Radicación n.° 94252. José Alfredo Jaramillo Matiz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente STP16805-2017 Radicación n.° 94252 Acta 344 Bogotá D. C., octubre doce (12) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala resuelve la impugnación formulada por el profesional del derecho JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ en contra del fallo proferido el 18 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al presente trámite fueron vinculados, de manera oficiosa, los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como las personas con interés –procesados, defensores, víctimas y sus representantes– que intervienen en el proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2016-00722-00 NI 262621 que cursa en el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo de primer nivel, de la siguiente manera: «1.1.- JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.321.624, quien indica actuar como abogado defensor de Benjamín Socadagui Cermeño, dentro del radicado No. 110016000000201600722 NI 262621 que cursa en el JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, en extenso escrito, interpone la acción tras considerar que la actuación desplegada por el demandado desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al haber compulsado copias en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura e imponer sanción pecuniaria por obrar con temeridad y mala fe, aspectos que, en su sentir, conllevan una vía de hecho.
Luego de resumir la actuación procesal surtida hasta el momento, refiere, el 17 de enero del año que avanza se dio inicio a la audiencia preparatoria; no obstante, fue suspendida. En las fechas fijadas con posterioridad para continuar, junto con el defensor del otro acusado, solicitaron aplazamiento de la audiencia aduciendo no haber recolectado la totalidad de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal necesaria para sustentar la tesis defensiva, aunado a que estaba pendiente recolectar información que llegase a autorizar un juez de control de garantías.
Añade que los argumentos expuestos son soportados con los informes presentados por investigadores de la defensa, que fueron puestos a disposición de la JUEZ 9º PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, pero no los recibió so pretexto de poder contaminarse. Indica, la Juez accionada programó la diligencia para el 20 de junio de 2017, calenda en la que se generaron comportamientos que, por vía de hecho, han vulnerado los derechos fundamentales del suscrito abogado, al ordenar continuar con la audiencia preparatoria sin la información requerida por la defensa, procediendo a compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que sea investigado disciplinariamente y, así mismo, imponiendo una sanción pecuniaria en su contra –1 smlmv–, aduciendo que obró con temeridad y mala fe, al tenor de los numerales 40 y 5° del artículo 141 del C.P.P., lo que en su sentir constituye una vía de hecho.
Seguidamente transcribe algunos apartes de las intervenciones realizadas en la aludida audiencia. En su criterio, la decisión sancionatoria es a todas luces irregular, incluso en su procedimiento, carece de motivación y es ilegal. Considera que su negativa de iniciar el descubrimiento probatorio es una actuación ajustada, suficientemente sustentada con los documentos y argumentos expuestos.
Aunado a lo anterior, aduce, se ha vulnerado el principio del non bis in ídem por cuanto ha sido sancionado correccional o disciplinariamente y, a la vez, compulsó copias en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que inicie investigación disciplinaria en su contra». 2. Por lo anterior, el accionante JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados, persiguiendo, en últimas, que intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2016-00722-00 NI 262621 que se adelanta en el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, y declare la nulidad de la actuación surtida en la audiencia de fecha 20 de junio de 2017 y se dejen sin efecto las decisiones allí adoptadas, mediante las cuales: «(i) se ordenó la continuación de la audiencia preparatoria compeliendo a los abogados defensores a enunciar y descubrir sus elementos materiales probatorios;
(ii) se compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente a los abogados que representaron los intereses de los acusados; (iii) se decretó que se obró con temeridad y mala fe a la luz de los numerales 4º y 5º del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal; y (iv) se impuso una sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los abogados».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 4 de agosto de 2017[footnoteRef:1] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo integró al contradictorio a los representantes de la Fiscalía y del Ministerio Público, así como a las personas con interés –procesados, defensores, víctimas y sus representantes– que intervienen en el proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2016-00722-00 NI 262621 que cursa en el Juzgado 9º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. [1: Ver folio 153 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
La respuesta ofrecida por el despacho judicial cuestionado fue resumida por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: «2.2.- La Secretaria del JUZGADO 9° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, indica, en efecto, el despacho adelanta proceso penal en contra de los señores Benjamín Socadagui Cermeño y Héctor Getulio Abril Castillo, como presuntos coautores de las conductas punibles de concierto para delinquir y otros, trámite que se encuentra pendiente de audiencia preparatoria la cual ha sido programada para los dos acusados desde el 17 de enero de 2017, dado que se conexaron las actuaciones.
