro donde se observa la fecha de recibido 8 de abril de 2025 a las 6:22pm y la fecha de acuse del mensaje 9 de abril del 2025 a las 07:01 am.
Endilga defecto fáctico y defecto procedimental, en las providencias proferidas por los Jueces. 2.2. Pretensiones. Solicita el amparo a su derecho fundamental invocado; en consecuencia, “a) “SE DEJE SIN EFECTO la decisión proferida en audiencia de control de garantías del 10 de abril de 2025 dentro del radicado 850016001172202411743 por la Juez Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Yopal y en su lugar se imparta legalidad al control posterior, tanto del procedimiento como de los resultados alcanzados, y b) SE ORDENE REHACER la actuación precitada en su integridad, a efecto de que, en un ejercicio correctivo, se adelante la diligencia por los cauces ordinarios, legales y de sentido material, que se predican de quienes administran justicia ”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo deprecado, tras advertir que las decisiones que resolvieron el control posterior de búsqueda selectiva en bases de datos eran razonables, pues su resultado devino de un análisis probatorio junto con “las reglas de la sana crítica y al principio de la libre formación del convencimiento del Juez”.
Destacó un apartado de la decisión de segunda instancia, para con ello establecer que quedaba “demostrado que el Juez, sí valoro (sic) en conjunto los elementos aportados por la Fiscal”. De otro lado, expresó que, contrario a lo referido por el ente acusador, no es viable aplicar los plazos previstos en el Código General del Proceso, pues la actuación discutida se encuentra definida en el Código de Procedimiento Penal, en sus cánones 237 y 244.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la delegada de la Fiscalía 4 Local CAVIF de Yopal, quien reiteró que las providencias adoptadas el 10 de abril y 5 de junio de 2025, por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Yopal, incurrieron en los defectos fáctico y procedimental al momento de valorar el “acervo probatorio” y el “entendimiento del momento en que se culminó la búsqueda”.
Yerros, que estimó también fueron cometidos por el a quo constitucional, al no estudiar los reparos propuestos en el libelo, por lo que procedió a realizar nuevamente un recuento de lo sucedido entre el 8 y 9 de abril de 2025. Precisó que, comoquiera que la legislación penal no refiere nada en relación a los términos de las notificaciones, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, se debe hacer remisión a otras normas, tal y como lo realizó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, que invocó la Ley 1437 de 2011, para contabilizar “los términos de notificación”.
En ese orden, realizó la siguiente contabilización del plazo de 36 horas para legalizar la información obtenida en la búsqueda selectiva en base de datos: i) a las 6:22 pm, del 8 de abril del 2025, la empresa Claro responde el requerimiento, ii) el 9 de abril de 2025 a las 7:01am, se acusa recibido, iii) 2:00 pm, Policía Judicial rinde el informe correspondiente, iv) 2.30 pm, de la misma data se realizó solicitud de audiencia de legalidad, v) el 10 de abril de 2025 de 4:08 pm a 5:18 pm, se realizó la audiencia de control posterior, todo dentro del término previsto para ello.
Destacó que el tiempo de 12 horas previsto para rendir el informe por parte de policía judicial inició el 9 de abril de 2025 a partir de las 7:01 am, momento en el cual se acusó el recibido, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 del 2022. Bajo ese contexto, solicitó que el despacho judicial que defina la impugnación propuesta “revise y detalle los hechos fácticos planteados y así determine configurados los presupuestos necesarios”, y revoque la decisión adoptada por el a quo constitucional y ampare la garantía fundamental incoada.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal acertó al negar el amparo invocado por la delegada de la Fiscalía 4 Local CAVIF Yopal, tras advertir que las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero del Circuito ambos de Yopal del 10 de abril y 5 de junio de 2025, “no resultan arbitrarias ni carentes de fundamentación”.
Decisión con la que no está de acuerdo la parte actora, pues a su juicio, las referidas determinaciones incurrieron en los defectos fáctico y procedimental, al no valorar el “acervo probatorio” y el “entendimiento del momento en que se culminó la búsqueda”, pues el plazo de 12 horas empezó el 9 de abril de 2025 a las 7:01, cuando se dio acuso de recibido y no a las 16:22 p.m., del día anterior.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2], de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281;
STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial que desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. ] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto la parte actora estima que, con las decisiones confutadas se vulneró su derecho al debido proceso, ii) la accionante agotó los medidos de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar el control posterior a la búsqueda selectiva en bases de datos, iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la última decisión adoptada en el proceso cuestionado data del 5 de junio de 2025 y la acción constitucional se promovió al día siguiente, es decir, dentro del término máximo fijado en 6 meses; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Análisis de los requisitos específicos. Satisfechos los requisitos de orden general, procede la Sala a estudiar si, en las decisiones cuestionadas, se encuentra inserto algún tipo de defecto. El asunto convoca determinar si los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, ambos de Yopal incurrieron en un defecto fáctico y procedimental al momento de adoptar decisión en ocasión al control posterior de búsqueda selectiva en bases de datos, solicitado por la Fiscalía accionada, pues a juicio de ambos despachos judiciales, el término de 12 horas para la presentación del informe pericial, se incumplió. En ese orden, se tiente que en lo que atiende al caso, contra Oscar Javier Acevedo, se adelanta proceso penal por el punible de “violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo”.
El 3 de abril de 2025, se libró correo a la empresa de telefonía Claro con la finalidad de que realizara una búsqueda selectiva en bases de datos, de conformidad con lo aprobado el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Recetor. Es así que, mediante correo del 8 de abril de 2025 a las 6:22 pm, Claro a través de oficio CPJ-2025-NR-2025-N001-E010028, atendió el requerimiento efectuado.
Email que fue abierto el 9 de abril de 2025 a las 7:01am, por lo que Policía judicial, elaboró y entregó el respectivo informe al ente acusador a las 2 pm del mismo día. Posteriormente, a las 2:30, la Fiscal 4 Local CAVIF de Yopal radicó vía correo electrónico solicitud de audiencia para llevar a cabo control posterior a búsqueda selectiva en base de datos en atención a la respuesta rendida por la empresa de telefonía Claro Claro.
En audiencia celebrada el 10 de abril de 2025 entre las 4:08 pm y 5:18 pm, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal resolvió no decretar la legalidad de la información recolectada, para arribar a tal determinación concluyó: (…) entonces le entrega la información y esa información se la envía través de correo electrónico del día martes 8 de abril del año 2025 a las 16:22 horas y de manera sorprendente, Policía Judicial, entonces dice que descargó la información al día siguiente a la hora de las 7:01 Minutos de la mañana, y quién dijo que la justicia penal duerme y quién dijo que los términos son para acomodarlos a nuestra conveniencia (…) Entonces, quién le dijo al distinguido señor de Policía Judicial que habiendo recibido el resultado, el 8 de abril, […] ahora traducida 16:22 horas, hora militar traducida al horario normal las 4:22 minutos de la tarde.
Se supone que Fiscalía, que es para la que trabaja el Policía Judicial, tiene su horario estandarizado con la administración de Justicia, esto es estrados judiciales hasta las 5 de la tarde, nosotros trabajamos hasta las 5 de la tarde. En consecuencia, cuál […] razón o la explicación, alguna circunstancia especial de fuerza mayor o caso fortuito, donde esta enunciada para que Policía Judicial se haya dado el lujo de dejar durmiendo la respuesta a través del correo electrónico por el cual de manera acuciosísima la empresa de telefonía celular Claro le envió la respuesta y el producto, es decir, los resultados del accesar a las bases de datos.
Y, quién le dio la facultad al señor de Policía Judicial o a Policía Judicial cualquiera que sea que no conozco además a nadie para que dejara allí, durmiendo, tranquilito ese resultado habiendo llegado en horario laboral y lo reciba hasta el otro día a la hora de las 7:01 minuto de la mañana, pues es que de las 4:22 minutos del día 8 de abril del año 2024 a las 7:01 minuto de la mañana han transcurrido casi 16 horas y esos a quién se las adjudican a quién le adjudican esas 16 horas, eso es tanto igual verbi y gracia para claridad, un ejemplo, como si capturaran a una persona y entonces al honorable fiscal le parece que como la recibió hoy, pero me lo entregaron a las 18:00 de la tarde mejor lo llevó a audiencias y empiezo a contabilizar los términos al día siguiente si pueden hacer eso, la respuesta es no, porque además la justicia penal en Colombia, en el sistema penal adversarial de corte adversarial, etapas preclusivas, dice que la justicia penal en Colombia son las 24 horas pero es que le llegó en horario diurno a Policía Judicial la respuesta, entonces cual es la faculta para que descargara la información hasta el otro día a las 7:00 de la mañana y empezara tan lindo a contabilizarla los términos desde ahí. Así es de que si se contabilizan los términos a partir de las 7:01 de la mañana del día de ayer, pues diríamos que se cumplirían hoy a 7:01 de la noche, lo que implica que además, la asignación que el centro de servicios me hizo porque no buscó ninguna salida, me obligaba a mí entonces que si no tengo agilidad para el manejo de las audiencias, si fuera una persona que estuviera empezando a adquirir experiencia, pues tendría que quedarme aquí hasta las 7:00 u 8:00 de la noche, yo qué sé haciendo audiencias.