Instalada la diligencia el 17 de enero, señala, los defensores de los dos acusados deprecaron el aplazamiento aduciendo no tener completo el descubrimiento probatorio, razón por la cual la titular del despacho accedió. Posteriormente fijó la diligencia para el 5 de abril; sin embargo, uno de los abogados –Dr. Beltrán Pérez– se encontraba incapacitado, programándose nuevamente para el 27 de abril, fecha en la que la defensa, una vez más, solicita aplazamiento bajo el argumento de no contar con el descubrimiento probatorio.
Finalmente, la diligencia fue fijada para los días 20 y 21 de junio del año en curso. El 20 de junio, aduce, cuando la señora Juez pretendía continuar con la audiencia preparatoria los dos defensores se opusieron esgrimiendo el mismo argumento y, en tal virtud, fueron adoptadas 3 medidas como lo establece el ordenamiento procesal penal en su artículo 143 a efecto de no seguir con la dilación injustificada de la defensa técnica de los acusados.
En esa medida, informa, compulsó copias disciplinarias, declaró que la actuación de los dos abogados se constituía como temeraria o de mala fe, de conformidad con el artículo 141 del C.P.P. numerales 4 y 5, impuso multa de 1 smlmv a cada, acorde con el artículo 143 Núm. 7 y procedió a dar aplicación del procedimiento establecido en el parágrafo del citado artículo, dándole la palabra a los profesionales del derecho para que indicaran las razones de la oposición a dicha medida a lo que estos procedieron argumentando su disenso con la decisión. Luego de impuesta la multa, nuevamente la juez dio la oportunidad a los defensores para que solicitaran la reconsideración de la determinación; no obstante, los abogados guardaron silencio, por lo que se asumió que estaban conformes con la decisión. No resultan, de este modo, acertados los argumentos del accionante, toda vez que se agotó el debido proceso en las medidas impuestas, aunado a que actuó bajo los parámetros de Ley, dado que dichos poderes de dirección contenidos en el estatuto procesal penal la facultan para dirigir las actuaciones y no permitir que las partes puedan manejarlas a su acomodo.
Resalta, el descubrimiento probatorio frente al cual el actor afirma no ha logrado realizar toda su labor investigativa inició desde el 22 de agosto de 2016 cuando culminó la audiencia de formulación de acusación; conocía de antemano la actuación seguida en contra de su defendido, pues el escrito de acusación fue radicado desde el 19 de abril de 2016, por tanto, no es aceptable que los defensores se tomen 10 meses para adelantar el trámite de la audiencia preparatoria.
Solicita declarar improcedente el amparo deprecado, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, máxime cuando el actor pretende tomar la acción de tutela como un recurso adicional. Por otra parte, informa, idéntica acción adelantó el otro abogado defensor sancionado». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 18 de agosto de 2017[footnoteRef:2], negó el amparo solicitado por JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ, tras considerar, básicamente: [2: Ver folios 158 a 167.
Ibídem.] (i) Que «se advierte que el Juez accionado programó la audiencia preparatoria para el 17 de enero de 2017; en la mencionada fecha los abogados defensores de los acusados solicitaron su aplazamiento alegando no contar con la totalidad de elementos materiales probatorios, evidencia física e información legal necesaria para sustentar su tesis defensiva, razón por la cual la Juez accedió fijando nueva fecha.