(…) pero en todo caso, estábamos hablando, era de términos procesales en punto del artículo 244 y 237 del Código Procedimiento Penal, donde la norma indica que (sic) manera conjunta Policía Judicial y Fiscalía tienen 36 horas para ir ante el juez de garantías, hacer el control posterior de legalidad, pero esas, esas horas están divididas, 12 para Policía Judicial y 24 para Fiscalía y las 12 de Policía Judicial se las comió de lindo y perdóneme el término que utilizó, lo hago en términos coloquiales, simplemente para entendimiento y no con el ánimo de exacerbar […] se pasó del término de Policía Judicial de chévere porque él quiso simplemente al otro día hasta el otro día abrir la información. Así es que cuando Policía Judicial le entregó a la Fiscalía los resultados producto del informe que le dio los términos para Policía Judicial estaban vencidos, más que vencidos, porque es que le entregó a la honorable Fiscalía el producto y el resultado de lo obtenido, aquí veo recibido abril 9 del 2025 a las 14:00 de la tarde y los términos […] Policía Judicial se le vencían a la hora de las 4:22 de la madrugada.
Pero además de ello, mire lo que implica, si tenía la obligación de haber descargado, sobre las 16:00 de la tarde o sobre las 17:00 de la tarde del día 8 de abril del año 2025 Policía Judicial la información tenemos que decir que de las 4:22 de la tarde, cuándo se cumplían esas 36 horas, el día de ayer, el día de ayer miércoles 9 de abril del año 2025, se cumplía el término a las 4:22 de la madrugada, lo que implicaba que esas audiencias de control posterior debieron haberse hecho sí o sí el día de ayer, pero por esta vicisitud presentada a discrecionalidad inconsulta de Policía Judicial, pues le entregó a la honorable Fiscalía ayer, 9 de abril, el resultado a las a las 14:00 de la tarde y no puedo decir que Policía Judicial y lo hago con total consideración y respeto, no puedo decir que Policía Judicial indujo en error a la Fiscalía, porque es que la Fiscalía es el superior procesal de Policía Judicial y la Fiscalía está obligada a hacer el control de legalidad pertinente antes de irse a los jueces de garantías para saber si sí o no puede, y si sí o no tiene probabilidad de éxito de sus audiencias para irse ante un juez constitucional.
(…) y en ese orden de ideas, pues tenemos que decir que, al día de hoy, a la hora que instalamos la audiencia, que fue a las 16:08 de la tarde, llevaban casi 2 horas por unos minutos no cumplen 12 horas más de las señaladas en el artículo 244 y en extensión interpretativa en el artículo 237 del Código de procedimiento penal. Ello implica que, el trabajo hecho por Policía Judicial, el trabajo hecho por la empresa de telefonía Claro, el trabajo posterior igual de Policía Judicial para hacer el procedimiento con los resultados obtenidos, el embalaje, la cadena de custodia el informe y los resultados de la información, que muy seguramente está condensada allí, pues se fueron a pique porque la audiencia la presentaron ya más que vencidos los términos y los términos no se reestructuran ni se remiendan de ninguna manera, yo no sé qué tanta información necesaria para la investigación pueda venir en ese container que es el CD sometieron a embalaje y cadena de custodia y no sé qué tanta información de viabilidad innecesaria le entregan a la Fiscalía para sacar avante su investigación, que resulta que se fue apique por las ocurrencias de Policía Judicial de tomar los términos con pacificidad y especialmente a su libre albedrío. En consecuencia, y en razón, a ello no le puedo impartir legalidad al control posterior del procedimiento ni de los resultados obtenidos en la búsqueda selectiva en base de datos, que además se indicaría de haber procedido este control de legalidad es parcial porque en la portabilidad numérica solamente para este momento ha entregado información la empresa de telefonía celular Claro.
En consecuencia, niego la solicitud, no imparto aprobación en control posterior al resultado de la búsqueda selectiva en base de datos, lamento que se vaya pique esos resultados, esa información contenida, la Fiscalía sabe que, al haberse declarado ilegal, no pueden usar esa información y en todo caso le invito a la honorable Fiscalía que socialice lo aquí acontecido con su Policía Judicial, esa es mi decisión. Notifico en Estados por si hay alguna manifestación que hacer[footnoteRef:5]. [5: Audiencia control posterior, proceso 85001600117220241174300, récord 36:51 – 47:27. ] Inconformé con esa determinación, la Fiscalía accionante, promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Puntualmente indicó, que la hora 16:22 planteada en el informe entregado por Policía Judicial, no obedece a la realidad, pues obraba captura de pantalla del correo allegado por la empresa de telefonía Claro, que aportó a la audiencia, donde dejaba ver que la misma llegó el 8 de abril de 2025, a las 6:22 p.m., en horario no laboral, por lo que en ese orden se entendería que la misma se recibió al día siguiente esto es 9 de abril de 2025 a las 7:01 a.m.[footnoteRef:6].
La señora juez no repuso la decisión toda vez que: [6: Audiencia control posterior, proceso 85001600117220241174300, récord 48:31 – 56:10.] Ahora bien, el que los términos los hayan tomado a partir de las 7:01 de la mañana del día siguiente porque Policía Judicial no tiene acceso a los medios logísticos, pues hagámoslo de manera comparada, o sea que si a la honorable Fiscalía incluso lo dije en la decisión, o sea que si a la honorable Fiscalía le llegara a una persona privada de la libertad a las 7:00 de la noche, como a esa hora ya no es horario laboral, entonces empieza a contar los términos para hacer el control de legalidad del procedimiento de captura al otro día a las 7:01, (…) la respuesta […] es no, el legislador incrustó en ciertos estadios procesales y para ciertas actividades, un término y el término aquí es de 36 horas, yo no echo de menos el soporte válido y o respaldo jurisprudencial que me dé la honorable Fiscalía en cuanto a que entonces los términos se tienen que contabilizar solamente para el horario hábil, que si se pasa del horario laboral y más para Policía Judicial, entonces tienen que volver solamente dentro del horario laboral, perdónenme, por favor díganme cuál es la norma que hace esa excepción en la que el legislador indica no mire pero si le llega después del horario de laboral, pues frikis, no se puede hacer nada Policía Judicial espérese y empiece a contabilizar términos para usted al día siguiente, en la primera hora hábil.
Eso no es cierto, los términos son para contarlos, los términos son para cumplirlos, son 36 horas, entonces, qué tal si no entregan por correo electrónico gracias a las […] tecnológicas y al avance de la administración de Justicia de que nos apoyemos en medios tecnológicos como el Internet a través de los correos electrónicos, pero entonces qué tal si en vez de eso, la empresa de telefonía celular Claro manda una estafeta y entregan el reporte y los resultados a la hora de las 11:00 de la noche, qué hacen no lo recibe como infortunadamente hacen algunos estrados que si llevan en físico la información no la reciben porque tiene que ser exclusivamente a través de correos electrónicos, eso no es cierto, los correos electrónicos son la viabilización y permisividad, que por avances tecnológicos se puede recibir allí, pero es que la presencialidad no ha dejado de funcionar, no la han erradicado del sistema penal acusatorio y son ejemplos que pongo simplemente por condición dogmática o más bien por praxis judicial, para que hagamos los análisis.