Sin embargo en las sucesivas fechas programadas tampoco fue posible realizar la diligencia por reiteradas peticiones de aplazamiento elevadas por la defensa con idéntico sustento»; (ii) Que en ese contexto el Juzgado accionado consideró «que con esa actitud los abogados estaban dilatando la actuación», razón por la cual resolvió «compulsar copias para que sean investigados disciplinariamente»;
(iii) Que tal determinación en modo alguno configura, por parte del Juzgado demandado «un acto arbitrario o desmedido como, precipitadamente, lo considera el quejoso, pues el término para recolección de elementos materiales de prueba, evidencia física e información no es indefinido»; (iv) Que tampoco resulta procedente decretar la nulidad de la sanción pecuniaria impuesta por el Juzgado de Conocimiento, toda vez que su titular «motivó apropiadamente la aplicación del artículo 143 [de la Ley 906 de 2004] » como se corrobora en el audio de la diligencia llevada a cabo el 20 de junio de 2017;
(v) Que «si bien es cierto una vez expuesta la fundamentación la Juez no indicó el monto de la multa y los defensores debieron preguntar al reclamar por la sanción impuesta en su contra, también lo es que a continuación aquella no sólo indicó que sería de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sino, explicó la posibilidad de oponerse y, seguidamente, pedir reconsideración; no obstante, ninguno de los abogados sancionados emplearon tales mecanismos de defensa tras la decisión de la juez, escenario donde gozaban de la posibilidad de ser oídos e, incluso, aportar pruebas o solicitar su práctica»; y, (vi) Que «en cuanto al reprocho a la orden de continuar con el trámite de la audiencia preparatoria dígase que se trata de un asunto propio de la actuación penal, desarrollado en la fase de juzgamiento, que de acuerdo a lo expuesto no amerita la intervención del Juez Constitucional, pues responde a las prescripciones del procedimiento contando, además, para resolver las inconformidades que surjan, con mecanismos al interior del mismo».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al actor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ mediante Oficio n.° T6-5165-MNS adiado 23 de agosto de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto impugnó la decisión, mediante escrito allegado, el día 29 de agosto siguiente[footnoteRef:4], recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentado en término, en auto del 4 de septiembre de 2017[footnoteRef:5]. [3: Ver folio 168.
Ibídem.] [4: Ver folios 170 a 176. Ibídem.] [5: Ver folio 185. Ibídem.] Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel con el fin de que se protejan los derechos invocados y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su líbelo inicial, adicionándolos en el sentido de precisar: (i) Que contrario a lo expuesto por el Tribunal a quo, en la oportunidad procesal pertinente, sí hizo uso del recurso de reconsideración contra la determinación del Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de sancionarlo con multa de 1 s.m.m.l.v., por su supuesto actuar temerario y de mala fe; es decir, que agotó todos los mecanismos judiciales de defensa, con lo cual no se desconoció el principio de subsidiariedad y por lo tanto la acción de tutela resulta procedente; y, (ii) Que «cuando se invocó la violación al principio universal del non bis in ídem, lo hice argumentando que se me ha sancionado correccional o disciplinariamente por la señora Juez Noveno Penal del Circuito, pero, además, exactamente por los mismos hechos, cuando existe objeto y finalidad iguales, no distinguibles, se ordena que el Consejo Seccional de la Judicatura también me investigue», circunstancia que en su sentir, contrario a la postura del Tribunal a quo, sí deviene contraria a derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en la actuación surtida al interior del proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2016-00722-00 NI 262621 que cursa en el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá –en el marco del cual funge como defensor de uno de los acusados– y en consecuencia declare la nulidad de la actuación surtida en la audiencia de fecha 20 de junio de 2017 y se dejen sin efecto las decisiones allí adoptadas, mediante las cuales: «(i) se ordenó la continuación de la audiencia preparatoria compeliendo a los abogados defensores a enunciar y descubrir sus elementos materiales probatorios;
(ii) se compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura para que se investigue disciplinariamente a los abogados que representaron los intereses de los acusados; (iii) se decretó que se obró con temeridad y mala fe a la luz de los numerales 4º y 5º del artículo 141 del Código de Procedimiento Penal; y (iv) se impuso una sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno de los abogados». 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que el demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