Dónde está la excepción del legislador, cuál la norma para que en aquellos casos que tienen control de términos, si hay términos preestablecidos por el legislador, los contabilicemos en nuestro […] saber y entender a nuestra voluntad y libre albedrío como dije en la intervención, dónde está esa permisividad por eso Policía Judicial debió actuar de manera célere y entregarle a la honorable Fiscalía los resultados dentro de término, además no me vengan a decir, mire, nosotros le impartimos legalidad o no, todos los días audiencias, entonces, por qué resultan ciertos Policías Judiciales entregándole a su Fiscal los resultados de los informes, si tenemos los recibidos, si hay en las evidencias a las 5:00 de la mañana a las 3:00 de la mañana, a las 6:00 de la mañana y uno dice tan generoso el fiscal no durmió recibió a esa hora, pero como un hecho jacarandoso que uno dice, porque es que están actuando con respeto a los términos y si Policía Judicial tiene que acudir por correo electrónico de manera presencial a entregarle a su fiscal a las 3:00 de la mañana Por eso dan los recibidos, no para que se malinterprete lo que acabo de decir, si le tienen que entregar a las 6:00 de la mañana a las 6:00 de la mañana le entrega y ahí los recibidos, si le tienen que entregar a las 5:00 de la mañana a las 5:00 de la mañana le entregan y ahí los recibidos de Fiscalía porque es que los términos son de irrestricto cumplimiento, no conozco norma, me perdonan, no conozco norma que permita la excepción y que permita analizar un control de términos de aquellos estadios procesales y audiencias que están en cintura para que se hagan dentro de unos términos en los plazos indicados por el Legislador que permita la excepción de decir no, entonces es que como me llegó después del horario, me empieza a contar es a partir de la hora, primera hábil de horario laboral, eso no es cierto, en consecuencia, esa es la razón especial por la cual mantengo mi decisión incólume, no la revocó, no la […] y en todo caso le concederé a la honorable Fiscalía el recurso de alzada ante los honorables Jueces Penales del Circuito Reparto de la ciudad de Yopal para aquellos en su erudición, resuelvan a derecho como lo vean procedente y pertinente.
Concedido el recurso de apelación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, en decisión del 5 de junio de 2025, confirmó la negativa por cuanto: (…) Ergo, el análisis de la providencia emitida por la Corte Constitucional, permite afirmar que los actos investigativos relativos a recuperación de información de que trata el artículo 244 de la Ley 906 de 2004, deben ser allegados a la Fiscalía en un término de 12 horas, de acuerdo con la aplicación extensiva de las pautas fijadas para registros y allanamientos dispuesta en el inciso 2º del artículo 236, por tanto, el término máximo que puede transcurrir entre la finalización de las diligencias de investigación y la entrega del informe de la Policía Judicial a la Fiscalía en ningún caso puede exceder de 12 horas, y que desde ese instante, se debe contar el plazo máximo de 24 horas para la realización del control judicial, lo que evita que se infrinja el plazo máximo de 36 horas en el cual ha de tener lugar el control judicial.
Descendiendo al asunto que concita la atención del Despacho, conforme a los argumentos plasmados por la juez de primera instancia, la audiencia para la autorización previa de la búsqueda selectiva fue realizada el 28 de marzo de 2025 por el Juez del Municipio de Recetor, quien autorizó la búsqueda selectiva en base de datos por un término de 30 días, esto es, hasta el 10 de abril de 2025 no se habría vencido el plazo, facultando a la Policía Judicial para realizar el trámite y obtener el resultado.
Per se, la Policía Judicial solicitó acceso a las bases de datos reservadas de las empresas de telefonía celular, incluyendo la autorización previa para la portabilidad numérica, y la empresa de telefonía Claro respondió y entregó la información correspondiente a los números autorizados por el juez de garantías, este resultado fue enviado por correo electrónico el martes 08 de abril a las 16:22 horas, pero la Policía Judicial no descargó la información sino hasta el día siguiente a las 7:01 de la mañana.
Luego entonces, si la información llegó a policía Judicial el 08 de abril a las 16:22 horas, debió ser descargada y tramitada en el horario laboral, sin dilaciones injustificadas, y el hecho de dejar la información hasta la mañana siguiente representa un retraso injustificado de casi 16 horas, que afecta el cumplimiento de los términos procesales.
Siendo así, que conforme el artículo 244 y 237 del C.P.P, establecen que la Policía Judicial y Fiscalía tienen 36 horas para acudir ante el juez de garantías para el control posterior de legalidad, divididas en 12 horas para Policía Judicial y 24 para Fiscalía y en este caso, la Policía Judicial incumplió ese plazo, entregando la información a la Fiscalía el 09 de abril a las 14:00 horas, mucho después del vencimiento de su término, que fue a las 4:22 horas de la madrugada del mismo día, de donde se infiere, sin dificultad, que se superó con creces el término de 12 horas con que contaba el investigador líder para su entrega al delegado del ente acusador.