En ese contexto, la Corte Constitucional, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia extraordinaria de la acción de tutela contra decisiones judiciales, estableciendo unos presupuestos de carácter general y otros específicos de procedibilidad, a saber: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la parte actora. Al respecto debe recordarse que los reparos que formula el actor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ contra la actuación surtida en la sesión de audiencia preparatoria que tuvo lugar el 20 de junio de 2017 ante el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2016-00722-00 se concretan a que, en su sentir: (i) no debió ordenarse la continuación de la vista preparatoria por cuanto la bancada defensiva –de la cual hace parte– no contaba con la totalidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física para fundar su teoría del caso;
(ii) tampoco debió compulsarse copias en su contra ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pues su accionar procesal no constituye falta disciplinaria alguna; y (iii) mucho menos debió imponérsele una sanción pecuniaria pues no sólo la misma estuvo desprovista de fundamentos jurídicos y probatorios, sino que además quebrantó el principio del non bis in ídem, por cuanto las circunstancias que sirvieron de fundamento fueron las mismas por las cuales se compulsaron las copias disciplinarias. 7.1.
En relación con lo primero, debe indicarse que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 prevé que este medio de protección constitucional resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». En razón de las citadas disposiciones, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
No obstante, en el caso sub lite, pese a que el accionante sostiene que la intervención del Juez de tutela es necesaria en su caso particular, dado que los reproches que endilga a la actuación surtida por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido proceso y las garantías constitucionales que informan las actuaciones judiciales, lo cierto es que, no demostró haber agotado los recursos jurídicos que tiene a su disposición para sacar avante sus aspiraciones procesales, pues decidió acudir de manera directa a esta vía constitucional excepcional, desconociendo la existencia de un proceso judicial en curso.
En efecto, de las pruebas allegadas al presente trámite, se infiere que el proceso con radicación 11001-60-00-000-2016-00722-00, cuestionado por el actor, se encuentra en la fase preparatoria del juicio, por lo tanto, cualquier reproche que se tenga en relación con las formalidades propias de dicho estadio procesal, debe hacerse exclusivamente en ese contexto, que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela no le compete entrometerse en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues de llegar a hacerlo, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía judiciales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela» (C.C.S.T-1343/2001), y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.
Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C. S.T-265/2014). 7.2.
Frente al segundo reproche, es pertinente recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la orden para que se investigue una posible irregularidad con eventuales repercusiones penales o disciplinarias no constituye, en sí misma, una vulneración a los derechos fundamentales. En términos de la Corte: «Respecto a que un Juez de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción, por una publicación de la cual él pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio irremediable.
No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales» (C.C.S.-T-354/2002, reiterada en S.T-738/2007).
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha explicado que lo que si constituye una exigencia constitucional vinculada al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la racionalidad que debe orientar el ejercicio del poder sancionatorio del Estado, es que las autoridades de control a quienes corresponde evaluar la eventual configuración de responsabilidades de orden disciplinario o penal, deben ser extremadamente cuidadosas en la valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a las actuaciones irregulares atribuibles al servidor público disciplinable (Cfr. C.C.S.T-738/2007).
Aplicando tales premisas al caso concreto, se tiene que si bien el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 20 de junio de 2017, compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura para que se inicie una investigación disciplinaria contra el profesional del derecho, aquí demandante, JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ; también es cierto que, no existe evidencia alguna en el presente diligenciamiento que dé cuenta de que la referida autoridad haya iniciado en contra del prenombrado algún tipo de actuación con repercusiones de índole disciplinaria o penal que atente contra sus derechos fundamentales, por manera que, mal podría predicarse la afectación de algún derecho, y menos la configuración de un perjuicio irremediable.