Por ello, estimamos no se cumplió con uno de los requisitos estatuidos en la ley para la validez de las diligencias, esto es, la entrega al fiscal en el término de 12 horas a la finalización de la diligencia, y por tanto, tampoco, el término máximo de 36 horas luego de finalizada la diligencia investigativa para la legalización, establecido en el artículo 250 numeral 2 de la Constitución Política, porque iteramos, la norma estatuye un plazo máximo de 36 horas para la realización del control judicial una vez finiquitadas las diligencias, en tanto ejecutadas aquellas podrán transcurrir máximo 12 horas para que el informe de Policía Judicial sea rendido y, luego, 24 horas para la celebración de la audiencia de legalidad sobre lo actuado.
En conclusión, es indudable que el incumplimiento del término establecido para legalizar la información obtenida en la busqueda selectiva, es un requisito que afecta la validez de las diligencias, por no haberse efectuado en respeto a los parámetros constitucionales y legales, y lo más importante, en cumplimiento a las garantías fundamentales del implicado, lo que devendría en la invalidez del procedimiento y de los elementos materiales probatorios recolectados en el mismo.
En ese orden, esta Sala advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, incurrió en un defecto fáctico que habilita la intervención del juez constitucional. El defecto fáctico se perfecciona, cuando a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, el funcionario judicial omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión. A partir de la transcripción antes referida, se advierte que el juzgado de segunda instancia incurrió en un defecto fáctico, puesto que no tuvo en cuenta los argumentos y pruebas con fundamento en los cuales la Fiscalía sustentó el recurso de apelación. Concretamente, la fiscalía resaltó que, la decisión de primera instancia se sustentó en el hecho de que, la empresa Claro remitió el correo a las 16:22 p.m., del 8 de abril de 2025, esto es, durante el horario laboral y sobre esa base, estimó que el informe por parte del investigador debió presentarse dentro de las 12 horas siguientes.
Ahora bien, en la sustentación común de los recursos de reposición y apelación, la Fiscalía refirió como sustento que, si bien por error, en el informe de resultados, se plasmó que la empresa Claro remitió el correo de resultados 16:22 p.m., del 8 de abril de 2025, lo cierto es que, las demás pruebas aportadas, en concreto, el reporte mismo, daban cuenta que el correo se recibió a las 6:22 p.m. del mencionado día, es decir, fuera del horario judicial y, por tanto, no podía contabilizarse las 12 horas desde ese momento, sino desde las 7:01am el día siguiente, cuando el policía judicial, precisamente atendiendo su horario aperturó el correo electrónico y confirmó el recibido al emisor.
Ahora, si bien respecto de este punto el juzgado de primera instancia se pronunció sentando una postura, no sucedió igual por parte del juzgado de segunda instancia, quien para definir el asunto partió de la premisa de que la empresa Claro remitió el correo a las 16:22 p.m., del 8 de abril de 2025, esto es, en horario judicial, sin haber definido el punto central de controversia, consistente en qué sucede cuando la información se recibe fuera del horario judicial.
Esta omisión constituye un defecto fáctico que, como se anticipó habilitan la intervención del juez de tutela, en aras de garantizar que exista por parte del juez natural un pronunciamiento frente a los temas de su competencia; sin que, por ello sea posible, en virtud del presupuesto de subsidiaridad, definir en las actuales condiciones el mencionado tema objeto de controversia.
Por lo expuesto, esta Sala revocará la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía 4 Local CAVIF Yopal. Consecuente con lo anterior, se dejará sin efecto la decisión adoptada el 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal, respectivamente, y ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal que, dentro de los 3 días posteriores a la notificación de este fallo, se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la determinación adopta el 10 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad, teniendo en cuenta para ello lo señalado en la parte motiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de la Fiscalía 4 Local CAVIF Yopal.
Segundo: Dejar sin efecto la decisión adoptada el 5 de junio de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal. Tercero: Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Yopal que, dentro de los 3 días posteriores a la notificación de este fallo, se pronuncie frente al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la determinación adoptada el 10 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad, teniendo en cuenta para ello lo señalado en la parte motiva.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11