Además, es importante destacar que, previo a emitir algún tipo de orden, el Órgano Jurisdiccional Disciplinario debe efectuar un análisis ponderado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la compulsa de copias, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, circunstancia indicativa de que la iniciación de un proceso disciplinario en contra de quien aquí acciona en tutela, es eventual.
Y en relación con el punto anterior, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia constitucional «no es posible conceder el amparo a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros o con el fin de precaver hipotéticas vulneraciones a los derechos fundamentales» (C.C.S.T-469/2014), y en esa medida, resulta improcedente la presente demanda por cuanto en el sub lite, la queja del actor versa sobre unos presupuestos fácticos que todavía no han acontecido, por cuanto, como se indicó, no existe constancia de que se hayan iniciado en su contra actuaciones de tipo disciplinario, como consecuencia de la orden de compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el decurso de la vista pública del 20 de junio de 2017 que se adelantó en el marco del proceso penal con radicación 11001-60-00-000-2016-00722-00.
Con todo, en gracia de discusión, la Sala advierte al actor que, en el hipotético caso que en su contra se llegare a iniciar la acción disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, tendrá derecho –en el marco de las respectivas diligencias– a que se presuma su inocencia, a contar con una adecuada defensa, a ejercer la contradicción probatoria y a aportar los elementos de convicción que sustenten la legalidad de su proceder, entre otras garantías, por manera que, en este punto no es oportuna la intervención del Juez Constitucional. 7.3.
Ahora, en lo que tiene que ver con la queja del actor relacionada con la presunta vulneración del principio constitucional del non bis in ídem, al concurrir en su contra una orden de compulsa de copias para investigación disciplinaria y una sanción pecuniaria con fundamento en las previsiones normativas del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión advierte que es desacertada la apreciación del promotor de esta tutela, por las siguientes razones: 7.3.1.
El artículo 143 de la Ley 906 de 2004 otorga a los Jueces, en el marco de las actuaciones judiciales propias del procedimiento penal, instrumentos coercitivos idóneos para que puedan cumplir con su función constitucional y legal de administrar justicia. Cabe destacar que la referida norma, fue redactada en similares términos al artículo 144 de la Ley 600 de 2000, último cuya exequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-620 del 13 de junio de 2001.
En la referida providencia –cuyos efectos son erga omnes– uno de los problemas jurídicos analizados por el Alto Tribunal Constitucional se concretó a determinar si el precepto contenido en el parágrafo 2º del artículo 144 de la Ley 600 de 2000 violaba el principio de non bis in ídem «al permitir que los funcionarios judiciales impongan medidas correccionales sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias o penales a que haya lugar».
Al respecto, luego de definir el contenido y alcance del principio constitucional previamente invocado y delimitar la naturaleza jurídica de «las medidas correccionales» la Corte concluyó: «[…] que la imposición de diversas sanciones respecto de una misma conducta, no implica de por sí una violación al principio non bis in ídem, tal como lo ha manifestado esta Corte en repetidas ocasiones, ya que se trata de medidas de distinta naturaleza no excluyentes entre sí, impuestas por autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones.
Pero esto no es todo. Considerando que una misma conducta puede tener la virtualidad de acantonarse simultáneamente en diferentes ámbitos del derecho, esto es, producir efectos materiales lesivos de distintos derechos de una pluralidad de titulares, o de dos o más derechos de un mismo titular; claro es que el Estado debe proveer a la defensa y protección de tales derechos tipificando las conductas dañinas de los correspondientes bienes jurídicos.
Y este es justamente el punto: el Estado Social de Derecho debe reivindicar a través de los respectivos estatutos la protección de los bienes jurídicos predicables de la sociedad y del Estado mismo, bienes que por múltiples motivos pueden ser amenazados o vulnerados merced a una o varias conductas. Por donde, si una persona con una sola conducta quebranta varios bienes jurídicos, mal podría aducir a su favor el non bis in ídem como medio para obtener un juzgamiento circunscrito a los linderos de uno solo de tales bienes, toda vez que el examen de dicha conducta frente a los demás bienes jurídicos afectados quedaría en el más completo abandono, allanándose así el camino para la eventual impunidad de los respectivos infractores, con la subsiguiente alarma social que con frecuencia da cabal noticia sobre las políticas y acciones de la justicia administrativa y judicial.
Por lo tanto, siendo claro que bienes jurídicos tales como el derecho a la vida, la administración pública, el orden económico social, el tesoro público, y todos los demás, merecen la más satisfactoria protección por parte del Estado y sus agentes, en modo alguno podría convalidarse una visión unidimensionalista de la función punitiva que le compete a las autoridades administrativas y judiciales.
Antes bien, en el evento de que un servidor público llegue a incurrir, por ejemplo, en el tipo “interés ilícito en la celebración de contratos”, a más de la acción penal procederían las acciones disciplinaria y fiscal, en el entendido de que con su conducta el infractor pudo quebrantar tres bienes jurídicamente protegidos: la administración pública, la moral administrativa y el tesoro público.
Se impone entonces reconocer el carácter de piedra angular que ostentan los bienes jurídicos, como que de ellos dependen los correspondientes estatutos rectores y represivos, las competencias, los procedimientos, y por supuesto, las condignas decisiones absolutorias o sancionatorias, que a manera de particulares resoluciones jurídicas conforman el universo de fallos pertinentes a la conducta infractora del sujeto pasivo de la acción administrativa y judicial.
Debe declarase entonces la constitucionalidad del parágrafo 2 del artículo 144 de la ley 600 de 2000 demandado, puesto que la norma responde a la necesidad de otorgar a la autoridad jurisdiccional instrumentos idóneos para que pueda cumplir con su función de administrar justicia, sin que ello constituya violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, o más concretamente, al principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, también denominado non bis in ídem». 7.3.2.
Tales consideraciones, estima esta Sala, resultan aplicables en el caso concreto, tomando en consideración que las previsiones contempladas en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, como se anotó, resultan ser similares a las establecidas en el artículo 144 de la Ley 600 de 2000, y por lo tanto, comparten el mismo fundamento. Entonces descartada la vulneración del principio del non bis in ídem, por la concurrencia de una orden de compulsa de copias para investigación disciplinaria y una medida correccional impuesta por el Juez de Conocimiento en el decurso de una actuación judicial, el reproche formulado por el actor JOSÉ ALFREDO JARAMILLO TAMIZ, no está llamado a prosperar. 7.3.3.
Sumado a lo anterior, constata la Sala que, en el decurso de la audiencia llevada a cabo el 20 de junio de 2017, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá, para imponer la multa de 1 s.m.m.l.v. a los abogados que integran la bancada defensiva –entre ellos JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ– se ciñó al procedimiento establecido en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza: «PARÁGRAFO.
En los casos anteriores, si la medida correccional fuere de multa o arresto, su aplicación deberá estar precedida de la oportunidad para que el presunto infractor exprese las razones de su oposición, si las hubiere. Si el funcionario impone la sanción, el infractor podrá solicitar la reconsideración de la medida que, de mantenerse, dará origen a la ejecución inmediata de la sanción, sin que contra ella proceda recurso alguno».
Además, la adopción de la referida medida correccional estuvo debidamente motivada y no se advierte en ella, visos de arbitrariedad o capricho, sino la finalidad de salvaguardar el valor de la recta e imparcial administración de justicia, garantizando la continuidad, sin dilaciones injustificadas, de la causa penal. En ese contexto, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). Es más, no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 8.
A lo anteriormente expuesto, debe agregar la Sala, como en otras ocasiones lo ha dicho, que si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 9.
Por las razones previamente expuestas, y al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se confirmará la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 24